Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 05838.

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

"VISTOS" CON INFORMES DE LAS PARTES.

- I -

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1962, bajo el Nº 76, Tomo 34-A; representada por las abogadas A.G. y M.F.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.945 y 123.276, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Contenido en la P.A. Nº 098-2007, de fecha 24 de abril de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Guatire Estado Miranda, a través de la cual se acordó el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana J.C.V.A., titular de la cédula de identidad Nº 15.911.733.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire Estado Miranda.

- II -

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud del recurso de nulidad interpuesto en fecha 02 de noviembre de 2007, por las abogadas A.G. y M.F.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.945 y 123.276, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil AVON COSMETIC DE VENEZUELA, C. A, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE GUATIRE ESTADO MIRANDA, en virtud de la P.A. signada con el Nº 098-2007, mediante la cual declara CON LUGAR la solicitud de reenganche y salarios caídos, a favor de la ciudadana J.C.V.A., titular de la cédula de identidad Nº 15.911.733.

- III -

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha 02 de noviembre de 2007, la parte recurrente, argumentó como fundamento para su pretendido recurso lo siguiente:

  1. - Expone la recurrente que en fecha 07 de marzo de 2007, se inició el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE GUATIRE ESTADO MIRANDA, de conformidad a lo establecido en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

  2. - Que en fecha 24 de abril de 2007, se dictó P.A. Nº 098-2007, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana J.C.V.A..

  3. - Que en fecha 23 de mayo de 2007, la recurrente dió cumplimiento a lo acordado en la antes señalada P.A., reenganchando a la ciudadana J.C.V.A., en su puesto de trabajo y en el mismo horario de trabajo, cancelándole en fecha 31 de mayo de 2007, la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.191.511,00) hoy MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 1.991, 51), por concepto de salarios caídos.

  4. - Que el presente recurso se fundamentó en el falso supuesto de hecho, pues la referida Inspectoría del Trabajo, valoró los medios de prueba aportados por la parte accionante, partiendo del hecho que entre la ciudadana J.C.V.A. y la Sociedad Mercantil Avon Cosmetics de Venezuela C. A.: “(…) se celebró un contrato de trabajo a tiempo determinado cuya duración fue de ocho (08) (sic), y cinco (05) días contados a partir del tres (03) de junio del 2006, con fecha de culminación del dos (02) de febrero del 2007 (…)”, señalando que: “(…) los mismos no reúnen los requisitos del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”; por cuanto el cargo desempeñado por la accionante (surtidora) no era un cargo de necesidad temporal, entendiéndose que la relación de trabajo fue acordada entre las partes bajo la modalidad de tiempo indeterminado

  5. - Señala la recurrente, que en el proceso productivo de Avon Cosmetics de Venezuela C.A., es necesario contar con una o más trabajadoras que se desempeñen en el cargo en cuestión, y que por consiguiente, podría considerarse que el mismo no es de carácter temporal, siendo a su decir, que en el presente caso, el carácter temporal de la contratación de la cual fue objeto la accionante en reenganche, se fundamenta en la necesidad de aumentar por tiempo determinado la producción de la empresa y así satisfacer las necesidades del mercado en determinado lapso de tiempo.

  6. - Agrega, que si bien el cargo de surtidor existe dentro de la estructura organizacional de su representada, es posible que de forma eventual y circunstancial sea necesario aumentar el numero de empleados que desempeñan el referido cargo, circunstancia que constituye el supuesto de hecho establecido en el literal a del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que al afirmar la Inspectoría del Trabajo que el contrato de trabajo a tiempo determinado no llenaba los extremos de ley y que la relación de trabajo acordada entre las partes era a tiempo indeterminado, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho que hace nulo el acto administrativo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  7. - En cuanto a la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, indica que el contrato de trabajo tuvo pleno valor probatorio al no ser impugnado ni desconocido por la parte accionante en sede administrativa. Asimismo, señala que la contratación de la ciudadana J.C.V.A., obedeció a la necesidad de aumentar la producción de la Sociedad Mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A; en virtud de ello, considera la hoy recurrente que existe una “presunción de buen derecho”, y observa que el “peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, lo constituye el hecho que se le permita a la referida ciudadana “(…) continuar ocupando el cargo de surtidora que desempeña desde el 23 de mayo de 2007, en virtud del reenganche acordado por la Inspectoría del Trabajo en Guatire-Estado Miranda (…)”, por lo que continuaría causando el pago de cantidades de dinero por concepto de beneficios laborales, cantidades éstas, que de acordarse la nulidad del acto administrativo recurrido deberán ser reintegradas por la trabajadora a la empresa; por lo que dadas sus condiciones, es factible que no pueda devolverlas, lo cual ocasionaría un perjuicio económico irreparable a su representada.

