Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 21 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

El 18 de Octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Laborales de Guarenas, Acción de A.C. conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, interpuesto por la abogada A.M.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.243, actuando con el carácter de apoderada judicial de AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1962, bajo el Nº 72, Tomo 34-A, y posteriormente inscrita por ante el mismo Registro por causa de refundición de su Documento Constitutivo/Estatutario, el 25 de octubre de 1982, bajo el Nº 78, Tomo 133-A Sgdo.

El 19 de octubre de 2010, se le dio entrada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y se ordenó exhortar amplia y suficientemente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la notificación de AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., en la persona de sus apoderados judiciales.

En fecha 03 de noviembre de dos mil diez, se dictó auto de abocamiento por cuanto se designó a la ciudadana G.S.G.S., como Jueza Temporal.

El 11 de noviembre de 2010, publicó sentencia declarándose Incompetente para conocer de la Acción de A.C., en consecuencia se declinó la competencia en los Tribunales Contencioso Administrativo de la Región Capital.

El 18 de noviembre de 2010, se ordenó remitir el expediente al juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los fines de que conozca dicho recurso., la cual fué recibido y se le dió entrada el 23 de noviembre de 2010.

El 21 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital actuando como distribuidor, le asignó al Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la presente Acción de A.C. ejercida conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, el cual se le diò entrada en la misma fecha.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En su escrito, la apoderada judicial de la parte solicitante arguye que su representada solicitó por primera vez la solvencia laboral 2010, en diciembre de 2009, la cual le fue negada oficialmente mediante una providencia inmotivada.

Alega que al día siguiente se encontraron en el sistema tres (3) casos cerrados y otros dos (2) que no correspondían a su representada, por lo que ejerció entonces Recurso de Reconsideración, respecto al cual operó el silencio administrativo y precedió a introducir el 8 de junio de 2010, el Recurso Jerárquico respectivo.

Señala que la Inspectoría al reconocer su error, sacó del sistema los casos antes referidos, y le sugirió que hiciera nuevamente la solicitud en línea, la cual se realizó el 22 de mayo de 2010 y le fue negada el 26 de julio de 2010, argumentando que en el sistema habría un expediente por la Unidad de Supervisión, correspondiente a Caracas, el cual había sido cerrado después que se pago la multa.

Afirma que el ciudadano J.S.Z., del Despacho de Inspectoría “José Rafael Núñez Tenorio” de Guatire, le dijo verbalmente que no sacaría ese caso, porque faltaba hacer una reinspección, y alegaron que ya habían sido sancionados con multa por ese caso, y por lo tanto no podían imponer una nueva sanción por el mismo supuesto de hecho, sin embargo no fue sacado el caso del Sistema hasta que se hizo la re inspección.

Alega que ante la imposibilidad de hacer un acuerdo colectivo por la negativa del Inspector del Trabajo de Guatire, su representada convino en hacer un anticipo de lo que sería el incremento salarial a ser negociado en la Convención Colectiva, y lo puso en práctica con los 1640 trabajadores que suscribieron el acuerdo individual, de los cuales 47 de ellos representan apenas el 2,7 % de los trabajadores de la empresa, no quisieron firmar el acuerdo individual, por lo que la empresa no está obligada a hacerles el incremento hasta que se firme la nueva Convención Colectiva.

Señala que el Inspector del Trabajo de Guatire le afirmó que la única forma de que él sacara ese caso del sistema, era que se les diera el incremento a los 47 trabajadores sin que para ello mediara firma de acuerdo alguno, y que la empresa tenía que decidir, entre pagar o tener solvencia laboral, no obstante que ese despacho no tiene facultad decisoria para ordenar pago alguno, salvo en los casos de salarios caídos en procedimientos de reenganche.

Denuncia la parte presuntamente agraviada la violación de garantías constitucionales, establecidas en los artículos 49.7, 87.112.49 y 26, referentes a no ser juzgado ni sancionado dos veces por el mismo hecho, la presunción de inocencia, el debido proceso y el derecho a la defensa y la oportuna respuesta.

Finalmente solicita se restablezca la situación jurídica infringida, y se ordena sacar del sistema que controla la emisión de la solvencia laboral, todos los expedientes que estén en curso, aquellos en los cuales hubiere sido sancionada y pagado la sanción, así como los que sean materia que deba ser dirimida en sede jurisdiccional.

II

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

La parte presuntamente agraviada solicita medida cautelar innominada, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, contra el Inspector de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, para que se abstenga de cargar expedientes en el sistema de solvencia laboral que no se encuentren dentro del presupuesto establecido en el artículo 4 del Decreto Nº 4.248 de la Solvencia Laboral.

III

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En primer lugar debe este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa: El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra la norma rectora que fija la competencia por razón del grado, de la materia y del territorio, para conocer de las acciones de a.c., el cual es del siguiente tenor: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.

Según el encabezamiento del artículo en referencia, son competentes, para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión causante del presunto agravio.

En el caso de autos, el amparo fue ejercido por la presunta violación del derecho a libre ejercicio de la actividad económica y al acceso de los órganos jurisdiccionales, por la presunta negativa de la Inspectoría del Trabajo “Jose Nuñez Tenorio” con sede en Guatire. De este respecto existen precedentes, como la sentencia número 1.333, de fecha 25 de junio de 2.002, proferida por la Sala Constitucional de este M.T., en la cual señaló:

(...) 2. No existe un tribunal contencioso-administrativo especialmente competente para dilucidar conflictos suscitados con ocasión del ejercicio de las competencias de las Inspectorías del trabajo; por ello, toca a la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa ver de estos casos (ver: sentencias núms. 207/2001, 1318/2001 y 2695/2001). Siendo, pues, que a la accionante le resulta más accesible un Juzgado del Distrito Capital, corresponde tramitar la acción de amparo incoada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.

Ahora bien, atendiendo a los criterios atributivos de competencia, de conformidad con el criterio parcialmente transcrito, y con fundamento a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley que rige la materia; y siendo el caso de autos que el presunto agraviante es la Inspectoría del Trabajo “José Núñez Tenorio” con sede en Guatire., este Juzgado se declara competente para el conocimiento de la presente acción de a.c.. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La parte accionante sustentó la acción de a.c. interpuesta en el quebrantamiento del artículo 49.7, 87, 112, 49 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos, en su orden, a la garantía de no ser juzgado y sancionado dos veces por el mismo hecho, presunción de Inocencia, el debido proceso y el derecho a la defensa y oportuna respuesta, generado por la conducta del Inspector del Trabajo “José Núñez Tenorio” con sede en Guatire, de “…negarse a emitir el certificado de solvencia laboral.

Al respecto, resulta menester destacar el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que: “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal…”, asimismo el artículo 5 eiusdem señala que “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

En efecto, el mandamiento de a.c. encuentra su finalidad en evitar que se menoscaben derechos constitucionales amenazados de violación y el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la actividad administrativa, sea que provenga de un acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho y abstenciones u omisiones. De manera que, los administrados disponen de un medio procesal con la celeridad suficiente para enervar la eficacia de cualesquiera de estas situaciones que vulneren o amenacen con transgredir flagrantemente derechos y garantías constitucionales, pero que están sujetos a la condición que no hubiere un medio procesal acorde con dicha pretensión o bien que existiendo sea insuficiente.

En este contexto, sobre las abstenciones o negativas de la administración, la Sala Constitucional en sentencia del 6 de abril de 2.004, expediente No. 03-1085 (Caso: A.B.M.A.), sostuvo:

… En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un “deber genérico”. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.

En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho –en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación –en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1.999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica.

Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede –y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica.

Así las cosas, de conformidad con el criterio parcialmente transcrito el recurso por abstención o carencia da cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida; tal como sucede en el caso de marras por cuanto la parte actora pretende que este Juzgado ordene a la Inspectoría del Trabajo “José Núñez Tenorio” con sede en Guatire, el cumplimiento de una supuesta obligación administrativa incumplida, como es la emisión del certificado de solvencia laboral.

Al respecto, de acuerdo con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional en numerosos fallos ha señalado el carácter específico de la acción de a.c. y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales, al respecto la sentencia del 9 de noviembre de 2.001 (caso: “Oly Henríquez de Pimentel”), expresó lo siguiente:

"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

(…omissis…)

De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.

De modo que, la acción de a.c. no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.

En tal sentido, visto que en el presente caso la pretensión de la accionante puede ser satisfecha a través de un recurso ordinario, este Juzgado considera que la presente acción de amparo resulta a todas luces inadmisible de acuerdo con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer la presente Acción de A.C., interpuesta por la abogada A.M.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.243, actuando con el carácter de apoderada judicial de AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1962, bajo el Nº 72, Tomo 34-A, y posteriormente inscrita por ante el mismo Registro por causa de refundición de su Documento Constitutivo/Estatutario, el 25 de octubre de 1982, bajo el Nº 78, Tomo 133-A Sgdo., contra el ciudadano J.S.Z., Inspector de la Inspectoría del Trabajo “José Núñez Tenorio” con sede en Guatire.

SEGUNDO

INADMISIBLE la presente acción de a.c., por estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Veintiuno (21) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diez (2010).

EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTÍN TORRES LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

En esta misma fecha 21-12-2010, siendo la Una y Media (01:30) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

Exp. 1544

JVTR/EFT/mgr.-

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