Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 5 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2010
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

Exp. N° 0898

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

En fecha 19 de Noviembre de 2.008, se recibió por ante este Órgano Jurisdiccional (Distribuidor), escrito presentado por las abogadas A.G. y M.F.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.945 y 123.276, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A, interponiendo Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 144 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO” con sede en Guatire, Estado Miranda, del ocho (08) de mayo del año dos mil ocho (2.008), que declaró Con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de salarios caídos incoada por la ciudadana C.C.C..

Realizada la distribución, correspondió a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la misma, siendo recibida el veintiuno (21) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2.008) y signado con el N° 0898.

El 05 de diciembre del año 2008 se admite el recurso contencioso administrativo de nulidad y se acuerda la medida cautelar de suspensión de efectos.

El 28 de abril de 2009, la abogada A.G.G. actuando en representación de AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A. presenta escrito de promoción de pruebas.

El 18 de mayo de 2009, mediante auto de este Tribunal se declara intrascendente la prueba de reproducir el merito favorable de los autos y se admiten las documentales presentada por la abogada A.G.G. actuando en su carácter de representante AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A.

El 16 de julio de 2009 comienza la primera etapa de la relación de la causa y se fija el acto de informe para el octavo (8vo) día de despacho, el cual se celebró el 30 de julio de 2009 y se dejó constancia que comparecieron ambas partes, los cuales presentaron escritos de informes, asimismo al acto compareció el ciudadano Fiscal 29 de Ministerio Público el cual consigna en este acto escrito de opinión fiscal.

El 05 de agosto de 2009 mediante auto de este Tribunal se establece un lapso de treinta (30) días hábiles para dictar sentencia luego de realizado el acto de informes.

I

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega que el 26 de febrero del año en curso la parte querellante fue notificada del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la ciudadana C.C.C., informándole que debía comparecer ante la Inspectoría del Trabajo en Guatire – Estado Miranda a dar contestación al procedimiento, al segundo día de despacho siguiente a que consten en autos el recibo de su notificación.

Que el 28 de febrero de 2008, la parte recurrente compareció a dar contestación al interrogatorio, seguidamente consignaron medios de pruebas a los fines de demostrar sus alegatos, pasando el procedimiento a etapa de decisión.

Arguye que el 08 de mayo de 2008, la Inspectoría del Trabajo con sede en Guatire-Estado Miranda dictó P.A. N° 144-2008, declarando Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana antes mencionada en contra de Avon Cosmetics de Venezuela C.A.

Aduce que el 22 de septiembre de 2008, nuestra representada dió cumplimiento a la orden de reenganche acordada por la Inspectoría del Trabajo, cancelándole a la ciudadana C.C.C. la cantidad de Bs. F. 2.290 por concepto de salarios caídos.

Alega la parte recurrente, que se le vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa, en razón que promovidas como pruebas en el lapso legal correspondiente, el contrato de trabajo y los reportes de producción emitidos por la Gerencia de Manufactura de AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A., así como los recibos de pagos consignados por la parte solicitante, estas no fueron valoradas por la Inspectoría.

Afirma que el órgano administrativo manifestó que no otorgaría valor probatorio a los medios de pruebas documentales producidos por la parte accionada, es decir Sociedad Mercantil AVON COSMETICS, denominados reportes de producción, por cuanto en criterio de la autoridad decisoria los mismos no guardan relación con el punto controvertido, es decir, la determinación de las causas que originaron la terminación de la relación laboral, asimismo alega que en cuanto a la valoración del contrato de obra determinada la Inspectoría del Trabajo no otorgó valor probatorio a la referida documental, por cuanto ésta fue impugnada por la representación de la ciudadana C.C.C., el 05 de marzo de 2008.

Cita el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto es posible producir en juicio y por aplicación supletoria en sede administrativa, documentos en copias simples y éstos tendrán valor probatorio salvo que sean atacados por la parte contra quien se producen. Así como el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Aduce que tanto la Ley adjetiva como el Código de Procedimiento Civil, establecen que la parte que quiera servirse del documento impugnado podrá solicitar el cotejo con el original, ahora bien, la parte recurrida en ese caso, esto es AVON COSMETICS, no tuvo acceso al expediente hasta que fue dictada la providencia a la que ahora recurre, esto es que la mencionada empresa no tuvo conocimiento de la impugnación realizada por parte de la accionante en ese recurso y en consecuencia no pudiera controlar la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por la ciudadana C.C.C..

