Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 11 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGeraldine Sofia Gasperi Sebastiani
ProcedimientoAmparo Constitucional

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CON SEDE EN GUARENAS.

PARTE SOLICITANTE PRESUNTA AGRAVIADA: AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A.

APODERADA JUDICIAL: Abg. A.M.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 107.243.

PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE:

Ciudadano J.S.Z., Inspector de la Inspectoría del Trabajo “José Núñez Tenorio”, con sede en Guatire.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

EXPEDIENTE: A-032-10.

Mediante escrito presentado en fecha dieciocho (18) de octubre de 2010, por ante el Juez de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, la Abg. A.M.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 107.243, en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., interpuso acción de a.c., contra el ciudadano J.S.Z., en su carácter de inspector de la Inspectoría del Trabajo “José Núñez Tenorio” con sede en Guatire.

En fecha diecinueve (19) de octubre de 2010, este Juzgado dio por recibida la presente acción, dictando en fecha veintidós (22) de octubre de 2010, auto mediante el cual se ordenó despacho saneador, a los fines que la presunta agraviada corrigiera el defecto de forma señalado.

En fecha primero (1°) de noviembre de 2010, la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, consignó escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, en atención a lo solicitado por este Juzgado mediante el referido auto de fecha veintidós (22) de octubre.

En fecha tres (03) de noviembre de 2010, la Abogada G.S.G.S., quien fuera designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dos (02) de agosto de los corrientes, como Jueza Temporal del Juzgado Tercero (3°) de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, la cual tomó posesión del referido cargo, previa juramentación, en fecha veintiocho (28) de octubre de este año, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la correspondiente notificación.

El cinco (05) de noviembre de 2010, la Abogada R.K.R.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 144.648, actuando en su carácter de apoderada judicial de la presunta agraviada, consignó escrito por ante la U.R.D.D. de este Circuito Judicial, mediante el cual se dio por notificada del abocamiento recaído en la presente causa.

Ahora bien, realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado a decidir la acción de a.c. interpuesta, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La pretensión de a.c. deducida por la apoderada judicial de la parte accionante, encuentra su fundamento en que la presunta agraviada ha solicitado en varias ocasiones, por ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, la solvencia laboral correspondiente al año 2010, siendo ésta sistemáticamente negada, alegando el funcionario respectivo, que en el sistema que controla la emisión de la solvencia laboral, se encuentran cargados expedientes a nombre de la empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., los cuales, según señala la accionante, están vinculados a: “Procedimientos en curso; procedimientos terminados mediante la aplicación y el pago de sanciones; procedimientos de otras empresas que ninguna relación tienen con mi representada...”, así como, vinculados a “Reclamo ‘oficioso’ de pago de incremento salarial a un muy reducido grupo de trabajadores, cuyo procedimiento, sentencia y ejecución, corresponde al órgano jurisdiccional, pero que el inspector del trabajo, en una abierta extralimitación de funciones, ha decidido que no sacará del sistema, hasta que se haga el pago que según él debe hacer mi representada, sin que al menos medie reclamo alguno por parte de los trabajadores…”.

Asimismo, aduce la accionante, como fundamento de su acción que: “No ha respondido este funcionario el recurso de reconsideración, ni la Ministra del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, en recurso Jerárquico, poniendo en riesgo más de 2000 puestos de trabajo directos, y la sobrevivencia de más de 30.000 personas en ocupaciones productivas derivadas de los productos manufacturados por mi representada.”

De la misma forma, la parte accionante solicitó se decretara medida cautelar innominada, señalando:

De conformidad con lo establecido en los artículos 585 y Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de procedimiento Civil solicito sea decretada medida cautelar innominada contra el Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo ‘JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO’ con sede en Guatire para que se abstenga de cargar expedientes en el sistema de solvencia laboral que no se encuentren dentro del presupuesto establecido por la ley, esto es, los supuestos establecidos en el artículo 4 del Decreto N° 4.248 de Solvencia Laboral.

(Resaltado de este Tribunal)

Finalmente, luego de alegar sus fundamentos en cuanto a la admisibilidad de la presente acción, solicitó.

1. Sea ADMITIDA la presente Acción de A.C.;

2. Se declare PROCEDENTE CON LA URGENCIA DEL CASO, la medida cautelar innominada solicitada;

3. Se ORDENE SACAR DEL SISTEMA que controla la emisión de la solvencia laboral, todos los expedientes que estén en curso, aquellos en los cuales hubiere sido sancionada y pagado la sanción, así como los que sean materia que deba ser dirimida en sede jurisdiccional, con lo cual deberá ser emitida sin demora la solvencia laboral correspondiente.

4. ORDENE QUE SE ABSTENGA de ingresar o permitir que se ingresen al sistema de solvencia laboral, los expedientes que contengan procedimientos en curso, o procedimientos ya terminados y ejecutados.

5. CON LUGAR la presente Acción de A.C. y como consecuencia de la restitución de las garantías constitucionales;

6. Se ORDENE accesoriamente la emisión de la solvencia laboral respectiva.

(Resaltado de la accionante).

