Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 23 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

EXP. Nro. 09-2406

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: Avon Cosmetics de Venezuela, C.A, sociedad mercantil inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, ahora Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de octubre de 1962, bajo el Nro. 76, Tomo 34-A, y refundido su Documento Constitutivo bajo el Nro. 78, Tomo 133-A-Sgdo, en fecha 25 de octubre de 1982, R.I.F. J-000027358. APODERADOS JUDICIALES: H.C., E.H., P.G., C.A., L.M., J.C.S., J.A.S., N.M.A., A.G. y M.F.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.553, 75.079, 106.350, 112.655, 117.853, 84.836, 48.464, 68.362, 98.945 y 123.276, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la P.A.N.. 217-2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Miranda, en fecha 23 de julio de 2008, en el expediente Nro. 030-2008-01-00309.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: abogada A.C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.676, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, según consta en Resolución Nro. 727, de fecha 11 de octubre de 2004, dictada por el ciudadano Fiscal General de la República, y encargada mediante oficio Nro. VF-DGAJ-DCCA-2010-030473, de fecha 20 de julio de 2010, emanado de la Dirección General de Apoyo Jurídico por la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público.

I

Mediante escrito presentado en fecha 04 de febrero de 2009, por ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (distribuidor de turno), se interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, siendo que mediante distribución de fecha 05 de febrero de 2009, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, el cual se recibió en fecha 06 de febrero de 2009.

Por decisión de fecha 11 de febrero de 2009, se admite el presente recurso y se declara improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado, ordenándose citar al Inspector del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, a la Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República y notificar al ciudadano L.G., portador de la cédula de identidad Nro. 15.577.749.

Una vez notificadas las partes, este Juzgado mediante auto de fecha 14 de agosto de 2009, ordenó notificar nuevamente a la Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República y al Inspector del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, a los fines de garantizar el derecho a un debido proceso y a la defensa de las partes, por cuanto desde que se practicó la última citación, esto es, en fecha 18 de mayo de 2009, hasta que se logró la notificación del trabajador en fecha 13 de agosto de 2009, había transcurrido un lapso considerable.

En fecha 15 de octubre de 2009, se libra el Cartel dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 14 de agosto de 2009.

Por auto de fecha 26 de octubre de 2009, este Juzgado dejó sin efecto el Cartel librado en fecha 15 de octubre de 2009, en virtud de un error en el nombre del trabajador, razón por la cual subsana el mismo y acuerda librar nuevo Cartel a todos los interesados con la respectiva corrección.

Mediante oficio Nro. 986-09, de fecha 16 de octubre de 2009, emanado de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, se remitió a este Juzgado los antecedentes administrativos relacionados con la P.A.N.. 217-08, de fecha 23 de julio de 2008, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano L.G., portador de la cédula de identidad Nro. 15.577.749, contra la empresa Avon Cosmetics de Venezuela, C.A., siendo que por auto de fecha 30 de noviembre de 2009, este Juzgado ordenó agregar mediante cuaderno separado los referidos antecedentes.

En fecha 07 de diciembre de 2009, este Juzgado abre el lapso a pruebas en la presente causa, de conformidad con el aparte 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante auto de fecha 28 de abril de 2010, este Juzgado señaló que la presente causa se encontraba paralizada y ordenó la notificación de las partes a los fines de la continuación del juicio.

Por auto de fecha 06 de julio de 2010, este Juzgado señaló que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y visto que las notificaciones correspondientes habían sido practicadas, fijó el lapso de treinta y un (31) días de despacho, para que las partes presentes los informes de manera escrita, todo ello de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta de la referida Ley.

En fecha 24 de septiembre de 2010, este Órgano Jurisdiccional fijó el lapso de sesenta (60) días continuos a los fines de dictar sentencia, conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

II

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

La representación judicial de la parte actora señala que en el presente caso se ha producido una violación del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, contenido en el artículo 49 de la Constitución, por cuanto el órgano administrativo fundamentó su decisión de no otorgar valor probatorio a los contratos de trabajo a tiempo determinado consignados por su representada, aduciendo que no cumplían con los requisitos del artículo 77 de la Ley Sustantiva Laboral.

Indica que la apoderada del trabajador, formuló una impugnación genérica de los documentos producidos por su representada, dirigida a lograr que éstos no fueran valorados por el órgano decisor, fundamentando su ataque en la presunta inexistencia de los supuestos previstos en el artículo 77 de la Ley Sustantiva Laboral, es decir, la parte accionante pretendió desvirtuar los instrumentos documentales que se le opusieron en su contenido y firma al estar suscritos por éste, alegando que los mismos pretendían regular una situación jurídica distinta a la prevista por el legislador en la referida norma.

Manifiesta que tal forma de proceder no constituye un verdadero ataque del instrumento documental, ya que, si la parte accionante (trabajador) pretendía atacar la veracidad del contenido por errores específicos y éstos encuadraban en los supuestos previstos en los artículos 1.380 y 1.381 del Código Civil, debió indicar que tachaba el instrumento y si pretendía desvirtuar la autenticidad por no emanar de él, la vía legal era la del desconocimiento. Asimismo considera que la impugnación realizada por la parte actora en sede administrativa, sólo puede ser entendida como su discrepancia con el documento, más no como la interposición de una tacha o el desconocimiento del instrumento, por lo tanto, conforme a lo previsto en el artículo 1.364 del Código Civil debe tenerse por reconocido en su contenido y firma.

Indica que la ineficacia de la pretendida impugnación fue advertida por esa representación mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2008, oportunidad en la cual insistieron en su valor probatorio de las pruebas documentales producidas y manifestaron que los documentos al ser producidos en original y encontrarse suscritos por el ex trabajador debieron en todo caso ser desconocidos.

