Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

Exp. Nº 1106

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, en fecha Veintisiete (27) de J.d.D.M.N. (2009), por la abogada AYLLEN GUEDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.945, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha Veintiséis (26) de Octubre de Mil Novecientos Sesenta y Dos (1962), bajo el Nº 76, Tomo 34-A, y posteriormente inscrita por ante el ahora Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda por causa de refundición de su documento constitutivo/estatutario, el Veinticinco (25) de Octubre de Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982), bajo el Nº 78, Tomo 133-A Sgdo, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida cautelar de Suspensión de Efectos, contra la P.A. Nº 030-2009, del Veintidós (22) de Enero de Dos Mil Nueve (2009), contenida en el expediente Nº 030-2008-01-00881, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio”, con sede en Guatire Estado Miranda, que declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano E.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 17.919.440, interpuesta contra la hoy recurrente.

Correspondió a este órgano jurisdiccional, previa distribución, el conocimiento de la presente causa, y fue signado con el Nº 1106.

Posteriormente, en fecha Veintitrés (23) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009) y el Veintidós (22) de Enero de Dos Mil Diez (2010) se solicitaron los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, y visto que tales pedimentos resultaron infructuosos, este Juzgado el Doce (12) de Abril del año en curso se admitió el recurso y se ordenó la apertura de un cuaderno separado a fin de tramitar la medida cautelar solicitada.

Señalado lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la procedencia o no de la citada medida cautelar, y lo hace previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

La parte accionante alega que el Treinta y Uno (31) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), se le notificó que el ciudadano E.C.C., antes identificado, interpuso en su contra solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y una vez admitida y sustanciada la mencionada solicitud, el Veintidós (22) de Enero de Dos Mil Nueve (2009), la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio”, con sede en Guatire Estado Miranda la declaró con lugar, y señala que dio cumplimiento a la misma el día Veintisiete (27) de ese mismo mes y año.

Denuncia la parte actora, que en el procedimiento sustanciado y decidido en sede administrativa le fue conculcado el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que, no fueron valorados los medios de pruebas que consignó en esa instancia a fin de demostrar que la relación que la unía con el trabajador era a tiempo determinado, al no emitir pronunciamiento sobre éstos, y señala que documentos consignados no fueron impugnados o tachados en la oportunidad pertinente por el trabajador.

Aduce la representación judicial de la accionante, que el acto administrativo en cuestión adolece del vicio de falso supuesto de hecho, constituido sobre la base de que consideró que los contratos de trabajos suscritos por conjuntamente con el trabajador y aportados como medios de prueba no estaban ajustados a lo estipulado por la Ley Orgánica del Trabajo, y los definió como contratos de trabajo a tiempo indeterminado, aunado a que no califica a la sociedad mercantil recurrente, dentro de las que se encuentran sometidas a oscilación de temporada de conformidad con el artículo 83 ejusdem, lo que a su entender conlleva al Juzgador en sede administrativa, a incurrir en errónea interpretación de los hechos, lo cual acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido.

Seguidamente, expone la parte actora, que el ente administrativo incurrió en el vicio de extralimitación de funciones, y al respecto señala que si bien es cierto que dentro de las atribuciones concedidas por ley se encuentran instruir y decidir solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos interpuestas por trabajadores amparados por la inamovilidad, también lo es, que el trabajador antes identificado no gozaba de tal amparo, por lo que estima, que la instancia administrativa actuó fuera del ámbito de sus funciones.

Finalmente, solicita se declare con lugar el presente recurso, y consecuencialmente la nulidad del acto administrativo que hoy impugna.

II

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Solicita la parte recurrente, la suspensión de los efectos de la P.A. Nº 030-2009, del Veintidós (22) de Enero de Dos Mil Nueve (2009), contenida en el expediente Nº 030-2008-01-00881, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio”, con sede en Guatire Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el párrafo 11 del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En atención a lo anterior, alega en cuanto al fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, que el acto administrativo objeto del presente recurso, se encuentra viciado por falso supuesto, al considerar que los contratos celebrados por la empresa y el trabajador no se ajustaban a lo dispuesto por la normativa en materia laboral y al no calificar a la sociedad mercantil recurrente como sometida a oscilación temporal; igualmente, fundamentó el periculum in mora, o peligro en la mora, argumentado que debido al reenganche del trabajador ordenado por la p.a. que impugna, se ha visto en la obligación de cancelarle beneficios que estima no le corresponden, los cuales considera que éste, de ser el caso, no los podrá devolver, aunado a que arguye que la p.a. que se vio en la obligación de acatar, se encuentra viciada de nulidad absoluta por la transgresión de derechos constitucionales.

III

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y analizados los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte accionante con relación a la medida cautelar nominada de suspensión de efectos, pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la misma, y al respecto observa:

Que la parte solicitante alegó en cuanto al fumus bonis iuris y periculum in mora, los vicios de ilegalidad (falso supuesto), y de inconstitucionalidad (violación del derecho a la defensa y al debido proceso).

Esta Sentenciadora, una vez analizados los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, pasa a emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada y al respecto observa que la recurrente argumentó, tanto la presunción de buen derecho como el peligro en la mora, con los vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad alegado en la fundamentación de la acción principal en el caso de marras. En ese sentido observa esta Sentenciadora, que los argumentos expuestos por el recurrente en su escrito libelar atienden a situaciones de hecho de carácter legal que serán observados en el momento procesal pertinente para dictar sentencia definitiva en el presente caso, por lo que mal puede pretender el accionante que sobre la base de los mismos argumentos expuestos en su escrito se le conceda la medida cautelar nominada solicitada, en virtud de que tal hecho conllevaría a adelantar las resultas del presente juicio mediante la mencionada protección cautelar.

Ahora bien, si bien es cierto que con ocasión a la p.a. impugnada se le puede ocasionar un daño patrimonial, no es menos cierto que el mismo puede ser resarcido al intentar una acción de regreso contra el trabajador reenganchado y ver de este modo restituido el daño que denuncia como irreparable, tales circunstancias hacen que este Órgano Jurisdiccional forzosamente desestime lo alegado para la fundamentación de los requisitos de procedencia de la medida de suspensión de efectos solicitada.

En mérito y con base en los argumentos expuestos por esta Sentenciadora y analizada la concurrencia de todos los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares nominadas, este Órgano Jurisdiccional declara IMPROCEDENTE la medida cautelar nominada de suspensión de efectos solicitada por la representación judicial de la parte actora, y así se decide.

IV

DECISIÓN

En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la medida cautelar nominada solicitada.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas el Veintiocho (28) de Junio de Dos Mil Diez (2010).

LA JUEZ

BELKYS BRICEÑO S.

LA SECRETARIA

EGLYS FERNANDEZ

Exp. Nº 1106/BBS/EFT/afl

En esta misma fecha Veintiocho (28) de Junio de Dos Mil Diez (2010), siendo las Once Antes meridiem (11:00 a.m), se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

Exp. 1106/BBS/EFT

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