Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Enero de 2010

Fecha de Resolución27 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoNulidad Con Suspensión De Efectos

EXP: 09-2548

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

En fecha 29 de julio de 2009, se recibió escrito proveniente del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar innominada interpuesto por las abogadas A.G. y M.F.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.945 y 123.276 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, ahora Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1962, bajo el Nro. 76 Tomo 34-A y posteriormente inscrita por ante el mismo Registro por causa de refundición de su Documento Constitutivo/Estatuario, el 25 de octubre de 1982, bajo el Nro. 78, Tomo 133-A Sgdo, contra la P.A.N.. 480.2008, de fecha 22 de diciembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “JOSÉ RAFAEL NUÑEZ TENORIO” con sede en Guatire Estado Miranda, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana M.B., portadora de la cédula de identidad Nro. 13.844.782.-

I

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD

Consignado como ha sido, en fecha 20 de enero de 2010, las copias certificadas del expediente administrativo por la abogada A.M.G.G., inscrita en el Inpreabogado Nro. 98.945 en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A. y ordenándose mediante auto de fecha 21-01-2010 abrir pieza por separado con los mismos; corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión del recurso, revisando que éste no esté incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto se observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales, es por lo que se admite en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.

II

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Las apoderadas judiciales de la parte actora solicitan se decrete una medida cautelar en virtud de la cual se ordene la suspensión mientras dure el juicio de nulidad correspondiente, de los efectos del acto administrativo recurrido, es decir, la P.A.N.. 480-2008 de fecha 22 de diciembre de 2008, por medio de la cual la Inspectoría del Trabajo con sede en Guatire- Estado Miranda declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana M.B. contra Avon Cosmetics de Venezuela C.A.

Señalan que la P.A. que se recurre en este acto, menoscabó los Derechos de la Defensa y al Debido Proceso de su representada al no valorar los medios de prueba documentales producidas por Avon Cosmetics de Venezuela.-

Indican que se incurrió en el vicio de falso supuesto, al establecer que los contratos debían ser considerados de otra naturaleza, por no cumplir según su decir, con los supuestos establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, afirmación que es contraria a la verdad pues tal como se indica en el texto de los mismos, la contratación de la ciudadana M.B. obedeció a la necesidad temporal de aumentar la producción de su representada, con el objeto de satisfacer las necesidades del mercado, al ser Avon Cosmetics de Venezuela C.A. una empresa sometida a oscilación de temporada de acuerdo a lo previsto en el artículo 83 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.-

Alegan que en virtud de lo anterior existe una presunción del buen derecho que asiste a su representada y así solicitan sea considerado por este Juzgado.

Asimismo, en cuanto al peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo dictado por este Juzgado, señala que con ocasión del reenganche ordenado la ciudadana M.B. está ocupando actualmente un puesto de trabajo dentro de la estructura de Avon Cosmetics de Venezuela C.A., ejecutando una labor que es remunerada por su representada en términos muy onerosos, asimismo, indica que si bien, todo aquel que preste un servicio en condición de subordinación tiene derecho a percibir el pago de un salario como contraprestación a éstos y, el beneficiario de los mismos el deber de efectuar el pago, la P.A. al no valorar los contratos de trabajo a tiempo determinado suscritos validamente por las partes y desechar la condición de trabajador temporal que ostentaba la trabajadora accionante, causó a su representada una obligación de pago que carece de fundamento.

Aducen que en virtud de la referida decisión la trabajadora accionante ha exigido a su representada el pago de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores al servicio de Avon Cosmetics de Venezuela C.A., texto que de forma expresa excluye de su campo de aplicación a los trabajadores temporales, condición que ostentaba la ciudadana M.B..-

Arguyen que su representada se ha visto obligada a pagar a la ciudadana M.B. unos beneficios contractuales que no le corresponden, entre ellos, las vacaciones y bono vacacional en los términos indicados en el referido contrato, utilidades en un número de días superior a los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, y otros beneficios de carácter socioeconómicos; circunstancia que está creando un precedente perjudicial para la empresa y que será prácticamente imposible de revertir por cuanto acordada la nulidad del acto administrativo que se recurre la trabajadora habrá disfrutado de beneficios que no le correspondía y las cuales no podrá devolver.

Mencionan que su mandante fue compelida por la Inspectoría del Trabajo de Guatire a ejecutar el acto administrativo cuya legalidad pretende desvirtuarse ante este órgano jurisdiccional, so pena de revocarle la Solvencia Laboral; y que ante los perjuicios que podría causarle una decisión en ese sentido, Avon Cosmetics de Venezuela C.A., en fechas 19 de febrero y 17 de abril del pasado año indica que realizó lo necesario para ejecutar la P.N.. 480-2008, reenganchando a la trabajadora en el mismo puesto de trabajo que ocupaba antes de la finalización de la relación de trabajo, con las consecuencias antes indicadas, y pagado posteriormente ante la inspectoría del Trabajo de Guatire unos salarios caídos a titulo indemnizatorio por un despido que como antes señalaron no ejecutó.