Sostiene que en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano L.G., se vulneraron los derechos constitucionales de su representada, específicamente el derecho de petición, a la defensa y al debido proceso, ya que la Administración no se pronunció en la decisión, acerca de todos los hechos y alegatos esgrimidos por las partes, violando el derecho al debido proceso y el derecho de petición, al no dar respuesta acerca del valor probatorio de los medios de prueba cuya impugnación pretendía realizar la parte accionante, trayendo como consecuencia que, su representada al no conocer la posición de la Administración en ese sentido, se viera imposibilitada de ejercer cabalmente su derecho a la defensa al no poder hacer uso de los medios procesales idóneos para insistir en la validez de los medios de prueba documentales producidos, es decir, su representada no pudo promover la prueba de cotejo correspondiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.365 del Código Civil.

Alega que resulta evidente que los derechos constitucionales de su representada a la defensa y al debido proceso, en especial, a aportar al expediente todos los medios de prueba que estimen relevantes para la resolución de la controversia y que éstos sean valorados conforme a la ley, fueron violentados por la Inspectoría del Trabajo con sede en Guatire, al negar el valor probatorio de los contratos a tiempo determinado.

Manifiesta que en virtud de lo señalado anteriormente, se demuestra que el acto administrativo impugnado es nulo de nulidad absoluta conforme a lo establecido en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otro lado señala que el acto administrativo impugnado está viciado de falso supuesto de hecho, por cuanto el órgano decisor sostiene que los contratos de trabajo a tiempo determinado incorporados al procedimiento, no se encuentran fundamentados en los supuestos establecidos en la Ley Sustantiva Laboral, lo cual es contrario a la verdad, toda vez que del texto de esos instrumentos se evidencia, que su representada señaló de forma clara que la contratación obedecía a la necesidad de incrementar la producción, circunstancia que es subsumible en el literal a) del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, referido a aquellas en las cuales lo exija la naturaleza del servicio.

Indica que del artículo 83 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende como condición determinante para considerar que una empresa está sometida a oscilaciones de temporada, la variación que sufre la demanda de sus productos y servicios a consecuencia directa del mercado, ello así, su representada puede considerarse como una empresa sometida a oscilación de temporada, en virtud de las variaciones significativas que pueden sufrir en el mercado en el cual se comercializa sus productos, a consecuencia directa de múltiples factores, y que hacen nacer a su mandante la necesidad de aumentar su capacidad de producción para satisfacer las necesidades de los consumidores.

Señala que la P.A. objeto de impugnación estableció que su representada no puede considerarse como una empresa sometida a oscilación de temporada en los términos del artículo 83 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto su objeto social es “compra y venta de cosméticos y artículos de tocador”, lo cual es contrario a la verdad y sólo puede encontrar sentido en una errónea interpretación literal de la referida disposición reglamentaria.

Por tanto, consideran que su representada puede considerarse como una empresa sometida a oscilación de temporadas, pues, de modo previsible puede verse obligada a atender períodos de intensa actividad por el aumento sustancial de la demanda de sus productos o servicios en ciertas épocas del año, en consecuencia, podía sin menoscabar el derecho a la estabilidad laboral y el hecho social trabajo, contratar de forma temporal personal adicional, en virtud de lo previsto en el artículo 77, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, el criterio de la Inspectoría del Trabajo incurre en una errónea apreciación de los hechos al declarar la inexistencia de los contratos de trabajo suscritos entre las partes y a partir de allí sostener que la relación de trabajo fue contratada desde sus inicios a tiempo indeterminado, incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho.

Por otro lado señalan que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el error de declarar que la finalización de la misma obedeció a un despido injustificado, por consiguiente ordena el reenganche y pago de salarios caídos, conducta que pretendió brindar tutela a unos derechos que no asisten ni han asistido nunca al accionante y que menoscaba los derechos de su representada y así solicitan sea declarado.

Indican que con lo señalado anteriormente se demuestra que el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio del falso supuesto al apreciar de forma incorrecta los hechos ocurridos, pretendiendo desvirtuar la legalidad de los contratos a tiempo determinado suscritos entre el accionante y su representada, sosteniendo que los mismos fueron celebrados a espaldas de lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a partir de esa premisa calificar como causa de terminación de la relación, un despido que nunca fue ejecutado, por lo tanto, conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicho acto incurrió en un vicio de nulidad absoluta.

Aducen que la parte accionante en sede administrativa, no incorporó medio de prueba alguno al procedimiento que sustentara los argumentos sobre los cuales se basó la solicitud de reenganche y pago de salarios interpuesta, ya que sólo consignó una carta a través de la cual se le recordaba que en virtud de haberse suscrito un contrato de trabajo a tiempo determinado, la relación de trabajo tenía como fecha de terminación el día 30 de abril de 2008, con la finalidad de demostrar la existencia de la relación laboral, documental a la cual no se le otorgó valor probatorio. En virtud de ello, afirman que no sólo se demostró que el reclamante efectivamente pudiera considerarse como un trabajador contratado a tiempo indeterminado y que por ello estuviere amparado por la inamovilidad establecida mediante Decreto Presidencial, lo cual es el fundamento legal del reclamo y, fue acogido también por la Inspectoría del Trabajo, aún cuando no ha sido demostrado en el expediente.

Por otro lado, aducen que el acto está viciado por extralimitación de atribuciones de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que, si bien la Inspectoría del Trabajo tiene competencia para conocer, instruir y decidir las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos incoadas por trabajadores amparados por inamovilidad, en el presente caso, el ciudadano L.G. ostentaba la condición de trabajador a tiempo determinado, por consiguiente, no se encontraba amparado de la inamovilidad especial decretada por el Presidente de la República, ni por ninguna otra.

