Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo

EXP. Nro. 08-2285

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, ahora Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de octubre de 1962, bajo el Nro. 76, Tomo 34-A, y refundido su Documento Constitutivo bajo el Nro. 78, Tomo 133-A-Sgdo, en fecha 25-10-1982, R.I.F. J-000027358.

APODERADOS JUDICIALES: A.G. y M.F.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.945 y 123.276, respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra la P.A.N.. 23-2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, en fecha 15 de enero de 2008, en el expediente Nº 030-2007-01-00833.

PARTE INTERESADA: Y.C., portadora de la cédula de identidad Nro. 12.068.441.

I

Mediante escrito presentado en fecha 18 de julio de 2008, por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por la abogada M.F.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.276, actuando en su carácter de apoderada judicial de AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, ahora Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 26 de octubre de 1962, bajo el Nro. 76, Tomo 34-A, y posteriormente inscrito y refundido su Documento Constitutivo Estatutario bajo el Nº 78, Tomo 133-A-Sgdo, en fecha 25 de octubre de 1982, R.I.F. J-000027358; se interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la P.A.N.. 23-2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, en fecha 15-01-2008, en el expediente Nº 030-2007-01-00833, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la ciudadana Y.C., portadora de la cédula de identidad Nro. 12.068.441, contra de la empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A.

Mediante distribución de fecha 22-07-2008, realizada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (distribuidor de turno), le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, siendo recibido en fecha 23 de julio de 2008.

Por auto fecha 25-07-2008, se solicitaron los antecedentes administrativos a la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire Estado Miranda, y se libró oficio Nro. 08-1192 a la mencionada Inspectoría, debiendo ser remitidos los mismos dentro de 15 días continuos contados a partir de la fecha del recibo del oficio; por auto de fecha 03-11-2008 se ratificó la solicitud de antecedentes administrativos, otorgándose 15 días para que fueron consignados los mismos y por auto de fecha 07-01-2009 se ratificó nuevamente la solicitud de antecedentes administrativos otorgándose 5 días de despacho para consignarlos, ello a partir de la fecha del recibo del oficio; recibiéndose los antecedentes administrativos en fecha 14-01-2009.

Mediante auto de fecha 15 de enero de 2009, se agrega a los autos el expediente administrativo Nro. 030-2007-01-00833, contentivo de la P.A.N.. 23-2008, de fecha 15 de enero de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”.

Por decisión de fecha 21 de enero de 2009, se declara admisible el presente recurso y procedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado, ordenándose la notificación de las partes.

Una vez notificadas las partes, en fecha 03 de marzo de 2009, se ordenó librar cartel de notificación a la ciudadana Y.C., y a todos los interesados en el recurso de nulidad interpuesto, en un diario de mayor circulación conforme a lo establecido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo retirado dicho cartel por la parte actora en fecha 06-03-2009 y publicado en el Diario “El Nacional” en fecha 11-03-2009 y consignado al expediente en la misma fecha.

Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2009, este Juzgado abre el lapso a pruebas en la presente causa, de conformidad con el aparte 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto de fecha 21 de mayo de 2009, se da comienzo a la primera etapa de la relación de la causa y fija el acto de informes para el noveno día de despacho siguiente, a las doce meridiem (12:00m) y en fecha 04 de junio del año en curso, se llevó a cabo el referido acto, compareciendo la apoderada judicial de la parte recurrente, no compareciendo la parte recurrida ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

Por auto de fecha 05 de junio de 2009, este Órgano Jurisdiccional, fijó el lapso de treinta (30) días de despacho a los fines de dictar sentencia de conformidad con el aparte 7 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

A través de auto de fecha 28 de julio de 2009, se acordó una prórroga de treinta (30) días de despacho a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 aparte 7 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en relación con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

La representación de la parte actora invoca la nulidad del acto administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 25 y 49 de la Constitución, por violación del derecho al debido proceso.

Aduce que en este caso se ha producido una violación del derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución, en virtud que el acto administrativo contenido en el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 14 de noviembre de 2007 por la Inspectoría del Trabajo, establece que las pruebas promovidas por su representada en la oportunidad correspondiente, no pueden admitirse ya que el referido escrito al no encontrarse firmado no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente con lo previsto en el artículo 7 del referido artículo.