Alega que en la Inspectoría del Trabajo ya antes señalada existe una práctica administrativa que consiste en no facilitar los expedientes para su revisión una vez que las partes han producido pruebas, esto hace que el expediente no esté disponible por 2 o 3 días, luego que culminan los 8 días del lapso de evacuación se restringe totalmente la revisión del expediente, alegando que el expediente está en etapa de decisión, violando lo consagrado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por lo que, considera, se le vulneraron sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, de conformidad con el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 19 numeral 1ero de la Ley adjetiva antes indicada.

Igualmente expone que el acto administrativo contenido en la P.A. N° 144-2008, es un acto de imposible ejecución, por cuanto la parte recurrente no podía reintegrar a la ciudadana C.C.C. a un puesto de trabajo igual al ocupado antes de la extinción del vínculo laboral, por cuanto la prestación de servicios en dicha condiciones obedeció a la ejecución de una obra determinada denominada Proyecto 2007, puesto de trabajo que ya no existe en la empresa.

Que tal pretensión de la Inspectoría, al ser dictada sin atender a las condiciones especiales de la contratación, pretende tutelar una situación jurídica inexistente, es decir, aquella que derivaría de la materialización del despido injustificado de un trabajador amparado por inamovilidad laboral.

Arguye que en virtud de lo anterior el acto administrativo objeto del presente recurso adolece de vicios de ilegalidad de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el Acto Administrativo incurre en el vicio de falso supuesto de hecho al pretender tutelar una situación jurídica inexistente.

Expone que el caso que dió origen al acto administrativo que se incurre la trabajadora solicitante del reenganche, fue contratada por AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A., en virtud de un contrato de obra, que tendría como fecha de finalización aquella que le fuera determinada por la culminación de la obra denominada Proyecto 2007, por lo tanto, la relación de trabajo no finalizó en virtud de un despido injustificado, en consecuencia alega que la ciudadana antes mencionada no tenía derecho a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos contra su ex empleador, ni el Órgano Administrativo del Trabajo el deber de tutelar los derechos derivados de la presunta inmovilidad.

Así mismo la Inspectoría del Trabajo al declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, pretendiendo tutelar un derecho que no asistía a la accionante por no encontrarse ésta amparada por la inamovilidad especial establecida por el Decreto Presidencial N° 5.265 de fecha 30 de marzo del año 2007, en virtud de haber sido contratada de una obra determinada, incurrió en el vicio de extralimitación de atribuciones de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

II

DE LA OPINIÓN FISCAL

Aduce que en primer lugar, es menester traer a colación las reglas sobre la carga de la prueba aplicable al proceso administrativo laboral que se encuentran contenidas en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.504 de fecha 13 de Agosto de 2002, que es del tenor siguiente:

Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Salvo disposiciones legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera que fuese su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuese su posición en la relación procesal”

De la norma antes transcrita, entendemos que:

Corresponde al accionante la carga de la prueba de los hechos por él afirmados en los cuales fundamenta su pretensión y al demandado la carga de la prueba sobre los hechos nuevos con los cuales ha contradicho las afirmaciones del actor.

Se establece una presunción Iuris tantum a favor del trabajador, con relación a la existencia de la relación de trabajo.

Siempre corresponde al patrono la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.

Aduce que la Sociedad Mercantil Avon Cosmetics de Venezuela, C.A. en el acto de contestación a que se contrae los particulares del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, reconoció la relación laboral y desconoció la inamovilidad y el despido alegado por la ciudadana C.C.C., bajo la premisa que mediaba con dicha ciudadana una relación laboral derivada de un contrato para una obra determinada de conformidad con lo establecido en el artículo 72 ejusdem, correspondía al ente patronal demostrar la veracidad de sus afirmaciones.

