Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 23 de julio de 2008 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la abogada M.F.P., Inpreabogado N° 123.276, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil Avon Cosmetics de Venezuela, C.A., contra la P.A. Nº 24-2008, dictada en fecha 15 de enero de 2008 por la Inspectoría del Trabajo “José R.N. Tenorio”, con Sede en Guatire, estado Miranda, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana R.O., titular de la cédula de identidad N° 14.427.188, contra la referida empresa, contenida en el expediente administrativo N° 030-2007-01-00834.

En fecha 30 de julio de 2008 se ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo “José R.N. Tenorio” con sede en Guatire, estado Miranda, a fin de que remitiera a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso, de ello se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 02 de octubre de 2008 se ordenó oficiar al Director General de Consultoría Jurídica del Misterio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, para que por su intermedio fuesen remitidos a este Tribunal los antecedentes administrativos del caso que había omitido enviar la Inspectoría del Trabajo “José R.N. Tenorio” con sede en Guatire, estado Miranda; igualmente se ordenó notificar a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 16 de octubre de 2008 se dio por recibido en este Tribunal el oficio N° 778-2008, de fecha 15 de octubre de 2008 proveniente de la Inspectoría del Trabajo “José R.N. Tenorio” con sede en Guatire, estado Miranda, mediante el cual remite a este Juzgado los antecedentes administrativos del caso. Por auto de fecha 20 de octubre de 2008 se ordenó abrir cuaderno separado con los mismos, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de octubre de 2008 este Juzgado admitió el recurso de nulidad interpuesto, en consecuencia ordenó citar a la Procuradora General de la República y al Inspector del Trabajo “José R.N. Tenorio”, con sede en Guatire, estado Miranda, a objeto de que tuvieran conocimiento del recurso y pudieran ejercer la defensa del acto recurrido, si lo estimasen conveniente. Igualmente se ordenó notificar a la Fiscal General de la República a los fines de la presentación del informe previsto en el artículo 21-11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Por último se ordenó notificar a la ciudadana R.O., en su condición de beneficiada por la P.A. impugnada. Asimismo se dejó entendido que dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas se libraría y expediría el cartel al cual alude el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. También se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la solicitud de suspensión de efectos, una vez la parte recurrente consignara las copias a tales fines.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 16 de enero de 2009, este Tribunal declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2009 este Tribunal ordenó la notificación de las partes en el presente juicio a los fines de librar el cartel dirigido a los terceros interesados, ya que por un error involuntario no fue librado en la debida oportunidad legal.

En fecha 05 de mayo de 2009 se libró el cartel previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 25 de mayo de 2009 se entregó el referido cartel a la abogada A.G. apoderada judicial de la parte recurrente. En fecha 28 de mayo de 2009 la abogada M.F.P. apoderado judicial de la parte recurrente consignó un ejemplar del Diario “ULTIMAS NOTICIAS” de fecha 27 de mayo de 2009, donde apareció publicado el referido cartel.

Por auto de fecha 16 de junio de 2009 se dio inicio al lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 24 de septiembre de 2009 comenzó la primera etapa de la relación de la causa, se fijó el acto de informes de manera oral para las once de la mañana (11:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente.

El día 14 de octubre de 2009 oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes de manera oral, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada A.M.G.G., apoderada judicial de la parte recurrente, quien hizo sus exposiciones orales del caso, igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Z.J.P.L.C., en representación del Ministerio Público, quien consignó el informe referido en el artículo 21-11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 15 de octubre de 2009 comenzó la segunda etapa de la relación de la causa la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho.

El día 15 de diciembre de 2009 venció la segunda etapa de relación de la causa y el Tribunal dijo “VISTOS”. Se fijó treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

La apoderada judicial de la empresa recurrente narra que, “…la Administración Pública específicamente debe cumplir con las normas referentes al Debido Proceso, de tal modo que no puede dictar actos administrativos que afecten los derechos e intereses de los particulares sin antes ordenar la apertura de un procedimiento administrativo, donde se garantice el derecho a la defensa y al debido proceso de los posibles afectados por los actos administrativos que la Administración se propone dictar.”

Que, “se ha producido una violación del derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución, en virtud de que el acto administrativo contenido en el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 14 de noviembre de 2007 por la Inspectoría del Trabajo de Guatire en el Procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos iniciado por la ciudadana R.O., establece que las pruebas promovidas en el escrito de promoción de pruebas presentado por (su) representada en la oportunidad legal correspondiente, no pueden admitirse ya que el referido escrito al no encontrarse firmado no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente con lo previsto en el numeral 7 del referido artículo…”.