Señala que el artículo 49 de la mencionada Ley, no establece consecuencia jurídica alguna al hecho que el presentante no haya firmado el escrito, mucho menos se desprende de su texto, que al haberse incumplido alguno de los requisitos de forma allí establecidos, la solicitud presentada sea inválida. Por ello, la Inspectora del Trabajo fundamentó su decisión de inadmitir las pruebas promovidas por la parte actora, en un sustento jurídico inadecuado, ya que la norma invocada no prevé la consecuencia jurídica atribuida por la Inspectoría del Trabajo del incumplimiento del requisito de firmar las solicitudes dirigidas a la Administración, establecido en el numeral 7 del artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que la norma no establece expresamente que la falta de firma de la solicitud o escrito acarrea su invalidez.

Alega que los medios probatorios que su representada necesitaba incorporar al procedimiento para demostrar sus alegatos y ejercer adecuadamente el derecho a la defensa consagrado en la Constitución, no fueron tomados en cuenta ya que la Inspectora del Trabajo decidió no darle validez al escrito de promoción de pruebas y en consecuencia dejar las pruebas promovidas fuera del procedimiento, al no admitirlas, vulnerando así el derecho al debido proceso, específicamente el derecho a la defensa.

Considera que la P.A. N° 23-2008, es inconstitucional debido a que el procedimiento administrativo que le dio origen, no se realizó conforme al debido proceso, al no permitir a su representada ejercer cabalmente su derecho a la defensa y por ello debe ser declarado nulo de acuerdo a lo establecido en el artículo 25 de nuestra Constitución, en concordancia con lo previsto en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Invoca la nulidad del acto administrativo recurrido por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho, a lo cual manifiesta que si bien las Inspectorías del Trabajo tienen competencia para conocer, instruir y decidir las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos incoadas por trabajadores amparados por inamovilidad, en el presente caso, la ciudadana Y.C., no ostentaba la condición de trabajadora a tiempo indeterminado y por consiguiente, no se encontraba amparada de la inamovilidad especial decretada por el Presidente de la República, ni por alguna otra, lo cual se trató de demostrar mediante la incorporación de los medios de prueba, como lo son los contratos de trabajo suscritos por ambas partes, los cuales no fueron valorados por la Inspectoría del Trabajo al momento de decidir, por cuanto según su criterio los mismos eran inadmisibles en virtud que el escrito a través del cual fueron promovidos, no contaba con los requisitos de forma previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Destaca que tal como lo ha establecido el acto administrativo recurrido, la parte accionante no incorporó medio de prueba alguno al procedimiento que sustentara los argumentos sobre los cuales se basó la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Y.C., ya que ésta solamente incorporó al procedimiento como medio de prueba documental, una constancia de trabajo y recibos de pago con la finalidad de demostrar la relación laboral existente entre la reclamante y su representada, y en todo caso, si bien de los mismos se evidenciaba la existencia de una relación laboral, hecho no controvertido en el presente procedimiento, no se demostraba que existiera una relación de trabajo a tiempo indeterminado y que por ello estuviere amparada por la inamovilidad establecida mediante Decreto Presidencial.

Arguye que la Inspectoría del Trabajo al decidir con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, partió del hecho no probado en autos, de que la reclamante era una trabajadora a tiempo indeterminado, incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho, el cual acarrea la nulidad absoluta del acto recurrido, y así solicita sea declarado por este Tribunal.

Invoca la nulidad del acto impugnado debido a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para lo cual expresa que la Inspectoría del Trabajo que dictó la P.A. recurrida no aplicó lo previsto en dicho artículo, en virtud de lo cual ésta no puede considerarse ajustada a derecho al no haberse seguido el procedimiento legalmente establecido, lo que trae como consecuencia que la esfera jurídica de su representada se vea afectada sin permitirle ejercer el derecho que ésta tiene de subsanar el error en que incurrió al no firmar el escrito de promoción de pruebas, no permitiéndole a su representada ejercer adecuadamente el derecho a la defensa e incurriendo así en la violación al debido proceso.

Señala que la P.A. recurrida incurrió en el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, que la hace nula de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Invoca la nulidad del acto administrativo por incurrir en ausencia de base legal, ya que las Inspectorías del Trabajo no están de manera alguna facultades para ordenar el reenganche y pago de salarios caídos de trabajadores que han sido contratados a tiempo determinado, como lo hizo la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire.