Manifiestan que de lo anterior se evidencia que la Inspectoría del Trabajo al decidir Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, partiendo de un hecho no probado en autos de que el reclamante era un trabajador a tiempo indeterminado, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, el cual acarrea la nulidad absoluta del acto recurrido.

Sostienen que el acto impugnado carece de base legal, ya que las Inspectorías del Trabajo no están de manera alguna facultadas para ordenar el reenganche y pago de salarios caídos de trabajadores que han sido contratados a tiempo determinado, como sucedió en el caso de autos. Asimismo indica que la Inspectora del Trabajo antes de decidir reenganchar al ex trabajador, debió constatar, incluso de oficio, que éste era realmente un trabajador a tiempo indeterminado y que se encontraba amparado por la inamovilidad establecida mediante Decreto Presidencial, en cuyo caso si hubiese estado facultada de acuerdo al ordenamiento jurídico para ordenar el reenganche y el pago de los salarios caídos. Por tanto, consideran que el acto impugnado está viciado de nulidad por incurrir en el vicio de ausencia de base legal.

Solicitan que el presente recurso sea declarado Con Lugar y en consecuencia se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la P.A.N.. 217-2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Guatire Estado Miranda, en fecha 23 de julio de 2008 y notificada a su representada en fecha 04 de agosto de 2008.

III

DE LA OPINIÓN FISCAL

La abogada A.C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.676, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, según consta en Resolución Nro. 727, de fecha 11 de octubre de 2004, dictada por el ciudadano Fiscal General de la República, y encargada mediante oficio Nro. VF-DGAJ-DCCA-2010-030473, de fecha 20 de julio de 2010, emanado de la Dirección General de Apoyo Jurídico por la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, en su escrito de opinión luego de hacer una narración de los hechos señala, que del expediente administrativo se desprende, la existencia de dos contratos de trabajo celebrados entre Avon Cosmetics de Venezuela, C.A. y el ciudadano L.G., cuyo primer contrato fue celebrado en fecha 30 de julio de 2007, y de acuerdo a la Cláusula Cuarta, relativa a la duración, el mismo tendría vigencia desde el 30 de julio hasta el 26 de octubre de 2007. Asimismo manifiesta que se desprende que fue celebrado un segundo contrato en fecha 27 de octubre de 2007 y, de acuerdo a la Cláusula Cuarta, relativa a la duración, el mismo tendría vigencia desde el 27 de octubre de 2007 hasta el 30 de abril de 2008.

A criterio de esa representación señala, que el contrato de trabajo por su naturaleza y finalidad, comporta una relación jurídica convenida por tiempo indefinido; y se admite por vía de excepción, por un tiempo determinado, cuando se da alguno de los tres supuestos señalados en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo; siendo una protección al trabajador que fue incorporada por el legislador contra el posible abuso o extralimitación de este tiempo de contratos en fraude a la Ley o en perjuicio de la garantía constitucional de estabilidad laboral, contenida en el artículo 93 de la Carta Magna.

Indica que con relación a los contratos de trabajo, ha señalado la Sala Social del M.T. que el contrato por tiempo indeterminado constituye la regla, siendo el celebrado por tiempo determinado un contrato excepcional, de allí que se exija una manifestación de voluntad inequívoca en ese sentido, que no deje lugar a dudas, y para los casos de prórrogas es necesario que existan razones expresas y especiales que justifiquen dichas prórrogas, y la manifestación de voluntad inequívocas de las partes en ese sentido, es que se excluya la intención presunta de querer continuar la relación por tiempo indeterminado.

Por otro lado, manifiesta que del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo se infieren dos supuestos que refuerzan la presunción a favor del contrato a tiempo indeterminado. El primero ante la existencia de dos (02) o más prórrogas, los cuales se considerarán por tiempo indeterminado, salvo que existan razones especiales que justifiquen las prórrogas y desvirtúen la presunción. El segundo se refiere al caso de celebración de un nuevo contrato dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, siendo que en este caso se presumirá que la relación es una sola y por tiempo indeterminado, con la excepción de que se demuestre claramente la voluntad común inequívoca de poner fin a la relación.

Así, sostiene que de las actas que conforman el expediente se evidencia, de los contratos suscritos entre la recurrente y el trabajador que, vencido el primer contrato de trabajo celebrado en fecha 30 de julio de 2007, con vigencia desde esa fecha hasta el 26 de octubre de 2007, inmediatamente fue celebrado un segundo contrato, el día 27 de octubre de 2007, sin que se constatara la existencia de alguna prueba que demuestre que hubo un acuerdo de las partes a los fines de prorrogar el contrato, con el objeto de que el mismo mantuviera su condición excepcional de contrato a tiempo determinado.

Sostiene que si bien es cierto que cursa notificación emanada de la Gerencia de Recursos Humanos de Avon Cosmetics C.A., practicada al ciudadano L.G., con la cual se le informó que la relación de trabajo que mantenía con la empresa, finalizaba el 30 de abril de 2008, no es menos cierto que la misma se realizó ya cuando la relación de trabajo se encontraba dentro del segundo supuesto del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, posterior a la celebración del contrato dentro del mes siguiente al vencimiento del primer contrato, lo que demuestra que el contrato celebrado entre la sociedad mercantil Avon Cosmetics de Venezuela C.A., y el ciudadano L.G. fue a tiempo indeterminado.

Observa esa representación que la parte recurrente a los fines de justificar la celebración del contrato a tiempo determinado alegó ser una empresa sometida a oscilaciones de temporadas, ya que de modo previsible puede verse obligada a atender períodos de intensa actividad por el aumento sustancial de la demanda de sus productos o servicios en ciertas épocas del año, por lo que, considera que puede contratar de forma temporal de acuerdo al artículo 77, literal “a” ejusdem.