  8. - Por último, solicita se declare con lugar el presente recurso y se anule el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de Guatire Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2007, notificado el 02 de mayo de 2007.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

El abogado L.E.M.L., inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 112.711, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, señala lo siguiente:

Indica que la parte actora alegó el vicio de falso supuesto, por cuanto la Inspectoría del Trabajo al valorar los dos (02) contratos a tiempo determinado suscrito entre el patrono y la trabajadora, concluyó que los mismos no reunían los requisitos exigidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señala, que la ciudadana J.C.V.A., alegó en el expediente administrativo, haber sido despedida de la Sociedad Mercantil Avon Cosmetic de Venezuela C.A., en fecha 02 de febrero de 2008, encontrándose amparada por la inamovilidad laboral especial establecida en el Decreto Presidencial Nº 4.848, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.532 de fecha 1º de octubre de 2006, así como del fuero maternal previsto en los artículos 454 y 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, por encontrarse disfrutando del reposo post-natal para el momento del despido.

Continúa exponiendo la representación judicial del Ministerio Público, que en el lapso probatorio en sede administrativa, la representante de la Sociedad Mercantil Avon Cosmetic de Venezuela C.A, consignó los originales de los dos (02 contratos a tiempo determinado, estableciéndose en su cláusula segunda lo siguiente: “(…) SEGUNDA: Las partes convienen en aplicar en el presente caso lo previsto en el literal a) del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues “LA EMPRESA” requiere incrementar la producción dada la alta demanda prevista para el período objeto del contrato (…)”, no siendo su contenido desconocido o impugnado por la trabajadora, dándole la Inspectoría del Trabajo pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que sin embargo, en la oportunidad de decidir declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, fundamentándose en que dichas documentales no reunían los requisitos exigidos en el artículo 77 ejusdem, para ser considerados como contratos a tiempo determinado.

Indica que de conformidad a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, los contratos a tiempo determinado por su naturaleza, generan a favor del trabajador estabilidad y lo hacen beneficiario de la inamovilidad laboral decretada por el Presidente, sólo en la duración y vigencia del contrato suscrito a tiempo determinado. Asimismo, considera que de cara a lo anterior, la jurisprudencia y en especial la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, caso: F.M.V.. CORPOSALUD, ha establecido que la estabilidad derivada del fuero maternal del artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, en caso de los contrato de trabajo a tiempo determinado, se circunscribe a la vigencia de los mismos, sin que los efectos derivados de la inamovilidad, puedan hacerse extensivos a un lapso superior al convenido.

Concluye por consiguiente, indicando que en el caso de marras la trabajadora no gozaba de inamovilidad laboral, ya que los dos (02) contratos de trabajo estaban claramente diferenciados, no operando la segunda prórroga exigida por el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no pudo considerarse la relación laboral como a tiempo indeterminado, es por ello que resultaba innecesaria la calificación de despido conforme el artículo 454 ejusdem y no se hacía extensiva la protección de fuero maternal más allá del tiempo de duración de los contratos de trabajo. En tal sentido, verificado como ha sido el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, en opinión de la representación del Ministerio Público, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad debe ser declarado con lugar en la definitiva.

En estos términos quedó planteado el presente recurso.

- IV -

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 02 de noviembre de 2007, se recibió de distribución recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las abogadas A.G. y M.F.P., en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE GUATIRE ESTADO MIRANDA, en virtud de la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana J.C.V.A., titular de la cédula de identidad Nº 15.911.733, contenida en la P.A. Nº 098-2007, de fecha 24 de abril de 2007.

En fecha 13 de noviembre de 2007, el Tribunal le dió entrada al presente recurso de nulidad. Asimismo de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó solicitar a la Inspectoría del Trabajo los antecedentes administrativos del caso. (Ver folio 130).

En fecha 1º de febrero de 2008, se admitió el presente recurso de nulidad y se ordenó citar a la ciudadana J.C.V.A., al Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo en Guatire Estado Miranda, al Ministro del Poder Popular Para el Trabajo y la Seguridad Social y a la Procuradora General de la República. Asimismo, se declaró improcedente la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, solicitada. (Ver folios 136 al 141)

En fecha 19 de febrero de 2008, la representación judicial de la parte recurrente se dió por notificada de la decisión de fecha 1º de febrero de 2008. (Ver folio 142).

En fecha 22 de abril de 2008, cumplidas como se encuentran las respectivas notificaciones, este Juzgado ordenó librar el cartel previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la comparecencia de los interesados, acordándose que la publicación del mismo se efectúe en el diario “ÚLTIMAS NOTICIA”, de conformidad a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (Ver folio 154).