Señala que la Inspectoría del Trabajo estaba obligada a ejecutar todos los actos a los fines de determinar si la ciudadana Y.C. era o no trabajadora a tiempo indeterminado y que esa obligación se deriva directamente de lo establecido en los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Considera que la Inspectora del Trabajo no tenía la potestad de reenganchar a la ex trabajadora, ya que ésta había sido contratada a tiempo determinado, y no existe ninguna norma en nuestro ordenamiento jurídico que la faculte para reenganchar a un trabajador contratado a tiempo determinado, o que contemple que los trabajadores contratados a tiempo determinado gozan de inamovilidad laboral alguna o que tengan algún derecho a ser reenganchados luego de la culminación del contrato por tiempo determinado, el cual se encuentra regulado en los artículos 74, 76 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Solicita que se anule el acto administrativo recurrido por incurrir en el vicio de ausencia de base legal.

Solicita que el acto administrativo recurrido sea anulado por este Juzgado, de manera que la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, tome en cuenta las pruebas promovidas por su representada en el expediente Nro. 030-07-01-00833.

Solicita que el presente recurso de nulidad sea declarado con lugar.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir este Tribunal observa que:

La parte actora a través del presente recurso de nulidad solicita que se declare la nulidad de la P.A.N.. 23-2008, de fecha 15 de enero de 2008, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Y.C., portadora de la cédula de identidad Nro. 12.068.441, en virtud de considerar que la misma violentó su derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, por lo que la misma se encuentra viciada por ausencia de base legal, y falso supuesto de hecho.

Por otra parte, alega la actora que la P.A. impugnada está viciada de falso supuesto de hecho, en virtud que el acto administrativo contenido en el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 14 de noviembre de 2007 por la Inspectoría del Trabajo de Guatire en el procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos iniciado por la ciudadana Y.C., establece que las pruebas promovidas por su representada en la oportunidad correspondiente, no pueden admitirse ya que el referido escrito al no encontrarse firmado no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente con lo previsto en el artículo 7 del referido artículo, a lo cual señala que con tal actuación se le vulnera su derecho a la defensa y al debido proceso.

Observa este sentenciador que riela al folio veintinueve (29) del expediente administrativo, auto dictado por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Miranda, de fecha 07 de noviembre de 2007, mediante el cual de conformidad con el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, acordó el inicio de una articulación probatoria de ocho (08) días hábiles, tres (3) días siguientes para la promoción y los cinco (05) días siguientes para la evacuación, a fin que las partes evacuen las pruebas que consideren pertinentes.

Asimismo, se observa a los folios treinta (30) al treinta y tres (33) y a los folios cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y seis (56) del expediente administrativo, sendos escritos de pruebas promovidos por las partes con sus respectivos anexos; al folio sesenta y ocho (68), consta auto dictado por la referida Inspectoría del Trabajo en fecha 14 de noviembre de 2007, mediante el cual se señala que “no se admiten en cuanto a lugar en derecho, el contenido de los capítulos primero y segundo del escrito de promoción de pruebas, por cuanto el mismo no se encuentra debidamente firmado por la representación de la parte accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 49, ordinal 7, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al respecto se tiene que el vicio de falso supuesto de hecho es interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene.

Para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso el o los supuestos (bien por falsedad, error de interpretación, aplicación de una norma derogada como si estuviere vigente, etc.) que sirvieron de fundamento a lo decidido; siendo ello así, es necesario examinar el acto administrativo impugnado, como lo es la P.A. N° 23-2008, de fecha 15-01-2008, expediente N° 030-2007-01-00833, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Miranda, a los fines de verificar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho.

Tenemos que a los folios 81 al 85 del expediente administrativo consta la P.A. antes mencionada, suscrita por la abogada L.J.B.A., en su condición de Inspector del Trabajo Jefe, en la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Y.C., y de la cual se desprende entre otras cosas, que se le dio valor probatorio alguna de las pruebas presentadas por la trabajadora, y con respecto a la parte patronal se señaló: “Por otra parte, es necesario destacar que, la representación patronal alegó, en el acto de contestación, que la relación de trabajo entre la ciudadana Y.C. y la empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A. se pactó bajo la modalidad de contrato a tiempo determinado, sin embargo dicho hecho no fue demostrado en el presente procedimiento; y por cuanto, es a la parte accionada a quien le corresponde la carga de desvirtuar los hechos alegados por el accionante en su escrito de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos; por consiguiente y visto que no promovió ningún elemento probatorio válido a fin de desvirtuar lo expuesto por su contraparte, este Sentenciador Administrativo precisa como cierto lo alegado por la ciudadana Y.C., en su escrito de solicitud y por lo tanto írrito el despido que fue objeto por parte de la empresa AVON CONSMETICS DE VENEZUELA, C.A.”