Señala que ciertamente no se excluye la posibilidad de que se pueda celebrar contratos limitados en el tiempo, para lo cual se requiere que el patrono justifique la contratación temporal del trabajador de acuerdo a lo exigido en la Ley, pero, en criterio de esa representación, ni en el escrito de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ni en el de promoción de pruebas, se dieron argumentos ni se aportaron elementos de prueba que permitieran establecer que el contrato de trabajo celebrado se subsumiera dentro del primer supuesto permitido por la Ley, pues, la empresa no aportó pruebas que permitiesen demostrar que requería por razones de necesidad de servicio para la época, la contratación del personal para atender la demanda, al contrario, de los propios contratos se desprende que la naturaleza de la prestación del servicio encuadra dentro de una actividad normal de la empresa, pues, fue contratado como operario y entre sus funciones tenía que operar las líneas de empaque, mantener el orden y limpieza en su sitio de trabajo, detectar e informar oportunidades de mejora en la productividad y calidad de producción, entre otras, todo lo cual dentro de las funciones propias de la empresa.

Por tanto, señala que tratándose de un contrato celebrado entre las partes a tiempo indeterminado, el trabajador no podía ser despedido, por estar amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Nro. 5.752, publicado en Gaceta Oficial Nro. 38.839, de fecha 27 de diciembre de 2007, por lo que en criterio de esa representación, no se evidencia la vulneración del derecho a la defensa, ni al debido proceso de la recurrente, así como tampoco incurrió en los vicios de falso supuesto y extralimitación de atribuciones denunciados por la parte recurrente.

Considera que el presente recurso debe ser declarado SIN LUGAR.

IV

DE LOS INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE

La parte actora en la oportunidad correspondiente consignó escrito en el cual reprodujo lo señalado en su escrito libelar.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa, que la parte actora recurre contra el acto administrativo contenido en la P.A.N.. 217-2008, de fecha 23 de julio de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con Sede en Guatire Estado Miranda, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por ciudadano L.G., portador de la cédula de identidad Nro. 15.577.749, en contra de la empresa Avon Cosmetics de Venezuela, C.A.

Exponen los apoderados judiciales de la parte actora que se ha producido una violación del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, contenido en el artículo 49 de la Constitución, por cuanto el órgano administrativo fundamentó su decisión de no otorgar valor probatorio a los contratos de trabajo a tiempo determinado consignados por su representada, aduciendo que no cumplían con los requisitos del artículo 77 de la Ley Sustantiva Laboral. Por tanto, alegan que resulta evidente que los derechos constitucionales de su representada a la defensa y al debido proceso, en especial, a aportar al expediente todos los medios de prueba que estimen relevantes para la resolución de la controversia y que éstos sean valorados conforme a la ley, fueron violentados por la Inspectoría del Trabajo con sede en Guatire, al negar el valor probatorio de los contratos a tiempo determinado.

Por su parte, la representación fiscal señaló que del expediente administrativo se desprende, la existencia de dos contratos de trabajo celebrados entre Avon Cosmetics de Venezuela, C.A. y el ciudadano L.G., siendo que, vencido el primer contrato de ellos celebrado en fecha 30 de julio de 2007, con vigencia desde esa fecha hasta el 26 de octubre de 2007, inmediatamente fue celebrado un segundo contrato, el día 27 de octubre de 2007 hasta el 30 de abril de 2008, sin que se constatara la existencia de alguna prueba que demuestre que hubo un acuerdo de las partes a los fines de prorrogar el contrato, con el objeto de que el mismo mantuviera su condición excepcional de contrato a tiempo determinado.

Por otro lado, indicó que si bien es cierto que cursa notificación emanada de la Gerencia de Recursos Humanos de Avon Cosmetics C.A., practicada al ciudadano L.G., con la cual se le informó que la relación de trabajo que mantenía con la empresa, finalizaba el 30 de abril de 2008, no es menos cierto que la misma se realizó ya cuando la relación de trabajo se encontraba dentro del segundo supuesto del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, posterior a la celebración del contrato dentro del mes siguiente al vencimiento del primer contrato, lo que demuestra que el contrato celebrado entre la sociedad mercantil Avon Cosmetics de Venezuela C.A., y el ciudadano L.G. fue a tiempo indeterminado.

A su vez, manifestó que ni en el escrito de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ni en el de promoción de pruebas, se dieron argumentos ni se aportaron elementos de prueba que permitieran establecer que el contrato de trabajo celebrado se subsumiera dentro del primer supuesto permitido por la Ley, pues, la empresa no aportó pruebas que permitiesen demostrar que requería por razones de necesidad de servicio para la época, la contratación del personal para atender la demanda, al contrario, de los propios contratos se desprende que la naturaleza de la prestación del servicio encuadra dentro de una actividad normal de la empresa, pues, fue contratado como operario y entre sus funciones tenía que operar las líneas de empaque, mantener el orden y limpieza en su sitio de trabajo, detectar e informar oportunidades de mejora en la productividad y calidad de producción, entre otras, todo lo cual dentro de las funciones propias de la empresa.

Vistos los argumentos señalados previamente este Juzgado observa:

Que de los folios 32 al 35 del expediente administrativo, corre inserta copia certificada del primer contrato de trabajo suscrito entre la hoy accionante y el ciudadano L.G., portador de la cédula de identidad Nro. 15.577.749, con vigencia desde el 30 de julio de 2007 hasta el 26 de octubre de 2007. Asimismo se evidencia de los folios 36 al 39 del mismo expediente, copia certificada del segundo contrato suscrito entre dichas partes, con vigencia desde el 27 de octubre de 2007 hasta el 30 de abril de 2008; ambos para desempeñarse en el cargo de Operario de Línea.