Que el mencionado artículo “…no establece consecuencia jurídica alguna al hecho de que el presentante no haya firmado el escrito presentado, mucho menos se desprende de su texto que, al haberse incumplido alguno de los requisitos de forma allí establecidos, la solicitud presentada sea inválida. Por ello, la Inspectora del Trabajo de Guatire ha fundamentado su decisión de inadmitir las pruebas promovidas por (su) representada en el procedimiento en referencia, en un sustento jurídico inadecuado, ya que la norma invocada no prevé la consecuencia jurídica atribuida por la Inspectoría del Trabajo de Guatire al incumplimiento del requisito de firmar las solicitudes dirigidas a la Administración, establecido en el numeral 7 del artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

Que, “…los medios probatorios que (su) representada necesitaba incorporar al procedimiento para demostrar sus alegatos y ejercer adecuadamente el derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República, no fueron tomados en cuenta ya que la Inspectora del Trabajo decidió no darle validez el escrito (sic) de promoción de pruebas y en consecuencia dejar las pruebas promovidas fuera del procedimiento, al no admitirlas, vulnerando así el derecho al Debido Proceso y, específicamente, el derecho a la defensa.”

Que la P.A. recurrida “…es inconstitucional debido a que el procedimiento administrativo que le dio origen, no se realizó conforme al Debido Proceso al no permitir a (su) representada ejercer cabalmente su derecho a la defensa, y por ello debe ser declarado nulo de acuerdo a lo establecido en el artículo 25 de nuestra Constitución, el cual prevé que todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole los derechos y garantías consagrados en la Constitución es nulo y, en concordancia con al (sic) artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece que los actos administrativos serán absolutamente nulos cuando así lo establezca una norma constitucional.”

Que la P.A. impugnada adolece del vicio de falso supuesto por cuanto, “…si bien las Inspectorías del Trabajo tienen competencia para conocer, instruir y decidir las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos incoadas por trabajadores amparados por inamovilidad, en el presente caso, la ciudadana R.O. no ostentaba la condición de trabajadora a tiempo indeterminado y por consiguiente, no se encontraba amparada de la Inamovilidad Especial decretada por el Presidente de la República, ni por alguna otra, lo cual se intentó demostrar por es(a) representación mediante la incorporación de medios de prueba, como los contratos de trabajo suscritos por ambas partes, los cuales no fueron valorados por la Inspectora del Trabajo al momento de decidir, por cuanto que según su criterio los mismos eran inadmisibles en virtud de que el escrito a través del cual fueron producidos, no contaba con los requisitos de forma previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

Que, “(t)al como lo ha establecido el acto administrativo recurrido, la parte accionante no incorporó medio de prueba alguno al procedimiento que sustentara los argumentos sobre los cuales se basó la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la señora R.O., ya que ésta solamente incorporó al procedimiento como medio de prueba documental una carta de ingreso a la empresa y recibos de pago con la finalidad de demostrar la relación laboral existente entre la reclamante y (su) representada y, en todo caso, si bien de los mismos se evidenciaba la existencia de una relación laboral, hecho no controvertido en el presente procedimiento, no se demostraba que existiera una relación de trabajo a tiempo indeterminado en virtud de la cual la reclamante pudiera considerarse amparada por inamovilidad, por lo que no se demostró que la reclamante efectivamente pudiera considerarse como una trabajadora contratada a tiempo indeterminado y que por ello estuviere amparada por la inamovilidad establecida mediante Decreto Presidencial, lo cual es el fundamento legal del reclamo y, fue acogido también por la Inspectoría del Trabajo, aun cuando no ha sido demostrado en el expediente.”

Que, “(d)e todo lo anterior se evidencia que la Inspectoría del Trabajo al decidir con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos partiendo del hecho no probado en autos de que la reclamante era una trabajadora a tiempo indeterminado, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, el cual acarrea la nulidad absoluta del acto recurrido…”.

Que el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “…debe interpretarse como parte del procedimiento administrativo que cualquier órgano de la Administración debe cumplir, y como un derecho que tienen los administrados de subsanar los errores de forma que cometiera en alguna solicitud dirigida a la Administración, el cual debe respetarse y garantizarse, ya que de lo contrario se estaría incurriendo en la violación del procedimiento legalmente establecido.”

Que, “(e)n el caso que nos ocupa, la Inspectoría del Trabajo que dictó la P.A. recurrida no aplicó lo previsto en el articulo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de lo cual ésta no puede considerarse ajustada a Derecho al no haberse seguido el procedimiento legalmente establecido, lo que trae como consecuencia que la esfera jurídica de (su) representada se vea afectada sin permitirle ejercer el derecho que ésta tiene de subsanar el error en el que se incurrió al no firmar el escrito de promoción de pruebas, no permitiéndole a (su) representada ejercer adecuadamente el derecho a la defensa e incurriendo así en la violación del derecho al debido proceso, el cual, (…) por mandato constitucional debe aplicarse en todas las actuaciones judiciales y administrativas, por ello, en cualquier procedimiento que tenga por objeto afectar los derechos subjetivos o intereses personales legítimos y directos de las personas naturales o jurídicas, se debe garantizar el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, pues de lo contrario, la actividad administrativa y los actos que de ella resulten estarán viciados de nulidad absoluta.”

Que, “…es necesario destacar que el contenido del acto administrativo recurrido carece de base legal, ya que las Inspectorías del Trabajo no están de manera alguna facultadas para ordenar el reenganche y pago de salarios caídos de trabajadores que han sido contratados a tiempo determinado, como lo hizo la Inspectoría del Trabajo ‘José R.N. Tenorio’ con sede en Guatire.”

Que, “(e)n todo caso, la Inspectora del Trabajo antes de decidir reenganchar a la ex trabajadora, debió constatar, incluso de oficio, que ésta era realmente una trabajadora a tiempo indeterminado y que se encontraba amparada por la inamovilidad establecida mediante Decreto Presidencial, en cuyo caso si hubiese estado facultada de acuerdo a (su) ordenamiento jurídico para ordenar el reenganche y el pago de los salarios caídos.”

Que, “en este caso, la Inspectoría del Trabajo estaba obligada a ejecutar todos los actos a los fines de determinar si la ciudadana R.O. era o no trabajadora a tiempo indeterminado de (su) representada. Esta es una obligación que se deriva directamente de lo establecido en los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Que, “…no fue demostrado en el procedimiento que la contratación de la señora R.O. era realmente a tiempo indeterminado, toda vez que, tal como lo expresa el acto administrativo recurrido, la parte accionante solamente incorporó al procedimiento como medio de prueba documental una carta de ingreso a la empresa y recibos de pago con la finalidad de demostrar la relación laboral existente entre la reclamante y (su) representada y, en todo caso, si bien de los mismos se evidenciaba la existencia de una relación laboral, hecho no controvertido en el presente procedimiento, no se demostraba que existiera una relación de trabajo a tiempo indeterminado en virtud de la cual la reclamante pudiera considerarse amparada por inamovilidad.”

Que, “…la Inspectoría del Trabajo no tenía la potestad de reenganchar a la ex trabajadora, ya que ésta había sido contratada a tiempo determinado, y no existe ninguna norma en nuestro ordenamiento jurídico que la faculte para reenganchar a un trabajador contratado a tiempo determinado o, que contemple que los trabajadores contratados a tiempo determinado gozan de inamovilidad laboral alguna o que tengan algún derecho a ser reenganchados luego de la culminación del contrato por tiempo determinado, el cual se encuentra regulado en los artículos 74, 76 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.”

Por lo anteriormente expuesto solicita la nulidad de la P.A. Nº 24-2008, dictada en fecha 15 de enero de 2008 por la Inspectoría del Trabajo “José R.N. Tenorio”, con Sede en Guatire, Estado Miranda.

II

DEL INFORME DE LA PARTE RECURRENTE

La abogada A.M.G.G. actuando como apoderada judicial de la parte recurrente, en el acto de informes oral llevado a cabo por ante este Tribunal, ratificó los argumentos de hecho y de derecho explanados en su escrito recursivo, así mismo consignó escrito de sus respectivas conclusiones orales.