Por otra parte este Tribunal observa, una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, que la Inspectoría del Trabajo tuvo conocimiento de las pruebas promovidas por ambas partes, en el lapso probatorio, ya que siendo la contestación de fecha 07 de noviembre de 2007, corresponden los 3 días de promoción, a los días 08, 09 y 12 de noviembre de 2007. Así, se desprende de los folios 54 al 56 del expediente administrativo que la representación patronal consignó el escrito de promoción de pruebas ante la Inspectoría del Trabajo, siendo recibido y sellado por dicha Inspectoría en fecha 12-11-2007, consignándose el mismo en su debida oportunidad procesal; no siendo valoradas las pruebas presentadas ante la Inspectoría del Trabajo, por el hecho que no había sido firmado el escrito de promoción de pruebas. Es de precisar que si bien es cierto se desprende del escrito de promoción de pruebas promovido por la parte patronal, que este no fue firmado, no es menos cierto que el mismo fue presentado en su debida oportunidad procesal siendo recibido y sellado por la Inspectoría del Trabajo, por lo que ésta debió apreciar las mismas, no siendo valoradas las pruebas aportadas por la parte actora.

Del mismo modo se observa que el fundamento de la Inspectoría del Trabajo para negar la admisión de las pruebas promovidas por la representación patronal es el artículo 49 numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que indica que cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito deberá constar entre otros requisitos la firma de los interesados.

Dicho fundamento legal resulta exigible, tal como lo redacta la norma, para los escritos por medio de los cuales se solicite se inicie un procedimiento por parte interesada. En el presente caso, si bien es cierto, los procedimientos que conoce Inspectoría del Trabajo se inician a solicitud de parte interesada (por ser propio de los actos de naturaleza arbitral o cuasijurisdicional), no es menos cierto que el escrito de promoción de pruebas no es una solicitud de inicio de procedimiento sino de mera continuación de trámite, con una gran elemento característico: que resulta de la manifestación clara y contundente del derecho a la defensa.

Por otro lado, el Inspector del Trabajo otorgó a la pretendida deficiencia, una consecuencia jurídica gravosa que no encuentra asidero en norma procedimental alguna, como es la inadmisibilidad al no estar firmado, con el agravante que pretende aplicar el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando el siguiente (artículo 50) establece el proceso a seguir en los casos que se detecte alguna deficiencia o carencia de las exigencias que prevé el artículo 49 eiusdem. Adicionalmente a lo expuesto, se tiene un elemento que agrava la situación y es que el precitado escrito de promoción de pruebas corre inserto al expediente administrativo, el cual sólo es sustanciado y “llevado” por la Administración a través de sus funcionarios, lo que conduce a la conclusión que un funcionario recibió el escrito y lo agregó a los autos, aún cuando no estaba firmado.

De lo anterior se colige que mal podía la administración otorgar la consecuencia jurídica de “inadmisibilidad” ante la situación que el escrito no se encontraba firmado, modificando las consecuencias de la norma aplicándola falsamente, lo cual redunda en el vicio de falso supuesto de derecho que por sí afectaría el acto, a lo cual debe agregarse la evidente violación del derecho a la defensa que igualmente afecta el acto impugnado.

De allí que, una vez que hubiesen sido valoradas las pruebas y de la valoración que hiciera la Administración de las mismas, pudiera llegarse a la conclusión que los motivos que tomó la Inspectoría del Trabajo son válidos o ciertos, lo cual no puede determinarse en el caso de autos, ya que al momento de dictar la decisión no se tomó en cuenta las pruebas aportadas por la parte patronal, lo cual de haberse considerado, podría haber hecho surgir nuevas circunstancias fácticas, que podrían a su vez afectar las resultas del procedimiento, lo cual podría haber dado lugar a una decisión distinta.