En fecha 13 de mayo de 2008, la representación judicial de la parte recurrente, retiró el cartel de emplazamiento a los fines de su publicación en el diario antes indicado. (Ver folio 155).

En fecha 19 de mayo de 2008, fue consignado el respectivo cartel de emplazamiento, publicado en el diario “ÚLTIMAS NOTICIAS”, mediante diligencia suscrita por la abogado M.F.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente. (Ver folios 157 y 158).

En fecha 10 de junio de 2008, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se dió apertura al lapso probatorio, en esta etapa la parte recurrente presentó su escrito, siendo admitido en fecha 1º de julio de 2008. (Ver folios 159 al 164).

En fecha 24 de septiembre de 2008, se inició la relación de la causa, fijándose el décimo (10º) día de despacho para que tenga lugar el acto de informes y una vez efectuado el mismo, comenzaría la segunda etapa de la relación de la causa, cuya duración será de veinte (20) días de despacho. (Ver folio 165 del expediente judicial).

En fecha 13 de octubre de 2008, tuvo lugar el acto de informes de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, dejándose constancia de la no comparecencia de la representación judicial de la Procuraduría General de la República. (Ver folios 166 al 174).

En fecha 14 de octubre de 2008, se dió inicio a la segunda (2da) etapa de la relación de la causa. (Ver folio 185)

En fecha 17 de noviembre de 2008, habiéndose dicho “VISTOS”, se fijó el lapso para sentencia en la presente causa. (Ver folio186)

- V -

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto, pasa a analizar a la luz de las probanzas que obran a los autos los alegatos de la parte recurrente, cuestión que hace en los siguientes términos:

El acto administrativo recurrido contiene una decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo de Guatire Estado Miranda, con ocasión del procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos, sustanciado de conformidad con el contenido del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresa entre otras cosas lo siguiente:

(…) A los fines de demostrar que la relación de trabajo que vinculó a las partes, tenía fecha cierta de terminación, promovió (…) original de Contrato de Trabajo suscrito por la ciudadana J.C.V.A. y por el Representante de la empresa accionada AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., (…) se le tiene como reconocida, razón por la cual se le otorga valor probatorio, trayendo como elemento de convicción que en efecto la trabajador (sic) accionante celebró con la accionada un contrato a tiempo determinado cuya duración fue de ocho (8) meses y cinco (05) días, contados a partir del tres (03) de Junio de dos mil seis (2006) con fecha de culminación el dos (02) de febrero del año dos mil siete (2007), el cual no podrá ser renovado, y no fue despedida tal y como lo alegó la accionante en su solicitud. Así se establece (…) sin embargo se pudo apreciar al examinar los contratos en cuestión, que los mismos no reúnen los requisitos del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual textualmente establece: “El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos: a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio; b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.” (...) Esto, debido a que quien aquí decide no considera que el contenido de dicho instrumento se encuentre incurso en ninguno de estos ordinales, ya que el cargo de Operaria de Línea, modalidad para la cual se contrató los servicios de la accionante, no podría considerarse un cargo de necesidad temporal en el ente patronal accionado en este procedimiento por lo cual se entiende que la relación de trabajo se acordó entre las partes bajo la modalidad a tiempo indeterminado. Así mismo, se hace imperioso establecer que en reiteradas oportunidades esta Instancia Administrativa estableció como criterio ante casos similares al que nos atañe, que de ser el caso de una trabajadora en estado de gravidez cuya relación laboral este supeditada a un contrato a tiempo determinado goza de la Inamovilidad Laboral como protección del Estado solo durante el tiempo que dure la celebración de dicho contrato, (…) Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Inspectoría del Trabajo con sede en Guatire en uso de sus atribuciones legales (…) declara: CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana J.C.V.A. (…) contra la empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., (…) y en consecuencia deberá reenganchar a la ciudadana J.C.V.A. (…) a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en la que se encontraba al momento de su despido con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día de su efectiva reincorporación, entendiéndose que la desobediencia de la presente decisión, se considerara como un desacato. Así se establece (…).

De donde con meridiana claridad observa este Sentenciador, que dicha Inspectoría del Trabajo, asumió que los contratos suscritos por las partes no cumplían con los requisitos establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la modalidad para la cual se contrató los servicios de la ciudadana J.C.V.A. en el cargo de Operario de Línea, no podía considerarse como un cargo de necesidad temporal, entendiéndose que la relación de trabajo se acordó bajo la modalidad de contrato a tiempo indeterminado .