Que al folio 45 del expediente administrativo, corre inserta copia certificada de la notificación de fecha 30 de abril de 2008 realizada por parte de la hoy recurrente al ciudadano L.G., a fin de comunicarle que la relación de trabajo que mantenía con la empresa finalizaba en esa misma fecha, siendo que, si bien no se desprende que ésta haya sido recibida por su destinatario, de los propios dichos del referido ciudadano al momento de incoar el procedimiento administrativo, manifestó que había sido despedido en la misma fecha de la documental referida, aunado al hecho que la misma fue consignada por el propio trabajador como anexo al escrito de pruebas presentado en sede administrativa.

Por otro lado, se evidencia de los folios 59 al 65 del expediente administrativo, copia certificada de la P.A. impugnada, de donde se desprende que la Administración al momento de analizar las pruebas consignadas por la hoy recurrente en sede administrativa, señaló que “…Al respecto este Despacho considera importante recalcar, que los contratos a tiempo determinado, sólo pueden celebrarse bajo los supuestos establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que una vez analizado el contenido de los contratos promovidos se observó que, no se encuentra fundamentado en ninguno de los supuestos establecidos en el mencionado artículo, es por ello que se acuerda desestimar referida documental. Así se establece.”

En ese sentido este Juzgado observa:

Que el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece los únicos supuestos bajo los cuales se puede celebrar un contrato a tiempo determinado, siendo que tal disposición señala:

Artículo 77.- El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;

b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.

Por su parte, el artículo 78 ejusdem dispone que “Los contratos de trabajo celebrados por trabajadores venezolanos para la prestación de servicios fuera del país deberán extenderse por escrito, ser autenticados ante funcionarios competentes del lugar donde se celebren y legalizados por un funcionario consular de la nación donde deban prestar sus servicios. (…)”

Ahora bien, se desprende de autos que el trabajador fue contratado a tiempo determinado para desempeñar el cargo de Operario de Línea en la empresa que hoy recurre en la presente causa, según los dichos de la representante judicial de la hoy actora en sede administrativa, al momento de llevarse a cabo el acto de contestación (Folios 38 al 39 del presente expediente), siendo que, al respecto este Juzgado considera necesario verificar si los supuestos establecidos en la norma referida previamente se aplican al caso en concreto, para determinar si el contrato de trabajo suscrito entre las partes es o no a tiempo determinado como lo alega la hoy recurrente. A tal efecto se tiene:

Que en la Cláusula Cuarta de ambos contratos se establece una fecha cierta para la culminación de los mismos, así como también señala que “…las tareas a ser desempeñadas por EL TRABAJADOR son requeridas por LA COMPAÑÍA solamente durante el periodo de duración de este contrato; en virtud de que: Se requiere incrementar la producción dada la alta demanda.”. Por tanto, si bien existe un acuerdo de las partes en cuanto al contenido de los mencionados contratos, no se desprende de los mismos que exista una necesidad indispensable que justifique la contratación de dicho ciudadano en el cargo Operario de Línea.

Asimismo se observa, que si bien el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que “El contrato celebrado por tiempo determinado, concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. (…)”, se tiene que al analizar el caso de autos a la luz de los supuestos establecidos en el artículo 77 ejusdem que refiere a la celebración de contratos a tiempo determinado se observa, que ninguna de las condiciones establecidas en el mismo se ajustan al caso en concreto, toda vez que, de autos no se desprende que el cargo “Operario de Línea” sea un cargo temporal que pueda justificar la contratación en un tiempo determinado.

No escapa a este Tribunal que en tiempo de producción extraordinaria o excesiva, puede contratarse personal temporal aún para cargos ordinarios; sin embargo, ha de determinarse de manera justificada que se trata de actividades extraordinarias bien sea por suplencia o por exceso en la producción ordinaria.

Reconoce igualmente que empresas como la actora, dedicada a cosméticos, ciertamente tiene períodos que necesitan producción extraordinaria para suplir los requerimientos propios de ciertas fechas, tales como navidad, día de las madres, día de los enamorados entre otros; sin embargo, en el caso de autos los contratos cubren el período desde el 30 de julio de 2007 hasta el 30 de abril de 2008, período éste que abarca 09 meses; es decir, un 75% de lo correspondiente al año, lo cual, si agregamos que se trata de un cargo ordinario, no existe causal para considerar que ciertamente se trata de un supuesto que amerite la contratación temporal del trabajador.

Por otro lado se tiene, que la Administración determinó que la empresa no logró demostrar de manera clara y convincente que la relación de trabajo es a tiempo determinado, lo cual es corroborado por este Tribunal, toda vez que el patrono no hace más que aducirlo como elemento a su favor, sin que exista en autos, ningún elemento que justifique el porqué un trabajador que prestó servicios durante nueve (09) meses, es un trabajador que amerita ser temporal conforme a la ley.

Siendo ello así, toda vez que de acuerdo a las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se determina ninguno de los casos que únicamente (casos de excepción), autoriza a celebrar contrato a tiempo determinado, resulta acertada la determinación efectuada por la Administración al respecto y así se decide.