En este sentido del contenido del expediente administrativo se desprende en la oportunidad de la evacuación de las pruebas ante la Inspectoría del Trabajo, que los apoderados judiciales de la empresa AVON CONSMETICS DE VENEZUELA C.A., aportaron elementos probatorios que a su decir determinan que la causa ha de ser favorable consignando dos (02) contratos de trabajo; el primero en fecha 06 de diciembre de 2006, con una vigencia desde el 06-12-2006 hasta el 02-03-2006, y el segundo desde el 03-03-2007 hasta el 26-10-2007 (folios 60 al 68), los cuales fueron firmados por ambas partes, sin que ninguna de estas circunstancias hayan sido valoradas en la decisión impugnada, con lo cual se evidencia que el vicio es de tal gravedad, que lesiona el derecho a la defensa de la parte patronal en sede administrativa.

Es por lo que, al no haber valorado la Inspectoría del Trabajo las pruebas aportadas por la parte actora incurre en el vicio de silencio de pruebas, así como en incongruencia negativa, lesionando de manera directa y flagrante el debido proceso en el procedimiento administrativo, e igualmente el derecho a la defensa, lo que implica que aún si fueren inocuas las pruebas presentadas o no fueran suficientes para llegar a una determinada conclusión, es deber del decisor pronunciarse sobre las mismas toda vez que fueron producidas en tiempo hábil, y así se decide.

En tal sentido, visto que en el presente caso el Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Miranda, al dictar la P.A. no valoró las pruebas aportadas a los autos limitándose sólo a señalar que no estaban firmadas, las cuales fueron recibidas y selladas por la Inspectoría y promovidas en tiempo hábil, configurándose de esta manera el vicio de silencio de pruebas por falta de valoración de las mismas, lo cual acarrea la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, siendo ello así se declara Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto por los representantes judiciales de la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., y en consecuencia se declara la nulidad de la P.A. N° 23-2008, de fecha 15-01-2008, expediente N° 030-2007-01-00833, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Miranda, y así se declara.

Ahora bien, debe resaltar este Tribunal que el “juez natural” con competencia para pronunciarse sobre el reenganche solicitado de acuerdo a la Ley, es el Inspector del Trabajo, cuya decisión al respecto fue declarada nula; sin embargo, tal como se dijera anteriormente, en dicha Providencia se obviaron los alegatos y pruebas formulados por la representante patronal.

De tal forma que la mera declaratoria de nulidad de la Providencia cuestionada, implicaría que de la errónea actitud de la Inspectoría, la pretensión de la trabajadora podría verse menoscaba o quedar absolutamente ilusoria ante la solicitud de la representación patronal en caso de tener razón en sus pretensiones, razón por la cual, ha de darse la oportunidad de que el órgano competente se pronuncie de acuerdo a los alegatos y las pruebas aportadas por la parte patronal sobre la procedencia o no del reenganche impetrado. Así, que siendo el vicio verificado de tal magnitud que lesiona el derecho a la defensa de la empresa en el procedimiento administrativo, a los fines de salvaguardar los derechos de ambas partes, debe ordenarse a la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Miranda, se pronuncie debidamente en torno a la solicitud presentada, sin obviar las pruebas aportadas por la parte patronal, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos por la abogada M.F.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.276, actuando en su carácter de apoderada judicial de AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de octubre de 1962, bajo el Nro. 76, Tomo 34-A, y refundido su Documento Constitutivo bajo el Nro. 78, Tomo 133-A-Sgdo, en fecha 25-10-1982, R.I.F. J-000027358, contra la P.A.N.. 23-2008, de fecha 15 de enero de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” en Guatire Estado Miranda, y notificada en fecha 25 de enero de 2008, por oficio de fecha 16 de enero de 2008, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Y.C., portadora de la cédula de identidad Nro. 12.068.441.

En consecuencia:

  1. - Se DECLARA la nulidad de la P.A.N.. 23-2008, de fecha 15 de enero de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” en Guatire Estado Miranda, y notificada en fecha 25 de enero de 2008, por oficio de fecha 16 de enero de 2008, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Y.C., portadora de la cédula de identidad Nro. 12.068.441, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la presente decisión.

  2. - Se ORDENA reponer la cusa al estado de que la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Miranda, se pronuncie debidamente en torno a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos realizada por la ciudadana Y.C., portadora de la cédula de identidad Nro. 12.068.441, sin obviar las pruebas aportadas por la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., ello de conformidad con lo señalado en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

J.G.S.B.

EL SECRETARIO,

C.B.F.P.

En esta misma fecha, siendo las diez y treinta ante-meridiem (10:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

C.B.F.P.

Exp. N° 08-2285

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