II

DE LA COMPETENCIA

Determinada la pretensión que se persigue en el caso sub examine, esta Juzgadora, a los fines de establecer la competencia para conocer de la presente causa, considera necesario señalar que el término “competencia” ha sido definido doctrinariamente como “la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”, y en este sentido, debe entenderse a la competencia por la materia, como aquella que se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan, siendo así como se desarrolla la garantía que posee todo ciudadano de ser enjuiciado por un tribunal competente, y por su Juez Natural, según lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que conlleva a concebir la existencia de un órgano de juzgamiento, que tomará la decisión a que haya lugar, conforme a las reglas y garantías plasmadas en el ordenamiento jurídico, por lo que puede definirse a la competencia, como la medida de la jurisdicción. Es por lo que, la competencia representa un presupuesto procesal esencial, un requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado válido, detentando un carácter de orden público, por lo que el Juez, como conductor y director del proceso, se encuentra facultado legalmente para actuar, teniendo el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal, el cual, a su vez, constituye una garantía del debido proceso y del Juez Natural, predeterminada por la ley, por lo que en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia, se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y, supletoriamente, lo que disponga el Código de Procedimiento Civil. De manera que, se debe concluir que, la competencia es un presupuesto procesal de inexorable observancia en la relación jurídica procesal, es la medida en que los órganos del Poder Judicial están facultados para administrar Justicia en nombre de la República, y se determina a través de varios rasgos limitativos de su alcance, a saber: la materia, el territorio y la cuantía.

En este sentido, el artículo 7 de la Ley Orgánica sobre derechos y Garantías Constitucionales, norma rectora para la atribución de la competencia constitucional, establece:

Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

(Omissis).

Igualmente, cabe señalar el criterio establecido jurisprudencialmente, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a que la competencia por la materia es de orden público, siendo aplicable a dicha competencia el principio “Rationae Material”, que se traduce en asumir la función jurisdiccional de acuerdo con la competencia por la materia que tenga establecida un Tribunal de Primera Instancia, tal y como ha sido acogido por nuestra Doctrina Constitucional, como el criterio material o de afinidad.

En este sentido, resulta importante para esta Juzgadora indicar las particularidades del caso examinado, destacando que la pretensión que se persigue, está dirigida contra el Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo “José Núñez Tenorio” con sede en Guatire, ciudadano J.S.Z., quien, según señala la accionante, se ha negado de manera ilegal, a expedir la solvencia laboral a la empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., de lo que se evidencia que la pretensión está enfocada contra la omisión de un funcionario público en representación -en este caso- de la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Miranda.

En atención a lo anterior, debe resaltarse que, la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial número 39.451 de fecha 22-06-2010, en su artículo 25, numeral 3, atribuye a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, competencia para conocer de “…las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…”, observándose que en el texto de dicha norma se hace la salvedad expresa, en cuanto a que dichos Tribunales no conocerán “…de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…” (Destacado de este Tribunal).

Sobre este particular resulta necesario traer a colación el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, dictada en fecha 23 de septiembre 2010, en la que se señaló:

“(…omissis…)

…se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las ‘experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal’ (José M.P.. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectoría del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (Destacado de esta alzada)

En atención al criterio jurisprudencial invocado, debe esta Juzgadora señalar que, con el ejercicio de la presente acción de a.c., no se pretende la protección de algún sujeto trabajador frente a su patrono, en el marco de una relación laboral que los vincule; lo que se persigue es el examen de una conducta omisiva de la autoridad administrativa (Inspector del Trabajo) que tiene a su cargo una labor cuasi-jurisdiccional; es decir, la relación que existe entre la parte accionante y la accionada -la Administración Pública-, no es laboral, sino jurídico-pública, y el Juez natural que conoce de ese tipo de vinculaciones procesales, a tenor de establecido el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el Juez de la jurisdicción contencioso administrativa, quien es conocedor de la manera en que debe formarse la voluntad de la Administración ante determinados supuestos, de cómo debe desplegar sus actividades, entre ellas la emisión de solvencias laborales; de qué privilegios goza y cuáles son sus límites frente a las personas naturales o jurídicas con que ella se relaciona, siempre en protección de la legalidad y del débil jurídico.

Como corolario a las argumentaciones que han sido precedentemente explanadas, y en virtud que, lo que será sometido al Juez que conozca de la presente acción, es el examen del ejercicio de una potestad de la Inspectoría del Trabajo (emisión de las solvencias laborales), y no el conocimiento de un acto proferido por una Inspectoría del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una la relación laboral, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano, en resguardo y garantía de los principios constitucionales del Debido Proceso y del Juez Natural, se declara INCOMPETENTE, para conocer de la presente acción de a.c., considerando que la misma debe ser ventilada ante los órganos de administración de justicia que componen la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa. Así se decide.-

II

DISPOSITIVO

En consideración a los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Miranda con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, y en resguardo y garantía de los principios constitucionales del Debido Proceso y del Juez Natural, se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de a.c. interpuesta por la parte presuntamente agraviada, identificada a los autos, en contra el ciudadano J.S.Z., en su carácter de inspector de la Inspectoría del Trabajo “José Núñez Tenorio” con sede en Guatire; en consecuencia de ello: DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente causa, en los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo que se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines legales consiguientes.

Déjense correr los lapsos correspondientes, a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencidos los cuales, sin que las partes hubieren interpuesto alguno, se procederá a la remisión que ha sido ordenada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA

Abg. G.G.S..

LA SECRETARIA

Abg. CARIDAD GALINDO

Nota: En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Abg. CARIDAD GALINDO

Exp. A-032-10

GGS/CG.

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