III

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada Z.P. actuando como Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, consignó escrito de opinión fiscal, en el acto de informes llevado a cabo por ante este Tribunal, donde señaló que: efectivamente, tal como lo reconoce la propia recurrente y se señala en el acto impugnado, las pruebas promovidas por la parte accionada mediante escrito recibido por la Inspectoría del Trabajo J.R.N.T.", con sede en Guatire, estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 2007, fue declarado inadmisible por cuanto no fue suscrito por la apoderada judicial de la empresa accionada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que la firma de los actos procesales ha sido considerada como una formalidad necesaria para entender manifestada la voluntad de la parte que presenta un escrito o diligencia durante un proceso. En tal sentido se han pronunciado reiteradamente nuestros tribunales.

Que en el caso de marras se observa que la representación de la empresa accionada compareció al acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y esgrimió alegatos en defensa de su posición, con lo cual se hizo parte del proceso, e igualmente presentó escrito de promoción de pruebas, que aún cuando no fue suscrito, fue recibido por un funcionario de la Inspectoría del Trabajo que estampó su firma, sello del organismo y fecha de recepción, al pie del mismo.

Que de conformidad con lo antes expuesto, esa representación del Ministerio Público estima que en el presente caso se vulneró el derecho a la defensa de la recurrente al haberse declarado inadmisible el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 12 de noviembre de 2007, pues al aplicarse tan severa consecuencia a la falta de firma del mismo (a pesar de que existían elementos en autos que permitían establecer que la accionada estaba participando activamente en el procedimiento administrativo ejerciendo sus defensas y que además un funcionario de la Inspectoría del Trabajo recibió el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte accionada, y en consecuencia podía dar fe que lo recibió de la parte que aparece como su presentante), se dejó a la recurrente sin la oportunidad de ejercer probanzas para fundamentar su posición, vulnerándose con ello uno de los contenidos esenciales del derecho constitucional previsto en el numeral 1 del artículo 49 del Texto Constitucional.

Que una vez apreciada por esa representación la violación del derecho a la defensa por parte del acto impugnado, lo cual resulta suficiente para declarar la nulidad del mismo, se estima inoficioso pronunciarse sobre el resto de los vicios invocados por el recurrente.

Que por todo lo antes expuesto solicita se declare con lugar el presente recurso de nulidad.

IV

MOTIVACIÓN

Denuncia la apoderada judicial de la empresa recurrente que, se ha producido una violación del derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución, en virtud de que el acto administrativo contenido en el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 14 de noviembre de 2007 por la Inspectoría del Trabajo de Guatire en el Procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos iniciado por la ciudadana R.O., establece que las pruebas promovidas en el escrito de promoción de pruebas presentado por su representada en la oportunidad legal correspondiente, no pueden admitirse ya que el referido escrito al no encontrarse firmado no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente con lo previsto en el numeral 7 del referido artículo. Que, la Inspectora del Trabajo ha fundamentado su decisión de inadmitir las pruebas promovidas por su representada, en un sustento jurídico inadecuado, ya que la norma invocada no prevé la consecuencia jurídica atribuida por la Inspectoría del Trabajo de Guatire al incumplimiento del requisito de firmar las solicitudes dirigidas a la Administración, establecido en el numeral 7 del artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que, los medios probatorios que su representada necesitaba incorporar al procedimiento para demostrar sus alegatos y ejercer adecuadamente el derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República, no fueron tomados en cuenta ya que la Inspectora del Trabajo decidió no darle validez al escrito de promoción de pruebas y en consecuencia dejar las pruebas promovidas fuera del procedimiento, al no admitirlas, vulnerando así el derecho al debido proceso y, específicamente, el derecho a la defensa. Respecto a este alegato la representante judicial del Ministerio Público señala que, en el presente caso se vulneró el derecho a la defensa de la recurrente al haberse declarado inadmisible el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 12 de noviembre de 2007, pues al aplicarse tan severa consecuencia a la falta de firma del mismo (a pesar de que existían elementos en autos que permitían establecer que la accionada estaba participando activamente en el procedimiento administrativo ejerciendo sus defensas y que además un funcionario de la Inspectoría del Trabajo recibió el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte accionada, y en consecuencia podía dar fe que lo recibió de la parte que aparece como su presentante), se dejó a la recurrente sin la oportunidad de ejercer probanzas para fundamentar su posición, vulnerándose con ello uno de los contenidos esenciales del derecho constitucional previsto en el numeral 1 del artículo 49 del Texto Constitucional.

