Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 26 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoNulidad De Providencia Administrativa

TRIBUNAL CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veintiséis (26) de Febrero de dos mil trece (2013)

202° y 154°

ASUNTO: AP21-N-2013-000017

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1962, bajo el N° 76, Tomo 34-A.

APODERADOS JUDICIALES: A.B., J.R., J.A.S., N.M., J.R.S., H. CASTILLO y H.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 145.141, 70.411, 48.464, 68.362, 81.083, 89.553 y 63.655, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA contentiva en la Certificación Nº 0212-10, de fecha 26 de abril de 2010, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES M. (DIRESATM.) “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO” DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

II

ANTECEDENTES

Visto el recurso contencioso administrativo de nulidad y sus recaudos, proveniente del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL, interpuesto por el abogado ALEXANDER BARBARO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 145.141, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Certificación Nº 0212-10, de fecha 26 de abril de 2010, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES M. (DIRESATM.) “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO” DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), por la cual certificó incapacidad parcial y permanente del ciudadano L.R.F., titular de la cédula de identidad N° 16.097.348, este Juzgado Superior observa:

En decisión de fecha 30 de mayo de 2012, el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL, se declaró incompetente para conocer el presente asunto que le fuera presentado el 14 de marzo de 2011, consecuencia de lo cual ordenó remitir el expediente a los Tribunales Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el siguiente fundamento:

De acuerdo con la jurisprudencia parcialmente transcrita supra se evidencia, que los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, como integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quedan excluidos expresamente del conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, siendo que dicha competencia corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia laboral.

Ahora bien, con respecto al presente caso se observa que se recurre contra el acto administrativo contenido en el Certificación Nº 0212-10, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT-MIRANDA), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual se certifica que el ciudadano el ciudadano L.R.F., identificado con la Cédula de Identidad Nº 16.097.348, sufrió un accidente de trabajo y como consecuencia de aquél, una amputación traumática de falange distal de dedo medio derecho, que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente, por lo cual este Órgano Jurisdiccional en aplicación de la doctrina vinculante a la cual se ha hecho referencia, y como garante de los principios y garantías constitucionales que propugna la Carta Fundamental, se encuentra forzosamente en el deber de declarar su incompetencia para seguir conociendo el presente recurso de nulidad. En consecuencia, se declina la competencia en los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su incompetencia para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 145.141, actuando en su condición de apoderado judicial de AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., antes identificada, contra el acto administrativo contenido en el Certificación Nº 0212-10, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT-MIRANDA), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual se certifica que el ciudadano el ciudadano L.R.F., identificado con la Cédula de Identidad Nº 16.097.348, sufrió un accidente de trabajo y como consecuencia de aquél, una amputación traumática de falange distal de dedo medio derecho, que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente.

SEGUNDO: Se declina la competencia en los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Así pues, del estudio exhaustivo practicado a las actas procesales que contienen el presente asunto, se puede observa que, ciertamente, en fecha 14 de Marzo de 2011, fue interpuesto escrito contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Certificación Nº 0212-10, de fecha 26 de abril de 2010, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES M. (DIRESATM.) “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO” DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

No obstante lo anterior, se pudo constatar que en fecha 05 de abril de 2011, el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL, admitió el recurso por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, folios 34 y 35 y ordenó emplazar al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a la ciudadana F. General de la República y al tercero interesado ciudadano L.R.F., ordenando por auto de fecha 29 de junio de 2011, la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

Así las cosas, en fecha 14 de octubre de 2011, folio 50, se dicta auto por el cual se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se celebro en fecha 17 de noviembre de 2011, tal como se evidencia de la actuación cursante al folio 56, en la cual se deja constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente quien consigna escrito de pruebas, procediéndose a su admisión por auto de fecha 24 de noviembre de 2011, según se desprende de la actuación cursante al folio 60.

Seguidamente, se pudo constatar igualmente que, en fecha 14 de mayo de 2012, se recibió escrito de informes presentado por la Abogada MINELMA PAREDES RIVERA, actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público, por el cual solicita se declare con lugar la demanda de nulidad.

Sin embargo, es en fecha 30 de mayo de 2012, que el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL, publico decisión la cual cursa a los folios del 78 al 83, mediante la que se declaró incompetente para conocer el presente asunto y, ordenó remitir el expediente a los Juzgados Superiores del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR PARA CONOCER DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL

Por cuanto el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL se declaró incompetente para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Certificación Nº 0212-10, de fecha 26 de abril de 2010, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES M. (DIRESATM.) “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO” DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), por la cual consideró incapacidad parcial y permanente del ciudadano L.R.F., este Juzgado debe determinar en primer lugar su competencia para conocer de presente asunto y, a tal efecto observa:

Al respecto, se observa que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vigente a partir del 26 de Julio de 2005, prevé expresamente en la Disposición Transitoria Séptima, lo siguiente:

Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. .De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

(Subrayado del Superior)

De conformidad con la Disposición Transitoria citada, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo serán, de manera temporal, competentes para conocer de los recursos contenciosos administrativos de anulación que se interpongan en contra de los Actos Administrativos de efectos particulares, contenidos en la citada Ley.

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 27 de fecha 26 de julio de 2011 con ponencia del Magistrado A.D.R. (Caso AGROPECUARIA CUBACANA C.A.), procedió a aplicar el criterio sentado por la Sala Constitucional en sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010, ratificado en sentencia N° 108 del 25 de febrero de 2011, donde se pronunció en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo y estableció que corresponde a los tribunales laborales conocer de los recursos de nulidad de las resoluciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por cuanto los mismos tienen como fuente la relación laboral y, en tal sentido, cambió la doctrina que había establecido la misma S. en sentencia N° 1318 del 02 de agosto de 2001, donde los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa eran competentes para conocer y decidir los juicios de nulidad contra los actos administrativos que emanaran de las Inspectorías del Trabajo.

Ahora bien, la Sala Plena en la referida sentencia se pronunció sobre la competencia de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y, fundamentado en las decisiones de la Sala Constitucional indicadas supra, procedió a otorgar dicha competencia a los órganos que integran la jurisdicción laboral, con lo cual se aparta del criterio que se venía aplicando establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 29 de fecha 19 de enero de 2007 con ponencia del Magistrado F.A.C.L., por el cual se atribuyó dicha competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Se lee de la referida decisión de la Sala Plena:

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano J.R.C., como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo .

Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas “(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)”; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que “(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.

Del criterio parcialmente transcrito, este Tribunal observa que la Sala Plena atribuye la competencia a la Jurisdicción Laboral en las causas cuyas pretensiones se deriven de los Actos Administrativos dictados por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y siendo que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo le atribuye esta competencia a los Juzgados Superiores del Trabajo, razón por la cual este JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACA, ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA que hiciera el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL, para conocer del recurso de nulidad interpuesto por la empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Certificación Nº 0212-10, de fecha 26 de abril de 2010, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES M. (DIRESATM.) “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO” DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

IV

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Establecida la competencia de este Tribunal, pasa de seguidas a revisar el trámite que debe seguirse en la presente causa visto que el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL procedió a la celebración de la audiencia de juicio y, en la etapa de dictarse sentencia, declaró su incompetencia para el conocimiento de los Juzgados Superiores del Trabajo.

En este sentido, se observa que mediante auto dictado el 05 de abril de 2011, cursante a los folios 34 y 35, el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL, procedió a ADMITIR el presente recurso por cuanto el mismo era lugar en derecho de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, luego de revisar las causales de inadmisibilidad, contenidas en el referido artículo indicando que las mismas no se encuentran presentes en este asunto.

Asimismo, aprecia este Tribunal Superior que el procedimiento por el cual se admitió el presente asunto es el contenido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente desde el 16 de junio de 2010, el cual debe ser también aplicado por este Juzgado, por lo que se va continuar con el conocimiento del presente expediente bajo la aplicación de la referida Ley.

Así, de la revisión exhaustiva practicada a las actas procesales que contienen el presente recurso, se advierte que bajo la dirección y rectoría del DR. F.M.M., fue celebrada la audiencia oral y pública de juicio en fecha 17 de noviembre de 2011, lo cual consta en acta de audiencia que cursa al folio 56.