Señala que la Sociedad Mercantil Avon Cosmetics de Venezuela, C.A., consignó copia simple de un contrato de obra determinada, presuntamente suscrito entre la ciudadana C.C.C. y dicho ente patronal, siendo que dicha copia fue impugnada por la representación de la trabajadora por la representación de la trabajadora en fecha 5 de marzo del mismo año sin que los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Avon Cosmetics de Venezuela, C.A., hayan insistido en la autenticidad de dicha prueba documental.

Constata que la representación de Sociedad Mercantil Avon Cosmetics de Venezuela, C.A., consignó ante la Inspectoría del Trabajo los reportes de producción emitidos por la Gerencia de Manufactura de dicha empresa, a los fines de demostrar que para la fecha del presunto despido, se había cumplido con la metas de producción establecidas en el contrato de obra, para la cual se había contratado a la trabajadora, siendo que fueron desechadas por la Administración en la oportunidad de decidir, por considerar que no guardan relación con el punto controvertido, vale decir, la determinación de las causas que originaron la determinación de la relación laboral.

De cara a lo anterior, considera que habiendo impugnado la trabajadora el contenido de la copia simple del contrato de obra determinada consignado en el procedimiento administrativo por la Sociedad Mercantil Avon Cosmetics de Venezuela, C.A., correspondía a ésta última presentar su original o en su defecto acudir al cotejo o a la prueba de testigo en los términos descritos ut supra, a los fines de demostrar su autenticidad.

Por otro lado, en lo atinente a la no valoración de los reportes de producción emitidos por la Gerencia de Manufacturas de la empresa, considera la Fiscalía, que sí bien, los mismos guardaban relación con el objeto en proceso, a diferencia de lo expresado por la Administración para decidir, el hecho de no haber sido valorados no resultó determinante en la decisión adoptada en el acto impugnado, pues de no haberse demostrado la existencia de un contrato para una obra determinada, carecía de importancia comprobar que se había alcanzado el volumen de producción especificado como supuesto de fiscalización del presunto contrato de obra.

En segundo lugar, en lo referido a la denuncia de que la Inspectoría del Trabajo “no facilita los expedientes para su revisión una vez que las partes han producido pruebas”, lo que le impidió al ente patronal tener conocimiento de la impugnación de la copia simple del contrato para una obra determinada que consignó, e imposibilitó que insistiera en la autenticidad de dicha prueba, observando quien aquí suscribe que la misma constituye una denuncia sustentada en una sola afirmación de la parte recurrente, toda vez que permita constatar tal circunstancia; en consecuencia, ante la imposibilidad material de corroborar la certeza de tales afirmaciones, las mismas resultan improcedentes.

En cuanto a la denuncia de que la P.A. Nº 144-2008, es un acto de imposible ejecución, ya que no existía un supuesto de inamovilidad laboral que ampara la trabajadora , por mediar un contrato para una obra determinada, dado que la empresa ya no tiene un turno de sábado y domingos, considera ésta Fiscalía que no habiéndose demostrado de manera indubitable la existencia de un contrato de obra determinada en los términos esgrimidos por el hoy recurrente, es evidente la existencia de la inamovilidad alegada por la trabajadora.

Finalmente, en lo que se refiere a los vicios de falsos supuesto de hecho y de extralimitación de atribuciones, en que presuntamente incurrió la Administración al resolver la P.A. Nº 144-2008, pues no consideró la existencia de un contrato para una obra determinada, asimismo en materia laboral, la regla es que las contrataciones sean a tiempo indeterminado, constituyendo los contratos a tiempo determinado una excepción, pues sólo puede efectuarse ese tipo de contrataciones cuando se verifiquen cualquiera de los supuestos que prevé el señalado artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que al no haberse demostrado que la relación laboral sostenida entre la Sociedad Mercantil Avon Cosmetics de Venezuela, C.A. y la ciudadana C.C.C., era un producto de un contrato de obra determinada, no pueden considerarse como configurados los vicios antes mencionados, por lo que estima la representación del Ministerio Público que debe declararse Sin Lugar el presente recurso de nulidad.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a una pretendida Nulidad del Acto Administrativo contenido en la P.A. Nº 144-2008 del 08 de mayo de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “J.R.N.T.” con sede en Guatire del Estado Miranda. Así las cosas, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse en los siguientes términos:

El recurrente alega el vicio de violación al derecho a la defensa y al debido proceso: En este sentido, consta de los recaudos administrativos presentados que todo el procedimiento se llevó a cabalidad, habida cuenta de que la empresa recurrente en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y se defendió en sede administrativa lo cual se denota en el escrito de promoción de pruebas, copia simple del Contrato de Obra Determinada, Resumen Diario Empaque Turno Especial de Sábado y Domingo de 8:00 A.M.- 6:30 PM y metas de cajas surtidas, consignado en sede administrativa la cual riela en los folios 85 al 91 del presenta expediente, lo que a todas luces demuestra que estuvo a derecho en todo momento, es por ello que queda así desechado entonces, el alegato de violación al procedimiento que conlleva a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, también se desprende de los recaudos presentados que el recurrente estaba en pleno conocimiento del procedimiento que se llevaba en su contra, por lo que bien alegó las defensas a que hubo lugar, durante el lapso que duró el procedimiento en sede administrativa y así se decide.

Igualmente alega la representación judicial de la parte recurrente el vicio de falso supuesto.

Al a.e.v.d.f. supuesto no se modifica en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Así se ha reiterado, que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

De la revisión del expediente administrativo consignado, este Tribunal observa: Copia simple del Contrato de Obra Determinada consignado en Sede Administrativa la cual riela en los folios 50 y 51, y que fue impugnado por la parte accionante, por tratarse de copia simple y visto que la representación patronal no insistió en su promoción al presentar el original, la cual no pudo ser valorado como prueba por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenerio”. Ahora bien, en la etapa de promoción de pruebas fue consignado por parte de la representación de la SOCIEDAD MERCANTIL AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A. original del Contrato De Obra Determinada la cual riela en los folios 179 y 180.

El aludido contrato fue consignado por la parte recurrente, a los fines de derivar de su contenido así como de las otras pruebas aportadas al juicio, el cumplimiento de las obligaciones y/o deberes convenidos en el mismo. En dicho documento, se estableció como contraprestación de los servicios contratados, la ciudadana Cahuao Cleopatra obtendría una remuneración de Trescientos Cuatro Bolívares Fuertes Exactos (BsF. 304), cuya forma de pago quedó especificada en el texto del mismo (Cláusula Cuarta).

Respecto de la prueba bajo análisis, es menester recordar que el contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico -artículo 1.133 del Código Civil-, el cual puede darse a titulo oneroso o gratuito y se constituye en ley entre las partes contratantes, tal como dispone el artículo 1.159 de la norma civil sustantiva. Asimismo, el contrato al ser un instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es solo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tienen ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo en los casos en que el instrumento se requiera como solemnidad del acto.

Ahora bien, su apreciación en tanto se constituya como medio probatorio dependerá de la forma en la cual sea traído a los autos, los pactos pueden darse bajo la figura de un documento privado o público. Así, para el caso en concreto, se aprecia que el contrato de obra determinada cursante en autos es un instrumento de carácter privado sometido a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto reza:

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado d ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido cuando lo fuere posteriormente a dicho acto, El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento

(Resaltado de este Tribunal).

Vista la norma citada es de resaltar que el siete (07) de M.d.D.M.N. (2009), se dictó auto ordenando agregar a las actas escrito de promoción de pruebas junto con sus anexos, entre ellos el Contrato de Obra Determinada y dado que los abogados de la parte recurrente guardaron silencio frente al contrato, a dicho instrumento corresponde aplicarle la consecuencia jurídica supra señalada, lo cual es tenerlo por reconocido.

Aunado a ello, debe tenerse presente que el contrato en análisis ostenta el carácter de documento preconstituido cuyo valor probatorio a los fines de la decisión es determinante, pues del mismo emana la certeza del acuerdo de voluntad de quienes lo suscribieron. Así las cosas, visto que el contrato examinado es un documento privado tenido por reconocido, el mismo tal como lo estipula el artículo 1363 del Código Civil “(…) tiene entre las partes y respecto a los terceros la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta la prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones (…)” en consecuencia, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio en lo que atañe a lo convenido entre la Sociedad Mercantil Avon Cosmetics de Venezuela y la ciudadana C.C.C., de este modo lleva a la convicción a esta Juzgadora que la relación laboral que existía entre la SOCIEDAD MERCANTIL AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A. y la ciudadana CAHUAO C.C.M. era una relación laboral a tiempo determinado, para la realización de la actividad consistente en la confección de un millón cien unidades (1.100.000) de productos identificados por parte de la empresa, así como la preparación de ciento treinta y seis mil (136.000) unidades de cajas y/o bolsas que agruparan de manera indistinta productos que a tal efecto señale LA COMPAÑÍA, tal como se evidencia del contrato para obra determinada suscrito entre las partes antes mencionadas.

Relacionado a lo anterior, este Tribunal constata en los folios 90 y 91 del presente expediente documentos contentivos en el acta de terminación de la obra antes mencionada, consistente en la elaboración de un millón cien mil (1.100.000) productos y ciento treinta y seis (136.000) cajas. Dichos documentos deben ser valorados por este Tribunal como plena prueba por ser un documento privado reconocido, en razón de que no fue impugnado por la contraparte; que lleva a la convicción a esta sentenciadora que la relación laboral a tiempo determinado existente entre las partes finalizó con la terminación del contrato, de conformidad con los artículos 71 y 75 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, este Tribunal constata que la Inspectoría del Trabajo J.R.N.T., con sede en Guatire Estado Miranda parte de un falso supuesto de hecho al considerar que la ciudadana Cahuao C.C.M. era trabajadora de la Sociedad Mercantil Avon Cosmetics de Venezuela C.A. cuando existe un Contrato Para Obra Determinada suscrito entre las partes y que finalizó la relación de trabajo concluidas las unidades tanto de producto como de cajas y/o bolsas, determinadas en la cláusula quinta del contrato suscrito por la Sociedad Mercantil Avon Cosmetics de Venezuela C.A. y la ciudadana Cahuao C.C.M.. Ahora bien, partiendo desde el punto de vista que el contrato ya había terminado y la trabajadora no se encuentra amparada por la inamovilidad alegada puesto que la estabilidad laboral del mismo era la prevista en el propio contrato el cual ya ha había finalizado para el momento que se dictó al acto administrativo cuya nulidad se solicita, lo cual lleva la certeza de esta sentenciadora, que la trabajadora no se encontraba amparada por la inamovilidad alegada, siendo que de las actas procesales se evidencia lo contrario, lo cual, a todas luces vicia el acto administrativo recurrido de falso supuesto de hecho y así se decide

Así, habiéndose encontrado en la P.a. impugnada un vicio que acarrea la nulidad resulta forzoso para este Tribunal declararla, haciéndose pues inoficioso entrar a revisar los demás vicios esgrimidos por la representación judicial de la empresa recurrente y así se declara.

Finalmente, vistas las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la SOCIEDAD MERCANTIL AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A, antes identificada, en contra de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenerio” con Sede en Guatire, Estado Miranda y como consecuencia de ello anular la p.a. recurrida y así se decide

III

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A, antes identificada, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENERIO” CON SEDE EN GUATIRE, ESTADO MIRANDA.

SEGUNDO

Se Anula la P.A. Nº 144-2008 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENERIO” CON SEDE EN GUATIRE, ESTADO MIRANDA en fecha 08 de Mayo de 2008.

Publíquese, regístrese, y Notifíquese a las partes.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ

BELKYS BRICEÑO SIFONTES

LA SECRETARIA

EGLYS FERNANDEZ

En esta misma fecha 05-04-2010, siendo las Doce y Treinta (12:30) post meridiem, se publicó y registró el anterior fallo.

LA SECRETARIA

EGLYS FERNANDEZ

Exp. N° 0898

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