Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 29 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteLeon Porras Valencia
ProcedimientoRegulacion De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS.

Años 200° y 151°

EXPEDIENTE Nº:

318-10.

PRESUNTA AGRAVIADA:

AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1962, bajo el N° 76, Tomo 34-A.

APODERADOS JUDICIALES:

R.R.M.G., L.D.V.Y.Y.O., R.E.M.G., M.C.B.M., A.M.G., D.M.H., R.R., M.Y.O. y W.S.D., Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 8.495, 20.860, 73.357, 77.239, 107.243, 90.848, 144.648, 62.199 y 16.208, respectivamente.

PRESUNTO AGRAVIANTE:

INSPECTOR DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO”, CON SEDE EN GUARENAS, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

MOTIVO:

Recurso de regulación de la competencia ejercido contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 11 de noviembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso de regulación de la competencia ejercido en fecha 18 de noviembre de 2010, por la profesional del Derecho R.R., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 144.648, en su carácter de apoderada judicial de la presunta agraviada, en contra de la decisión de fecha 11 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas; mediante la cual se declaró la incompetencia de dicho juzgado para el conocimiento de la acción de a.c. interpuesta en fecha 18 de octubre de 2010, por la sociedad mercantil Avon Cosmetics de Venezuela, C.A., en contra del Inspector de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda.

Recibida la causa en fecha 23 de noviembre de 2010 y siendo la oportunidad legal prevista para dictar el fallo que en Derecho y justicia resuelva la presente incidencia, ex artículo 73 del Código de Procedimiento Civil; se produce el mismo, con fundamento en los siguientes motivos:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

Antes de seguir avante con el examen de mérito de la presente incidencia, corresponde hacer especial referencia a la competencia de este tribunal de alzada para el conocimiento de la misma; advirtiendo que el recurso examinado fue interpuesto con el objeto de que sea regulada la competencia para el conocimiento de la acción de a.c. sub litis, dada la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, mediante la cual declaró su incompetencia funcional –por la materia– y, en consecuencia, declinó su conocimiento afirmando la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En este sentido, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil establece:

La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

De esta manera, debe destacarse que cuando la regulación de la competencia es tramitada a solicitud de parte, la resolución del asunto compete a los juzgados superiores del tribunal que dictó la decisión inhibitoria, por ser su alzada natural; máxime, cuando, como en el caso de autos, el Juzgado de quien se afirma la competencia, le corresponde conocer en el primer grado de la jurisdicción. En este sentido se ha pronunciado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar:

Es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, que el Tribunal Superior a que hace referencia el mentado artículo 71 de la ley adjetiva, debe entendérsele no como el superior jerárquico, sino como el Juzgado Superior a que hace referencia literalmente la Ley Orgánica del Poder Judicial. (Vid. sentencia N° 21, de fecha 11 de octubre de 2001, caso: R.A.M. contra Banco Canarias de Venezuela, C.A., expediente N° 2001-000457).

Ahora bien, a juicio de esta Sala Plena, dicho criterio jurisprudencial no excluye la posibilidad de que el Tribunal Superior a que se refiere la norma pueda coincidir en algunos casos con el superior jerárquico del Tribunal que emite la decisión contra la cual se ejerza el recurso de regulación de competencia.

En el caso sub examine, el recurso de regulación de competencia se ejerció contra la decisión que dictó, el 2 de febrero de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en ejercicio de su competencia contencioso administrativa, actuando como tribunal de primera instancia y no como Tribunal Superior. Por otra parte, dicho Tribunal Superior no fue creado por la Ley Orgánica del Poder Judicial sino por la Resolución N° 235 del 24 de abril de 1995, dictada por el extinto Consejo de la Judicatura, por lo que esta Sala Plena considera que no existiendo un Tribunal Superior en la Circunscripción al que declaró su incompetencia corresponde a alguna de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el regular la competencia en el presente asunto, por ser dichas Cortes la Alzada natural de dicho órgano jurisdiccional, que además, tiene competencia a nivel nacional

. (Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sent. de fecha 23/05/2008, publicada en fecha 16/07/2008, caso J.R.R. contra la Universidad de Oriente, núcleo Nueva Esparta)