Ahora bien, visto que en el caso de autos la Inspectoría del Trabajo al momento de dictar la decisión que hoy se recurre, emitió valoración sobre las pruebas promovidas por las partes en sede administrativa, siendo que si bien, su apreciación sobre las documentales consignadas por la hoy recurrente, esto es, los contratos suscritos entre el ciudadano L.G. y su representada, consistió en su desestimación por considerar que no se encontraban fundamentados en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que al revisar el contenido de la P.A. impugnada se observa, que la Inspectoría del Trabajo realizó un análisis que sustenta la decisión adoptada de considerar que los contratos suscritos eran a tiempo indeterminado, con lo cual mal pudiera alegar la recurrente que hubo violación en el sistema de valoración de las pruebas. Así, si bien es cierto que la Administración sólo se limitó a señalar previa a la exposición de la motiva de su decisión, que los referidos contratos no cumplían con los supuestos establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, no lo es menos que posterior a ello, la apreciación y valoración estuvo fundamentada en la exposición de los hechos respectivos con su correspondiente análisis; razón por la cual este Juzgado desecha el argumento invocado por la recurrente en ese sentido. Así se decide.

Por otra parte, la representación judicial de la parte recurrente alegó que hubo violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto la Inspectoría del Trabajo con sede en Guatire, le negó valor probatorio a los medios de prueba documentales producidos, los cuales eran fundamentales para demostrar la improcedencia del reenganche solicitado. Asimismo manifestó que se vulneraron los derechos constitucionales de su representada, específicamente el derecho de petición, a la defensa y al debido proceso, ya que la Administración no se pronunció en la decisión, acerca de todos los hechos y alegatos esgrimidos por las partes, al no dar respuesta acerca del valor probatorio de los medios de prueba cuya impugnación pretendía realizar la parte accionante, trayendo como consecuencia que, su representada al no conocer la posición de la Administración en ese sentido, se viera imposibilitada de ejercer cabalmente su derecho a la defensa al no poder hacer uso de los medios procesales idóneos para insistir en la validez de los medios de prueba documentales producidos, es decir, su representada no pudo promover la prueba de cotejo correspondiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.365 del Código Civil. Al respecto este Juzgado debe señalar:

Que la defensa y el debido proceso constituyen derechos inalienables y en consecuencia son aplicables a cualquier clase de procesos. Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además, el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, siempre enmarcado dentro de un proceso debido. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Sobre dicho aspecto este Juzgado observa:

Que al folio 06 del expediente administrativo, corre inserta copia certificada del cartel de notificación de fecha 12 de mayo de 2008, mediante el cual se le conmina a la hoy recurrente, a que comparezca a dar contestación al procedimiento que por reenganche y pago de salarios caídos interpuso el ciudadano L.G., siendo que el mismo fue recibido en fecha 13 de mayo de 2008.

Que al folio 07 del expediente administrativo, corre inserta copia certificada del acta que contiene el acto de contestación llevado a cabo en fecha 15 de mayo de 2008, por ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire Estado Miranda, al cual asistió la abogada A.M.G.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.945, en su carácter de apoderada de la hoy recurrente.

Que de los folios 29 al 39 del referido expediente, corre inserto copia certificada del escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos, consignado por la representación judicial de la hoy actora, en sede administrativa.

Ahora bien, una vez verificadas las actuaciones referidas previamente se observa, que desde el inicio del procedimiento interpuesto por el ciudadano L.G. por ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire Estado Miranda, la hoy recurrente tuvo conocimiento y participación en el mismo, toda vez que fue notificada del inicio de dicho procedimiento, compareció a dar contestación y hasta tuvo la oportunidad de promover las pruebas que consideró pertinentes para sustentar sus defensas, las cuales fueron debidamente valoradas, con lo cual mal pudiera alegar ante esta instancia, que su derecho a la defensa se vio vulnerado por cuanto se le negó valor probatorio a las pruebas que promovió en su debida oportunidad. Hay que acotar que una cosa es, que se le haya impedido efectivamente ejercer tal derecho y otra muy distinta es que las pruebas consignadas no hayan sido valoradas como quiso que lo fueran, siendo que previamente se pudo verificar que las mismas fueron valoradas debidamente conforme la Ley.

Por otro lado, se observa de las actas cursantes en el expediente administrativo, que todas y cada una de las etapas que conforman el procedimiento administrativo fueron cumplidas y llevadas a cabo dentro de los lapsos establecidos legalmente, con lo cual mal pudiera alegarse igualmente que hubo violación del derecho al debido proceso.

Asimismo se desprende de autos que, si bien la representación judicial del trabajador impugnó las documentales consignadas por la hoy recurrente en sede administrativa (folio 77 del presente expediente), no se evidencia de autos que la Administración haya hecho pronunciamiento expreso al respecto. Sin embargo, toda vez que la hoy actora alega que se le violó su derecho a la defensa por cuanto la Administración no se pronunció en la decisión, acerca de todos los hechos y alegatos esgrimidos por las partes, al no dar respuesta acerca del valor probatorio de los medios de prueba y visto que se pudo evidenciar que ésta tuvo conocimiento y participación en el procedimiento llevado a cabo en sede administrativa, así como también que fueron cumplidas todas y cada una de las etapas procedimentales para sustanciar el procedimiento que por reenganche y pago de salarios caídos interpuso el ciudadano L.G., siendo debidamente valorados los argumentos y elementos probatorios aportados, es por lo que este Juzgado desestima el argumento sostenido por la hoy actora en cuanto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.

Por otro lado invocan el vicio del falso supuesto, por considerar que hubo una apreciación incorrecta de los hechos ocurridos, ya que se pretendió desvirtuar la legalidad de los contratos de trabajo a tiempo determinado suscritos entre el accionante y su representada, sosteniendo que los mismos fueron celebrados a espaldas de lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y, a partir de esa premisa calificar como causa de terminación de la relación un despido injustificado que nunca fue ejecutado, por lo tanto, conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicho acto incurrió en un vicio de nulidad absoluta. Al respecto este Juzgado debe señalar:

Que ha sido pacífica y reiterada la Jurisprudencia al señalar que el vicio del falso supuesto se configura “cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal” (Sentencia Nº 00465 de la Sala Político Administrativa, de fecha 27/03/2001 con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa).