Para decidir al respecto observa el Tribunal que, en fecha 07 de noviembre de 2007, se llevó a cabo en el procedimiento administrativo el acto de contestación a los tres particulares establecidos en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, a dicho acto acudió la abogada M.F.P.V., en representación de la empresa hoy recurrente y a los fines de evidenciar su representación, consignó sustitución de poder hecha por el abogado O.I.T. apoderado judicial de la empresa hoy recurrente, (folios 07 al 10 del expediente administrativo); dicha abogada igualmente consignó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos, en fecha 12 de noviembre de 2007, tal y como se evidencia a los folios 39 al 47 del expediente administrativo, evidenciándose específicamente al folio 41 que dicho escrito no se encuentra suscrito por quien dice ser su signatario, pero de igual manera no deja de observar este Tribunal que, dicho escrito, específicamente al folio 39, se encuentra suscrito y sellado por un funcionario de la Inspectoría del Trabajo, fechado igualmente 12 de noviembre de 2007, por lo que dicho funcionario administrativo, le dio fecha cierta, certeza y plena fe respecto a la promoción del mencionado escrito y por ende se debe tener como presentado dentro del lapso legal de promoción de pruebas y en consecuencia debieron ser valoradas las pruebas promovidas por la representación judicial de la empresa hoy recurrente, pues; si bien es un deber de la abogada suscribir ante el funcionario del trabajo las diligencias y escritos que presente, dicho funcionario dejó expresa constancia de que fue presentado por la referida abogada en fecha 12 de noviembre de 2007, por lo que dicha distracción involuntaria configura una omisión no esencial del acto, mediante el cual se ejerce el derecho a la promoción de pruebas, estimar lo contrario, sería obrar sin conocimiento del principio de acceso a la justicia, elevando contra ella formalismos no esenciales; tal y como lo ha dejado sentado la jurisprudencia patria en la materia, razón por la cual resulta procedente el vicio denunciado, y así se decide.

Denuncia la apoderada judicial de la empresa recurrente que, la p.A. impugnada adolece del vicio de falso supuesto por cuanto, si bien las Inspectorías del Trabajo tienen competencia para conocer, instruir y decidir las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos incoadas por trabajadores amparados por inamovilidad, en el presente caso, la ciudadana R.O. no ostentaba la condición de trabajadora a tiempo indeterminado y por consiguiente, no se encontraba amparada de la Inamovilidad Especial decretada por el Presidente de la República, ni por alguna otra, lo cual se intentó demostrar por esa representación mediante la incorporación de medios de prueba, como los contratos de trabajo suscritos por ambas partes, los cuales no fueron valorados por la Inspectora del Trabajo al momento de decidir, por cuanto que según su criterio los mismos eran inadmisibles en virtud de que el escrito a través del cual fueron producidos, no contaba con los requisitos de forma previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, dicho vicio no se configuró puesto que fueron desechadas las pruebas promovidas por la representación judicial de la empresa recurrente –de forma ilegal-, las cuales eventualmente sólo en caso de haber sido valoradas por la Inspectoría del Trabajo pudieran haber dado lugar a este vicio, si hubiesen sido apreciadas de forma errónea o incorrecta, siendo que, al ser inadmitidas las mismas por las razones que expresó la Inspectoría del Trabajo, configurarían el vicio de violación al debido proceso y derecho a la defensa, ya declarado por este Tribunal, razón por la cual resulta infundado el vicio aquí denunciado, y así se decide.

Denuncia la parte recurrente que, en el caso que nos ocupa, la Inspectoría del Trabajo que dictó la P.A. recurrida no aplicó lo previsto en el articulo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de lo cual ésta no puede considerarse ajustada a Derecho al no haberse seguido el procedimiento legalmente establecido, lo que trae como consecuencia que la esfera jurídica de su representada se vea afectada sin permitirle ejercer el derecho que ésta tiene de subsanar el error en el que se incurrió al no firmar el escrito de promoción de pruebas, no permitiéndole a su representada ejercer adecuadamente el derecho a la defensa e incurriendo así en la violación del derecho al debido proceso. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, la Inspectoría del Trabajo al momento de desechar las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte hoy recurrente en nulidad, lo hizo –a su decir- por cuanto el escrito no se encontraba debidamente firmado, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal y como se observa al folio 51 del expediente administrativo, por lo que, al aplicar dicha norma, la Inspectoría del Trabajo se encontraba obligada de conformidad con el artículo 50 ejusdem, a darle a su presentante un plazo de quince días para subsanar el error cometido, lo cual no hizo, lo que vicia igualmente de nulidad absoluta a la p.a. recurrida, ya que la decisión tomada por la Inspectoría del Trabajo de no valorar las pruebas promovidas por la empresa recurrente, dejó en indefensión a la misma, al no permitirle probar sus dichos, razón por la cual resulta procedente el vicio denunciado, y así se decide.