Ergo, comoquiera que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, de quienes se afirma la competencia para conocer del asunto sub iudice, son órganos correspondientes al primer grado de la jurisdicción; este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, resulta competente para conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia propuesta en contra de la decisión inhibitoria de conocimiento dictada en fecha 11 de noviembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, por ser su alzada natural. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVOS PARA DECIDIR

De la Pretensión Constitucional

Con fundamento en los artículos 49.7, 87, 112, 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la sociedad mercantil Avon Cosmetics de Venezuela, C.A., pretende la restitución de la supuesta situación jurídica infringida; siguiendo los siguientes argumentos y petitorio:

El objeto de nuestra pretensión es que el Órgano Jurisdiccional restablezca la situación jurídica que ha sido infringida en forma continuada por el Inspector del Trabajo de Guatire, quien ha violado las siguientes garantías Constitucionales: no ser juzgado y sancionado dos veces por el mismo hecho; presunción de inocencia; Juez Natural; Debido Proceso; Derecho a la Defensa y O.R..

Las violaciones constitucionales antes delatadas han sido cometidas por el Inspector del Trabajo (Jefe) de la Inspectoría del Trabajo de Guatire, quien se ha negado a expedir la solvencia laboral a mi representada “Avon Cosmetics de Venezuela, C.A.”, subiendo y/o permitiendo que sean subidos al sistema de control de expedición del solvencias laborales, casos que no encuadran en el Decreto de Solvencia Laboral, como causales negativa de solvencia laboral, tales como: procedimientos en curso por calificaciones de faltas para justificar el despido, procedimientos en curso abiertos oficiosamente por orden del funcionario agraviante, con base en una inexistente discriminación, procedimientos en curso para aplicación de multas, procedimientos terminados después de haber pagado la multa, y procedimientos de otras empresas ajenas a mi mandante.

Mediante esa inconstitucional actividad, el Inspector del Trabajo de Guatire, cada vez que es obligado a bajar un expediente, consigue subir otros de cualquier entidad y por causas diferentes a las contempladas en el Decreto de Solvencia Laboral.

La forma de restablecer la situación jurídica infringida mediante las violaciones constitucionales ya indicadas, es:

a. Emitir una orden contundente dirigida al Funcionario agraviante, para que retire del sistema de control de solvencia laboral todos los expedientes que tengan procedimientos en curso y los expedientes ya terminados mediante el pago de la multa y/o cumplimiento de lo ordenado en la P.A.; así como los que no hayan sido abiertos por contumacia laboral o por violación de la libertad sindical, que son las únicas causales contempladas en el artículo 4 del referido Decreto;

b. Ordenarle al funcionario agraviante, que se abstenga de subir o permitir que se suban a dicho sistema procedimientos en curso o ya terminados

. (Subrayado en el texto original)

De la Decisión Inhibitoria de Conocimiento

Como se señaló anteriormente, en fecha 11 de noviembre de 2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, profirió decisión interlocutoria mediante la cual declaró su incompetencia funcional –por la materia– para el conocimiento de la acción de a.c. interpuesta por la sociedad mercantil Avon Cosmetics de Venezuela, C.A., en contra del Inspector de la Inspectoría “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda; y, en consecuencia, declinó su conocimiento afirmando la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con fundamento en lo establecido en la decisión vinculante N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, en el texto de la referida decisión se lee:

En atención al criterio jurisprudencial invocado, debe esta juzgadora señalar que, con el ejercicio de la presente acción de a.c., no se pretende la protección de algún sujeto trabajador frente a su patrono, en el marco de una relación laboral que los vincule; lo que se persigue es el examen de una conducta omisiva de la autoridad administrativa (Inspector del Trabajo) que tiene a su cargo una labor cuasi-jurisdiccional; es decir, la relación que existe entre la parte accionante y la accionada –la Administración Pública–, no es laboral, sino jurídico-pública, y el Juez natural que conoce de ese tipo de vinculaciones procesales, a tenor de establecido el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el Juez de la jurisdicción contencioso administrativa, quien es conocedor de la manera en que debe formarse la voluntad de la Administración ente determinados supuestos, de cómo debe desplegar sus actividades, entre ellas la emisión de solvencias laborales; de qué privilegios goza y cuáles son sus límites frente a las personas naturales o jurídicas con que ella se relaciona, siempre en protección de la legalidad y del débil jurídico.