Así, para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso el o los supuestos (bien por falsedad, error de interpretación, aplicación de una norma derogada como si estuviere vigente, etc.) que sirvieron de fundamento a lo decidido. Siendo ello así, es necesario examinar el acto administrativo impugnado, a los fines de verificar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho.

En ese sentido se observa, que toda vez que previamente se determinó a través del análisis de los supuestos establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, que los contratos suscritos entre el ciudadano L.G. y la hoy recurrente no se ajustan a los mismos y, que por consiguiente se considera que dichos contratos se celebraron a tiempo indeterminado, es por lo que se tiene que la Inspectoría del Trabajo al momento de dictar el acto administrativo que hoy se recurre, ajustó su decisión a los hechos ciertos y al análisis realizado al respecto, por cuanto éstos para ser considerados efectivamente como a tiempo determinado, tal y como fue catalogado por la hoy recurrente, debieron cumplir con los supuestos establecidos en el mencionado artículo 77. Por tanto, con dicha aseveración se evidencia que la Administración no sustentó su decisión en hechos inexistentes o falsos, así como tampoco hubo una apreciación errónea de los mismos, toda vez que la Ley es clara al establecer los únicos supuestos bajo los cuales se puede celebrar un contrato a tiempo determinado, siendo que en el caso de autos la hoy recurrente no pudo comprobar que se cumplían con las condiciones establecidas en la norma que regula tal situación, esto es, el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por consiguiente, este Juzgado observa que el acto impugnado no está viciado de falso supuesto de hecho; razón por la cual desecha tal argumento. Así se decide.

Por otra parte, la hoy recurrente manifestó que la p.a. objeto del presente recurso determinó que su representada no puede considerarse como una empresa sometida a oscilación de temporada en los términos del artículo 83 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto su objeto social es “compra y venta de cosméticos y artículos de tocador”, lo cual es contrario a la verdad y sólo puede encontrar sentido en una errónea interpretación literal de la referida disposición reglamentaria. Al respecto, indicó que su representada puede considerarse como una empresa sometida a oscilación de temporadas, pues, de modo previsible puede verse obligada a atender períodos de intensa actividad por el aumento sustancial de la demanda de sus productos o servicios en ciertas épocas del año, razón por la cual considera que la Inspectoría del Trabajo incurre en una errónea apreciación de los hechos al declarar la inexistencia de los contratos de trabajo suscritos entre las partes y a partir de allí sostener que la relación de trabajo fue contratada desde sus inicios a tiempo indeterminado, incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho.

En ese sentido este Juzgado observa, que el artículo 83 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que “Se consideran empresas sometidas a oscilaciones de temporadas, las que de modo previsible deban atender períodos de intensa actividad por el aumento sustancial de la demanda de sus productos o servicios en ciertas épocas del año, tales como aquellas que tienen por objeto la explotación de la actividad turística o de actividades agrícolas o pecuarias delimitadas por temporadas, o el procesamiento de los productos derivados de éstas. (…)”. Por otro lado, se desprende de la copia certificada del documento constitutivo/estatutario (Folios 12 al 24 del expediente administrativo), que los fines y propósitos de la sociedad mercantil Avon Cosmetics de Venezuela, C.A., es “la fabricación, compra y venta de cosméticos y artículos de tocador y en general dedicarse a cualesquiera otras actividades de lícito comercio, (...)”. Ahora bien, hay que destacar que las previsiones del reglamento lo están al mero título enunciativo, al indicar “tales como aquellas que tiene por objeto…”; es decir, a título de ejemplo; sin embargo, si nos desprendemos del ejemplo y nos limitamos al texto pueden ser aquellas de intensa actividad en ciertas temporadas, lo cual puede encajar perfectamente en el caso de Avon Cosmetics. Tal aseveración no nos puede llevar a la consideración que en el caso de autos, el trabajador es precisamente uno de aquellos contratados por temporada, toda vez que correspondía a la empresa demostrarlo, además que como se ha dicho anteriormente, los periodos abarcan casi la totalidad del año, es decir, diez (10) meses. De allí, que tal como lo consideró la Administración, es improcedente considerar que en el caso de autos, se encontraba en el supuesto del artículo 83 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Por otro lado la parte recurrente aduce que el acto está viciado por extralimitación de atribuciones de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que, si bien la Inspectoría del Trabajo tiene competencia para conocer, instruir y decidir las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos incoadas por trabajadores amparados por inamovilidad, en el presente caso, el ciudadano L.G. ostentaba la condición de trabajador a tiempo determinado, por consiguiente, no se encontraba amparado de la inamovilidad especial decretada por el Presidente de la República, ni por ninguna otra. Asimismo sostiene que el acto impugnado carece de base legal, ya que las Inspectorías del Trabajo no están de manera alguna facultadas para ordenar el reenganche y pago de salarios caídos de trabajadores que han sido contratados a tiempo determinado, como sucedió en el caso de autos. Al respecto este Juzgado debe señalar:

Que al verificar la disposición legal sobre la cual la parte recurrente sustenta su argumento para solicitar la nulidad del acto administrativo impugnado en el presente caso, esto es, el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se tiene, que la misma refiere a la procedencia de la sanción jurídica de nulidad, condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta o, cuando el acto ha sido dictado por autoridades manifiestamente incompetentes. Sin embargo, a los fines de analizar el referido argumento se hace necesario señalar lo que la jurisprudencia ha establecido con respecto al vicio de extralimitación de funciones, siendo que sobre dicho particular la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 28 de noviembre de 2007, Caso: Lubricantes Guiria C.A., señaló que:

…Tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto.

Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes, según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra parte, que sólo la Ley define las atribuciones del Poder Público, y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (…)

.

(Subrayado de este Juzgado)

Por otro lado, en cuanto al vicio de ausencia de base legal, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 31 de enero de 2006, Caso: Molinos Nacionales C.A. (Monaca), Vs. Ministerio de Transporte y Comunicaciones, señaló lo siguiente: “Al respecto, debe señalar esta Sala que se habla de ausencia de base legal cuando un acto emanado de la Administración, no es capaz de sostenerse en un instrumento normativo determinado, careciendo de ese modo de la sustentación jurídica necesaria que le sirve de fundamento. (…)”

Ahora bien, una vez verificado lo anterior y visto el caso de autos se observa, que tal y como lo señaló la recurrente, las Inspectorías del Trabajo son competentes para conocer, sustanciar y decidir las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos de aquellos trabajadores que han sido despedidos gozando de inamovilidad. Por tanto, este Juzgado considera necesario a.s.e.e.p. caso, el ciudadano L.G. gozaba de dicha protección y, si por consiguiente podía realizar la solicitud correspondiente a los fines de su reenganche.

Al respecto debe señalarse que la inamovilidad propia establecida por Ley, es la que deriva de los denominados “fueros”, especialmente el sindical, mientras que el decreto de inamovilidad, asimila la protección de quien goza de fuero sindical, a todos aquellos trabajadores que se encuentren dentro del supuesto establecido en el decreto que acuerde la misma. En tal sentido, se trata de una “inamovilidad” que solo abarcará a aquellos trabajadores que se encuentren dentro del supuesto previsto en el decreto (no todos los trabajadores), durante el tiempo de vigencia de dicho decreto o sus correspondientes prórrogas o extensiones, lo cual debe ser considerado dentro de los propios parámetros del Decreto.

Siendo ello así se tiene, que tal y como se desprende de las actas cursantes en autos, la hoy actora en el procedimiento administrativo desconoció la inamovilidad alegada por el ciudadano referido previamente, señalando en el acto de contestación en sede administrativa que “…niego, rechazo y contradigo que el ciudadano L.G. se encontrara amparado por la inamovilidad especial establecida por decreto presidencial ello en virtud de que la relación de trabajo tenía fecha cierta de terminación…”. Sin embargo, se observa del contenido del acto administrativo impugnado, que la Inspectoría del Trabajo señaló que el ciudadano L.G. se encontraba amparado por la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nro. 5.752, publicado en Gaceta Oficial Nro. 38.839, de fecha 27 de diciembre de 2007, la cual estableció lo siguiente:

Artículo 1º. Se prorroga desde el primero (1º) de enero del año dos mil ocho (2008) hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil ocho (2008), ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial establecida a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo…

Artículo 2º. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta n.d. derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente.

(...)

Artículo 4º. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (03) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (03) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservaran la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige.

(…)

(Subrayado del Tribunal).

Por su parte, el Decreto Nro. 6.052 de fecha 29 de abril de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nro. 38.921 de fecha 30 de abril de 2008, dispuso cual sería el salario mínimo mensual obligatorio para los trabajadores que presten servicios en los sectores públicos y privados, estableciendo al respecto en su artículo 1º que sería la cantidad de “…SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. F. 799,23), … a partir del 1º de mayo de 2008.”

Ahora bien, visto lo anterior y aplicado al caso en concreto se tiene, que las funciones correspondientes al cargo ejercido por el ciudadano L.G. en la empresa que hoy recurre ante esta instancia, esto es, Operario de Línea, (según lo dispuesto en los contratos suscritos) no forman parte de un cargo de dirección, ni mucho menos de confianza, por cuanto no se desprende elemento de prueba alguno que así lo certifique. Asimismo se desprende de autos, que el mencionado trabajador en sede administrativa alegó que comenzó a prestar sus servicios desde el 30 de julio de 2007 hasta el 30 de abril de 2008, devengando una remuneración mensual de Seiscientos Treinta y Cuatro Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 634,79), siendo que con sus dichos se puede verificar que, desempeñó el mencionado cargo por más de tres (03) meses y que el monto que devengaba mensualmente era inferior al establecido en el Decreto previamente aludido, con lo cual se demuestra que dicho trabajador se encontraba amparado por la inamovilidad prevista en el referido Decreto.

En consecuencia, toda vez que previamente se pudo determinar que el ciudadano L.G. fue contratado a tiempo indeterminado y que efectivamente gozaba de la alegada inamovilidad, es por lo que se tiene que la Inspectoría del Trabajo que conoció de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por dicho trabajador, era la autoridad competente para decidir la misma, aunado al hecho que ésta fundamentó el análisis del caso en concreto a fin de emitir su decisión, en las previsiones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como se desprende del acto impugnado, razón por la cual se tiene que los vicios invocados no se configuran en el presente caso. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriores, toda vez que no se demostró en autos la existencia de los presuntos vicios invocados, ni de ningún otro que por afectar el orden público que deba ser conocido de oficio por el Tribunal, resulta forzoso para este Juzgado declarar SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los abogados H.C., E.H., P.G., C.A., L.M., J.C.S., J.A.S., N.M.A., A.G. y M.F.P., en su carácter de apoderados judiciales de AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., todos identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra la P.A.N.. 217-2008, de fecha 23 de julio de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con Sede en Guatire Estado Miranda, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por ciudadano L.G., portador de la cédula de identidad Nro. 15.577.749, en contra de la empresa Avon Cosmetics de Venezuela, C.A.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

J.G.S.B.

EL SECRETARIO ACC,

L.A.S.

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (03:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACC,

L.A.S.

Exp. Nro. 09-2406.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR