Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 21 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoSuspensión De Efectos

Exp. 09-2547

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

Por cuanto en fecha 25 de enero de 2010, este Juzgado admitió la presente acción de nulidad y ordenó abrir cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, una vez fuesen provistas las copias simples para su certificación por la parte actora, y siendo consignadas las mismas en fecha 16 de marzo de 2011, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la medida solicitada en la acción de nulidad interpuesta conjuntamente con medida de suspensión de efectos por las abogadas A.G. y M.F.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.945 y 123.276, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A, sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, ahora Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1962, bajo el Nro. 76, Tomo 34-A y posteriormente inscrita por ante el mismo Registro por causa de refundición de su documento constitutivo/estatuario, el 25 de octubre de 1982, bajo el Nro. 78, Tomo 133-A-Sgdo., contra el acto administrativo contenido en la P.A.N.. 021-2009, de fecha 09 de enero de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano L.P., portador de la cédula de identidad Nro. 6.978.969.

I

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

La parte accionante solicita se decrete una medida cautelar que ordene la suspensión de los efectos de la P.A.N.. 021-2009, de fecha 09 de enero de 2010, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano L.P. contra su representada.

Señala que la P.A.v. el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada, por no haber valorado los medios de prueba promovidos por su representada; asimismo indica que incurre en el vicio de falso supuesto, al establecer que los contratos debían ser considerados de naturaleza distinta a aquella que le dieron las partes de mutuo acuerdo y de forma voluntaria por no cumplir según su decir con los supuestos establecidos en los artículos 75 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, afirmación que es contraria a la verdad, ya que la contratación del ciudadano L.P. obedeció a la necesidad temporal de aumentar la producción de su representada, con el objeto de satisfacer las necesidades del mercado, al ser su representada una empresa sometida a oscilación de temporada conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud de ello se presume el buen derecho que asiste a su representada.

Alega que existe el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo dictado por este Tribunal, con ocasión del reenganche ordenado, por cuanto el ciudadano L.P. está ocupando actualmente un puesto de trabajo dentro de la estructura de Avon Cosmetics de Venezuela C.A., ejecutando una labor remunerada por su representada en términos muy onerosos; si bien es cierto que todo aquel que preste servicios en condición de subordinación tiene derecho a percibir el pago de un salario como contraprestación a éstos y, el beneficiario de los mismos el deber de efectuar el pago, la providencia administrativa al no valorar los contratos de trabajo a tiempo determinado suscritos evidentemente por las partes y la condición de trabajador temporal que ostentaba el trabajador accionante, causó a su representada la obligación de un pago que carece de fundamento.

Manifiesta que en virtud de la referida decisión el trabajador accionante ha exigido el pago de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores al servicio de Avon Cosmetics de Venezuela C.A., texto que de forma expresa excluye de ese campo de aplicación a los trabajadores temporales, condición que ostentaba el ciudadano L.P..

Señala que su mandante se ha visto obligada a pagar al ciudadano L.P. un beneficio contractual que no le corresponde, entre ellos las vacaciones y bono vacacional en los términos indicados en la Ley Orgánica del Trabajo, y otros beneficios de carácter socioeconómicos circunstancia que va creando un precedente perjudicial para la empresa y que será prácticamente imposible de revertir, cuando ya el trabajador haya disfrutado de los beneficios que no le corresponden.

Alega la parte accionante que en el caso a su escrutinio, su mandante fue compelida por la Inspectoría del Trabajo de Guatire al ejecutar el acto administrativo cuya legalidad pretende desvirtuarse en este Órgano Jurisdiccional, so pena de revocarle la Solvencia Laboral ante los perjuicios que podrían causársele en ese sentido, en virtud que su representada realizó lo necesario para ejecutar la P.N.. 021-2009, reenganchando al trabajador en el mismo puesto de trabajo que ocupaba antes de la finalización de la relación laboral, con las consecuencias antes indicadas, y pagando posteriormente ante la Inspectoría del Trabajo de Guatire unos salarios caídos a titulo indemnizatorio por un despido que como antes señalamos no ejecutó.

Indican que la Providencia impugnada fue dictada en el marco de un procedimiento que menoscabó los derechos constitucionales de su representada, por lo que no puede considerarse dictada conforme a la Ley y al procedimiento legalmente establecido. Adicionalmente, la parte accionada podía, como en efecto lo está haciendo interponer un recurso de nulidad contra dicho acto administrativo.

Señala que en un escenario ante el cual existía la posibilidad que le fuera revocada la solvencia laboral, requisito exigido por varios entes públicos para trámites de diversa índole ligados con la ejecución de operaciones en Venezuela, y además enfrentar los costos de un posible procedimiento administrativo sancionatorio y el pago de una eventual sanción pecuniaria de multa, resultando de una errónea aplicación de la Ley al partir la Inspectoría del Trabajo de un desacato que no se configuraría, Avon Cosmetics de Venezuela C.A., ejecutó un acto administrativo viciado de nulidad absoluta, resultando así una vez más vulnerados sus derechos constitucionales, al debido proceso y a la presunción de inocencia.

Solicita a este Juzgado se decrete urgentemente, una medida cautelar que suspenda loe efectos juridicos del acto administrativo cuya nulidad se solicita, es decir la P.A.N.. 021-2009, y en consecuencia, establezca los parámetros necesarios para separar mientras dure el proceso de nulidad al ciudadano L.P. del puesto de trabajo que ocupa con ocasión de la forzada ejecución de la referida providencia.

Este Tribunal en relación a la suspensión de los efectos del acto administrativo observa:

Que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo señala:

…A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)

La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, estableciendo unos parámetros de los cuales ha de guiarse el juzgador para otorgarla, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

Este Tribunal tomando en cuenta los alegatos de la parte actora observa que revisar las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados por el recurrente, implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar la medida cautelar de suspensión de efectos con fundamento en los razonamientos planteados sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal y sub-legal, todo lo cual conllevaría además a analizar el régimen legal que correspondería aplicar a la situación del solicitante, a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión definitiva en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo, sin existir en autos, elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida.

No aprecia este sentenciador que se pueda desprender del escrito libelar ni de los recaudos que lo acompañan el fumus boni iuris como presunción de buen derecho sin tener que descender a normas de rango legal, en virtud de lo cual este Juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada, y así se decide.

II

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos Solicitada en la acción de nulidad interpuesta conjuntamente con medida de suspensión de efectos por las abogadas A.G. y M.F.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.945 y 123.276, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A, sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, ahora Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1962, bajo el Nro. 76, Tomo 34-A y posteriormente inscrita por ante el mismo Registro por causa de refundición de su documento constitutivo/estatuario, el 25 de octubre de 1982, bajo el Nro. 78, Tomo 133-A-Sgdo., contra el acto administrativo contenido en la P.A.N.. 021-2009, de fecha 09 de enero de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano L.P., portador de la cédula de identidad Nro. 6.978.969.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

LA SECRETARIA

GISELLE M. BOHÓRQUEZ T.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (02:30 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

GISELLE M. BOHÓRQUEZ T.

EXP. 09-2547

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