Como corolario a las argumentaciones que han sido precedentemente explanadas, y en virtud que, lo que será sometido al juez que conozca de la presente acción, es el examen del ejercicio de una potestad de la Inspectoría del Trabajo (emisión de las solvencias laborales), y no el conocimiento de un acto proferido por una Inspectoría del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano, en resguardo y garantía de los principios constitucionales del Debido Proceso y del Juez Natural, se declara INCOMPETENTE, para conocer de la presente acción de a.c., considerando que la misma debe ser ventilada ante los órganos de administración de justicia que componen la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Así se decide

.

Del Fundamento de la Solicitud de Regulación de Competencia

Contra la decisión supra parcialmente transcrita, la representación judicial de la presunta agraviada interpuso recurso de regulación de la competencia, con fundamento en los siguientes argumentos:

Al respecto debemos puntualizar:

PRIMERO: Nuestra petición de A.C. está dirigida contra una P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo, supuesto de hecho establecido en el primer párrafo de la cita que precede. Por lo que su consecuencia jurídica es la allí establecida, esto es: debe atribuirse la competencia a los tribunales del trabajo.

SEGUNDO: Se trata (la nuestra), de una pretensión planteada en relación con un acto admnistrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo; ergo, conforme al numeral 1) supra citado: la jurisdicción competente para su conocimiento es la jurisdicción laboral.

Como se puede observar con absoluta claridad y sin acudir a interpretaciones para las cuales este Tribunal no está facultado; conforme con el texto de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional, corresponde a la jurisdicción laboral el conocimiento del A.C. que estamos solicitando

. (Subrayado en el texto original)

CONCLUSIONES

Impuesto de esta manera de las actas que conforman el presente expediente, se colige que la consulta o regulación solicitada se contrae a la determinación de la competencia funcional de los órganos de la administración de justicia, para el conocimiento de la acción de a.c. interpuesta en contra del funcionario Inspector del Trabajo identificado, cuya actuación se reputa lesiva a los derechos y garantías constitucionales de la sociedad mercantil ahora solicitante de la regulación.

En este sentido, debe advertirse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce al Estado una especial situación frente a los administrados; siempre que sus actos se ejecuten en ejercicio del “poder imperio” del cual está investido y se refieran al cumplimiento de sus obligaciones teleológicas, las cuales, afirma Santofinio, son: “de policía (seguridad, tranquilidad, salubridad, limitaciones a la libertad), intervención, regulación, control, planificación, programación, defensa, preservación, gestión económica, fomento, infraestructura, servicios públicos, arbitral, etc” (v. Santofimio, J. (2002, 38). Tratado de derecho administrativo. (2da. ed., vol. 1). Bogotá: Universidad Externado de Colombia).

Este reconocimiento se debe a la vinculación positiva del Estado a la ley, llamada “principio de la legalidad administrativa”; la cual amerita el control de la actividad estatal a través del juzgamiento especializado de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa. Se reconoce de esta manera que la relación Estado – ciudadano no es –ni debe ser– paritaria, sino reglada.

Así pues, resulta improrrogable referirse a la regla general de atribución de la competencia contencioso administrativa, instituida con rango constitucional en el artículo 259 de la Carta Política, cuyo texto establece:

La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicio originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

.

Ahora bien, tomando en consideración las bases filosóficas y políticas sobre las cuales se refundó la República, instituyéndose como un Estado democrático y social de Derecho y de justicia, las cuales determinan el carácter eminentemente tuitivo y proteccionista de los derechos sociales; el Constituyente y luego la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, intérprete natural del Texto Fundamental, han excluido excepcionalmente del control contencioso administrativo algunas actividades propias del Estado, sometiéndolas al control de órganos especializados según el interés jurídico tutelado.

En este orden de ideas, el obiter dictum al cual se reconoce carácter vinculante, dictado ex professo con motivo de la sentencia N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso B.S. y otros contra Central La Pastora, C.A., con ponencia del Magistrado Doctor F.C.); extrae, por vía de excepción, de la competencia contencioso administrativa, el conocimiento de las demandas deducidas con motivo de la actividad de las Inspectorías del Trabajo, atribuyendo esta competencia a los juzgados del trabajo. En efecto, se transcribe a continuación el extracto normativo de dicha decisión, el cual establece:

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

Empero, debe reafirmarse que tal distinción es motivada por la especialidad del interés jurídico tutelado y la importancia social de su protección; es decir, por la tutela privilegiada que merece el hecho social trabajo. Ello devela el criterio material y no orgánico de la distinción; por lo que debe atenderse a la naturaleza de la materia a la cual se refiere la actividad y no a la naturaleza del órgano que la acomete.