Denuncia la parte recurrente que, es necesario destacar que el contenido del acto administrativo recurrido carece de base legal, ya que las Inspectorías del Trabajo no están de manera alguna facultadas para ordenar el reenganche y pago de salarios caídos de trabajadores que han sido contratados a tiempo determinado, como lo hizo la Inspectoría del Trabajo “José R.N. Tenorio” con sede en Guatire. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, efectivamente si la trabajadora reclamante se encontraba contratada a tiempo determinado, no era procedente la inamovilidad por ella invocada, pero en el presente caso, fueron desechadas las pruebas promovidas por la representación judicial de la empresa recurrente –de forma ilegal-, las cuales eventualmente pudieron haber probado este argumento, razón por la cual, en base a la propia decisión tomada por la Inspectoría del Trabajo de no valorar dichas pruebas, el acto administrativo posee base legal, ya que en su momento consideró a la solicitante como trabajadora a tiempo indeterminado, por lo que dicho vicio resulta infundado, y así se decide.

Declarados procedentes los vicios de violación del derecho a la defensa y al debido proceso este Tribunal se impone declarar la nulidad de la P.A. Nº 24-2008, dictada en fecha 15 de enero de 2008 por la Inspectoría del Trabajo “José R.N. Tenorio”, con Sede en Guatire, estado Miranda, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana R.O., contra la precitada empresa, contenida en el expediente administrativo N° 030-2007-01-00834, de la nomenclatura llevada por esa Inspectoría, de igual forma, en aras de garantizar el derecho a la defensa de la ciudadana R.O., beneficiada por la P.A. recurrida y a los fines de que ésta pueda tener y ejercer el control sobre las pruebas promovidas por la empresa hoy recurrente, se ordena la reposición de la causa en el procedimiento administrativo al estado de que la Inspectoría del Trabajo “José R.N. Tenorio”, con Sede en Guatire, estado Miranda, se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes en el procedimiento administrativo, teniendo como presentado el escrito de promoción de pruebas de la empresa reclamada en dicho procedimiento, de conformidad con lo dicho por este Tribunal en la parte motiva de este fallo, previa notificación de las partes en el procedimiento administrativo, y continúe su tramitación, hasta que dicte la p.a. que ponga fin al mismo, en base a las pruebas promovidas por las partes en dicha oportunidad, para de esta forma subsanar el vicio cometido, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la abogada M.F.P., actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil Avon Cosmetics de Venezuela, C.A., contra la P.A. Nº 24-2008, dictada en fecha 15 de enero de 2008 por la Inspectoría del Trabajo “José R.N. Tenorio”, con Sede en Guatire, estado Miranda, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana R.O., contra la referida empresa, contenida en el expediente administrativo N° 030-2007-01-00834, de la nomenclatura llevada por esa Inspectoría.

SEGUNDO

declara la NULIDAD de la P.A. Nº 24-2008, dictada en fecha 15 de enero de 2008 por la Inspectoría del Trabajo “José R.N. Tenorio”, con Sede en Guatire, estado Miranda, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana R.O., contra la referida empresa, contenida en el expediente administrativo N° 030-2007-01-00834, de la nomenclatura llevada por esa Inspectoría.

TERCERO

Se ORDENA la reposición del procedimiento administrativo sustanciado por la Inspectoría del Trabajo “José R.N. Tenorio”, con Sede en Guatire, estado Miranda, al estado de que se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes en el procedimiento administrativo, teniendo como presentado el escrito de promoción de pruebas de la empresa reclamada, previa notificación de las partes en el procedimiento administrativo y continúe su tramitación, hasta que dicte la p.a. que ponga fin al mismo, en base a las pruebas promovidas por las partes en dicha oportunidad, a fin de que la Inspectoría del Trabajo subsane el vicio cometido.

Publíquese y regístrese. Notifíquese al Inspector del Trabajo “José R.N. Tenorio”, con Sede en Guatire, estado Miranda, a la parte recurrente y a la Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

G.J.C.L.

EL SECRETARIO TEMPORAL

A.Q.

En esta misma fecha 20 de mayo de 2010, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL

EXP. N° 08-2287

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