Precisado lo anterior, corresponde a quien decide pronunciarse sobre la procedencia o no, de lo alegado por la parte recurrente en cuanto a la existencia del vicio de falso supuesto de hecho en el acto administrativo impugnado, siendo importante señalar que se está en presencia del referido vicio cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión; así como, en hechos que de haber ocurrido, lo fueron de manera diferente en que los aprecia o dice apreciar, lo cual conlleva, a que no se correspondan tales hechos con el supuesto de hecho de la norma en la cual se basa la Administración para justificar su actividad.

Al respecto, el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 77. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

a. Cuando lo exija la naturaleza del servicio;

b. Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

c. En caso previsto en el artículo 78 de esta Ley. (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, este sentenciador, a los fines de constatar los hechos que sirvieron de fundamento al órgano querellado para tomar su decisión, estima necesario entrar en el análisis de las actuaciones contenidas en el expediente judicial y administrativo contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y en tal sentido, observa:

Cursa al folio 67 del expediente judicial, contrato de trabajo celebrado entre AVON COSMETICS DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA y la ciudadana J.V., plenamente identificada en autos, por un tiempo de duración de dos (02) meses y veintidós (22) días, comprendido desde el 13 de marzo de 2006 al 02 de junio de 2006, pudiendo ser prorrogado si subsiste el requerimiento de mantener una producción adicional, por la particular demanda del mercado.

Cursa al folio 68 del expediente judicial, contrato de trabajo celebrado entre AVON COSMETICS DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA y la ciudadana J.V., plenamente identificada en autos, por un tiempo de duración de ocho (08) meses y cinco (05) días, comprendidos desde el 03 de junio de 2006 al 02 de febrero de 2007, observándose del mismo, que dicho contrato “no podrá ser prorrogado”; ambos celebrados de conformidad con lo previsto en el literal a) del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la empresa requiere incrementar la producción dada la alta demanda prevista para el período objeto del contrato.

Asimismo, se desprende de la cláusula primera de los referido contratos, que la trabajadora desempeñaba el puesto de OPERARIO (A) DE LÍNEA, obligándose a cumplir como función principal: “(…) OPERAR EN LAS LÍNEAS DE EMPAQUE SIGUIENDO LAS NORMAS DE MICROBIOLOGÍA, HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL CON EL FIN DE GARANTIZAR EL PRODUCTO TERMINADO EN EL TIEMPO ESTABLECIDO (…)”; así como cualquier otra función que sea inherente al puesto de trabajo indicado.

Ahora bien, el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone en cuanto al contrato celebrado por tiempo determinado, lo siguiente:

Artículo 74.- El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

En caso de dos (02) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Las previsiones de este Artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De la norma supra transcrita, se evidencia que el contrato celebrado por tiempo determinado, llega a su fin por la expiración del término acordado en el mismo, no perdiéndose su condición de contrato a tiempo determinado cuando fuese objeto de una (01) prórroga, tal y como ocurrió en el presente caso.

Siendo ello así, observa quien decide que el vinculo laboral que unió a las partes consistió en dos (02) contratos de trabajo sucesivos, los cuales, fueron debidamente documentados y reconocido su valor por ambas partes, tal y como se evidencia de la P.A. Nº 098-2007, de fecha 24 de abril de 2007, cursante a los (97 al 105) del expediente judicial. Asimismo, se observa que la referida Providencia, invoca que dicho nexo se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, por cuanto el mismo no se encuentra incurso en ninguno de los ordinales previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, anteriormente mencionado.

A este respecto, observa este sentenciador que la relación de trabajo celebrada entre las partes, consistió en una relación a tiempo determinado, en virtud de la naturaleza del servicio prestado por la ciudadana J.C.V.A., pues en dichos contratos se establecieron las razones por las cuales fue contratada, situación ésta que se subsume en lo previsto en los artículos 74 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto en los contratos de trabajo celebrados entre AVON COSMETICS DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA y la ciudadana J.V., se señaló claramente, que la relación de trabajo fue celebrada a tiempo determinado.