Ciertamente, el hilo argumentativo del referido obiter dictum destaca este criterio material y advierte los límites de la competencia excepcional de los juzgados del trabajo para el conocimiento de la materia contencioso laboral; conforme a las rationes decidendi que siguen:

OBITER DICTUM

No obstante lo anteriormente expuesto, esta Sala, con el objeto de determinar los tribunales competentes para conocer en primera instancia y en alzada de acciones como la de autos, considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:

Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.

(…omissis…)

De las sentencias citadas y parcialmente transcritas supra, se colige que esta consideración se produjo en el marco de la interpretación que ha hecho esta Sala con relación al contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en innumerables decisiones (vid. sentencias Nos. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).

Dicho estudio ha señalado, en forma generalizada, el ámbito de aplicación de la norma contenida en el citado artículo 259 de la Carta Magna, indicando que la misma es atributiva de la competencia, mas no constitutiva de derechos; por lo tanto, sólo regula el contenido y alcance de la jurisdicción contencioso administrativa.

(…omissis…)

En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe a.h.q.p. podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

(…omissis…)

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).

(…omissis…)

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

(…omissis…)

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara

. (Subrayado añadido)

En los términos claramente establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia excepcional a que se contrae el referido obiter dictum, es limitada al “conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–“ o “en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo”; en fin, se limita a “las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (con fundamento en el derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo)”.

Holgaría entonces continuar abundando sobre la inteligencia de la decisión en comento, la cual no permite dudas acerca los límites de la competencia atribuida por vía de excepción a los juzgados del trabajo, para el conocimiento de las demandas con motivo del control de la actividad de las Inspectorías del Trabajo, “en el ámbito de las relaciones laborales regidas por las normas de la Ley Orgánica del Trabajo”; en relación a las cuales, el juez valorará las situaciones jurídicas materiales de los sujetos de la relación de trabajo y no las estrictamente formales del acto o p.a., con fundamento en las normas e informado por los principios propios del Derecho Sustantivo del Trabajo.

En el orden de las ideas anteriores y dado que la acción de a.c. propuesta no entraña una pretensión de naturaleza laboral, sino que, se contrae al control de la actividad eminentemente fiscalizadora y de superintendencia de la Inspectoría del Trabajo identificada; debe afirmarse la competencia funcional –por la materia– de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con la regla general de atribución de la competencia contencioso administrativa, establecida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De esta manera, deben considerarse las reglas específicas de atribución de competencias de los juzgados de lo contencioso administrativo, establecidas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y, especialmente, las dispuestas en los artículos 23.5, 24.5 y 25.3, cuyo texto establece:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.

Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Entonces, comoquiera que las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados– de la Administración Pública Nacional; este juzgado de alzada, en el estricto orden del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 23.5, 24.5 y 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de la decisión N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, afirma la competencia funcional de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para el conocimiento de la acción de a.c. interpuesta por la sociedad mercantil Avon Cosmetics de Venezuela, C.A. en contra del Inspector de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, dado que la causa y el objeto de la pretensión constitucional se contraen al control de la actividad eminentemente fiscalizadora y de superintendencia de la entidad acusada. ASÌ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo y con la convicción de que el mismo tutela efectivamente en justicia los derechos litigiosos; este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de regulación de competencia propuesto en contra de la decisión inhibitoria de conocimiento, dictada en fecha 11 de noviembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, por ser su Alzada natural;

SEGUNDO

SE AFIRMA LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS SUPERIORES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL para el conocimiento de la acción de a.c. interpuesta por la sociedad mercantil Avon Cosmetics de Venezuela, C.A. en contra del Inspector de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda; de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 23.5, 24.5 y 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la decisión N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia;

TERCERO

SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 11 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró su incompetencia funcional –por la materia– para el conocimiento de la acción de a.c. propuesta; y, en consecuencia, declinó su conocimiento afirmando la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA.

La Secretaria,

Abog. C.G.

Nota: En la misma fecha siendo las 09:00 a.m., se publicó y se registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley.

La Secretaria,

Abog. C.G.

Expediente N° 318-10.

LPV/CG/DQ.

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