Ahora bien, respecto el principio de inmediación, como principio que rige esencialmente en el proceso laboral y, el nuevo proceso indicado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el criterio imperante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en diversos fallos (vid. sentencias 952/2002, 1236/2003, 2807/2003, 3744/2003, 1840/2004, entre otras), es de hacer notar que el mismo “…se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtiene su conocimiento en las audiencias destinadas a ello, presencia personal y rectora que, según el tipo de procedimiento de que se trate, puede legalmente exigirse en determinados actos procesales, distintos a los probatorios, donde el juez, al finalizar los mismos o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe proceder a sentenciar….” (Sent. 1840/2004 Sala Constitucional)

Es decir, de acuerdo al principio de inmediación reseñado previamente y que está contenido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Juez que pronuncie la decisión de mérito, debe presenciar el debate oral de las partes y la evacuación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento, pues de lo contrario se estaría violentando el principio antes señalado.

En el caso que nos ocupa, tal y como fue acotado anteriormente, en fecha 17 de noviembre de 2011, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y publica de juicio en la cual compareció de la representación judicial de la parte recurrente y expuso sus argumentos y defensas en presencia del Juez que presidía ese Tribunal y, en base a ese debate ese Tribunal debía dictar la respectiva decisión, a fin de garantizar el cumplimiento del principio de inmediación, no obstante a ello, el juez a quien se le designó la ponencia procedió a declarar la incompetencia de esos Tribunales Contencioso Administrativos, todo lo cual exige a esta nueva Juez que hoy se declara competente para conocer la presente causa, en obsequio a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, con sujeción a la norma prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable al caso bajo estudio por disposición expresa del artículo 31 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de fijar una nueva audiencia de juicio para así garantizar un contacto directo del juzgador con las partes, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente para luego dictar la decisión correspondiente al presente asunto, pues lo contrario, sería quebrantar el principio de inmediación, en detrimento de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, que deben ser garantizados por todo Juez Laboral. ASI SE ESTABLECE.

Por lo antes expuesto, se ordena notificar a la ciudadana F. General de la República, a la ciudadana Procuradora General de la República, al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, remitiéndoles copias certificadas por secretaría de la demanda de nulidad, de la providencia administrativa que se impugna y de la presente decisión. Asimismo, se ordena notificar a la parte accionante empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A. y al ciudadano L.R.F. por ser tercero directamente interesado mencionado en las actas procesales. Asimismo, se ordena la notificación de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT MIRANDA) “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO” con la orden de remitir el expediente administrativo o los antecedentes correspondientes relacionados con este juicio, a los fines de la tramitación del presente recurso, para lo cual se le otorga un lapso de 10 días hábiles siguientes a la fecha de consignación por alguacil de la recepción del oficio, los cuales deberá ser remitido en original o copia certificada.

Por otra parte, se observa que de acuerdo con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la notificación de la Procuraduría General de la República se debe practicar de acuerdo al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el cual dispone en su artículo 82 lo relativo al procedimiento a seguir por los funcionarios judiciales a los fines de su notificación, cuando la República actúa como parte en juicio, para la contestación de la demanda, por lo que la notificación del ciudadano Procurador General de la República se practicará de acuerdo con lo ordenado en el referido artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Una vez conste en autos las notificaciones ordenadas, considerando el tiempo de suspensión al Procurador General de la República y cursen a los autos los antecedentes administrativos, el Tribunal dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, procederá por auto expreso, a fijar el día y la hora, para la celebración de la audiencia, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En cuanto a la solicitud de AMPARO CAUTELAR y subsidiaria de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS este Juzgado se pronunciara por cuaderno separado.

VI

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho supra expresadas; este Tribunal Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto por la empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Certificación Nº 0212-10, de fecha 26 de abril de 2010, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES M. (DIRESATM.) “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO” DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

SEGUNDO

REPOSICION DE LA CAUSA al estado de fijar por auto separado dictado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, considerando el tiempo de suspensión al Procurador General de la República, y cursen a los autos los antecedentes administrativos, el día y hora en que se celebrara la audiencia oral y publica de juicio en la presente causa.

TERCERO

Se ordena NOTIFICAR a la parte accionante empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., a la ciudadana F. General de la República, a la ciudadana Procuradora General de la República, al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a la Dirección Estadal Miranda del referido Instituto con la orden de remitir los antecedentes administrativos, al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, al ciudadano L.R.F. por ser tercero directamente interesado mencionado en las actas procesales.

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

P., regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26 ) días del mes de Febrero de dos mil trece (2013), años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ

YNDIRA N.L..

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

YNL/ 2602013

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