En este mismo orden de ideas, y a los fines de despejar la interrogante planteada, observa quien decide, que la ciudadana J.V., fue contratada para desempeñar funciones de operaria, tal como lo afirmó la recurrente en su escrito recursivo, razón por la cual debe entenderse que el objeto de la contratación obedeció a la naturaleza del servicio que prestaría la trabajadora, conforme a lo establecido en el literal “a” del artículo 77 ejusdem, a los fines de incrementar la producción, tal y como se dejó plasmado en la cláusula segunda, en virtud de la alta demanda prevista en el periodo objeto del contrato. Ello así, nos encontramos frente a un contrato por tiempo determinado, pues clara y específicamente se estableció en el mismo un tiempo de inicio y un tiempo de culminación, cumpliendo con los requisitos de ley al señalar por tiempo determinado y por que así lo exigió la naturaleza del servicio, lo que hace que el contrato se haya realizado bajo los parámetros legales, y así se decide.-

En este sentido, observa este Juzgador, que a.e.s.c. y conforme al principio de comunidad de la prueba, los contratos suscritos por las partes, siendo admitido su valor por ambas partes, se desprende que todos fueron consistentes en determinar la naturaleza del servicio como requerimiento de incrementar la producción dada la alta demanda prevista para el período objeto del contrato, haciendo alusión expresa al artículo 77 literal a de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual nos permite concluir que efectivamente la contratación de la actora obedeció a un carácter excepcional dada la naturaleza del servicio requerido, y que ello nos lleva a establecer que la celebración sucesiva de un segundo contrato, no se puede considerar a tiempo indeterminado, por cuanto la circunstancia que justificó la celebración del contrato a tiempo determinado, en un primer momento persistió y no fue alterada, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 74 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, en cuanto al alegato señalado por la ciudadana J.C.V.A., en el expediente administrativo, al haber sido despedida de la Sociedad Mercantil Avon Cosmetic de Venezuela C.A., en fecha 02 de febrero de 2008, encontrándose amparada por la inamovilidad laboral especial establecida en el Decreto Presidencial Nº 4.848, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.532 de fecha 1º de octubre de 2006, así como del fuero maternal previsto en los artículos 384 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por encontrarse disfrutando del reposo post-natal para el momento del despido; observa quien decide, que los contratos a tiempo determinado por su naturaleza, generan a favor del trabajador estabilidad y lo hacen beneficiario de la inamovilidad laboral decretada por el Presidente, únicamente durante la duración y vigencia del contrato suscrito por las partes a tiempo determinado.

En este mismo orden de ideas, en cuanto al fuero maternal derivado del artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, caso: F.M.V.. CORPOSALUD, señala:

(…) de manera pues, que el contrato suscrito entre la accionante y CORPOSALUD tenía, inequívocamente, una duración de dos (2) años, lo cual se traduce en que una vez llegado a ese término, el contrato en referencia dejó de estar vigente y de producir sus efectos.

Lo anterior hace concluir a este Juzgado que la protección maternal a la cual tenía derecho la accionante se correspondía por el tiempo de duración del referido contrato, es decir, por dos (2) años y, una vez culminado éste la accionante no gozaba de la inamovilidad laboral. Ello así, debe advertirse entonces que dicha protección debió ser garantizada por el Ente accionante durante la vigencia del contrato como efecto se hizo y no como pretende la accionada, que tal fuero maternal le correspondía incluso una vez culminado el contrato.

En conclusión considera, la Corte que CORPOSALUD no violó el derecho constitucional a la protección de la maternidad consagrado en el artículo 76 del texto constitucional. Así se decide.

De donde se desprende con meridiana claridad, que los contratos suscritos entre la ciudadana J.C.V.A. y AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., tenían inequívocamente un termino de duración, lo cual se traduce en que una vez llegado ese termino, el contrato en referencia deja de tener vigencia y de producir efectos, correspondiendo dicho fuero maternal solo el tiempo de duración del referido contrato a tiempo determinado, sin que el mismo pueda prolongarse a un lapso superior al convenido, motivo por el cual debe desecharse el presente alegato, y así se decide.-

Así las cosas, se observa de autos que en cuanto a la decisión tomada por la Inspectoría recurrida, la misma ciertamente no se ajusta a derecho, por cuanto el elemento fundamental entiéndase “contrato a tiempo determinado” no era contrario a derecho por lo que mal pudo haberlo no valorado como tal, por tal razón se debe declarar nula la p.a. recurrida y así se decide.

- VI -

D I S P O S I T I V O

En Torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por las abogadas A.G. y M.F.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.945 y 123.276, en su carácter de respectivamente representación judicial de la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., en contra de la P.A. Nº 098-2007, de fecha 24 de abril de 2007, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “José Rafael Nuñez Tenorio” CON SEDE EN GUATIRE, ESTADO MIRANDA que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos realizada por la ciudadana J.C.V.A., titular de la cédula de identidad Nº 15.911.733.-

SEGUNDO

Se declara la nulidad de la P.A. Nº 098-2007, de fecha 24 de abril del 2007, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE GUATIRE ESTADO MIRANDA.

TERCERO

Se ordena la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En la misma fecha, y siendo las __________, se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número __________ dando cumplimiento a los ordenado.

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

Expediente N° 05838.

AG/EM/nico.-

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