Señalan que el Decreto Ley Nro. 4.248, referido a la disposición legal establece como supuesto para la negativa o revocatoria de la Solvencia Laboral, siendo el desacato a una decisión de reenganche dictada por el Inspector del Trabajo competente, a tales fines resulta conveniente analizar cuando existe desacato de una decisión en sede administrativa o judicial.

Indican que la P.N.. 480-2008 fue dictada en el marco de un procedimiento que menoscabó los Derechos Constitucionales de Avon Cosmetics de Venezuela C.A, por lo cual no puede considerarse dictada conforme a la Ley y al procedimiento legalmente establecido. Señala que adicionalmente que la parte accionada podía, como en efecto lo está haciendo, interponer un Recurso de Nulidad contra el acto administrativo contenido la P.d.R.N.. 480-2008 hasta el 27 de julio de 2009.-

Alegan que ante un escenario en el cual existía la posibilidad de perder la Solvencia Laboral, requisito exigido por varios entes públicos para trámites de diversa índole ligados con la ejecución de operaciones en Venezuela, y además enfrentar los costos de un posible procedimiento administrativo sancionatorio y el pago de una eventual sanción pecuniaria de multa, resultado de una errónea aplicación de la Ley al partir la Inspectoría del Trabajo de un desacato que no se configuró, Avon Cosmetics C.A., ejecutó un acto administrativo viciado de nulidad absoluta, resultando así una vez más vulnerados sus Derechos Constitucionales a la Defensa, al Debido Proceso y a la Presunción de Inocencia.

Solicitan que este Juzgado decrete urgentemente, incluso en el mismo auto en que se pronuncie sobre la admisión del presente recurso, una medida cautelar con fundamento en lo establecido en el artículo 19 párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, suspendiendo los efectos jurídicos del acto administrativo cuya nulidad es solicitada, es decir, la P.N.. 480-2008, y en consecuencia, establezca los parámetros necesarios para separar mientras dure el proceso de nulidad a la ciudadana M.B.d. puesto de trabajo que ocupa con ocasión de la forzada ejecución de la referida providencia.

Al respecto, este Tribunal observa que para acordar las medidas cautelares, deben llenarse los extremos de procedencia, siendo el fumus boni iuris fundamento de la protección cautelar pues, como lo ha indicado la Sala Político Administrativa en la sentencia de 6 de marzo de 2001, caso S.C. da Siena S.R.L.,

... el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar…

A tales efectos, resulta necesario aportar los elementos de convicción de la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.

En el presente caso, la parte actora para fundamentar su solicitud de medida de cautelar de suspensión de los efectos de la p.a. recurrida, sólo la basa en que: se le menoscabó los derechos de la defensa y al debido proceso de su representada al no valorar los medios de prueba documentales producidas por Avon Cosmetics de Venezuela, que con ocasión del reenganche ordenado la ciudadana M.B. está ocupando actualmente un puesto de trabajo dentro de la estructura de Avon Cosmetics de Venezuela C.A., ejecutando una labor que es remunerada por su representada en términos muy onerosos, asimismo, indica que la P.A. al no valorar los contratos de trabajo a tiempo determinado suscritos validamente por las partes y desechar la condición de trabajador temporal que ostentaba la trabajadora accionante, causó a su representada una obligación de pago que carece de fundamento.

Así pues, al haberse solicitado la medida cautelar de suspensión de los efectos sin siquiera fundar el fumus boni iuris como presunción del buen derecho; por ejemplo, señalando las supuestas graves violaciones que le causaren la p.a., que harían convencer a este Juzgador de la necesidad de no mantener los efectos de una providencia presuntamente írrita, y pretender - como señaló en su escrito recursivo - que este Juzgador haga el trabajo de hilvanar del referido escrito, si se le menoscabó los derechos de la defensa y al debido proceso de su representada al no valorar los medios de prueba documentales producidas por Avon Cosmetics de Venezuela, o si la P.A. no valoró los contratos de trabajo a tiempo determinado suscritos validamente por las partes y que le causó a su representada una obligación de pago que carece de fundamento, sin que sea pertinente otorgar la medida ante la presunta existencia de tan solo uno de los extremos de procedencia, como lo sería el periculum in mora, en virtud de lo cual este juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para declarar procedente la medida cautelar innominada solicitada, de allí que la cautelar solicitada resulta IMPROCEDENTE, y así se decide.-

Negada la medida de suspensión de efectos solicitada y visto que la acción principal ha sido admitida se ordena citar a la Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con Sede en Guatire Estado Miranda y a la ciudadana M.B., portadora de la cédula de identidad Nro. 13.844.782, del presente recurso; a los fines de dar cumplimiento al aparte 11 del artículo 21 ejusdem, compúlsese demás recaudos anexos a la misma, el escrito libelar y la presente decisión, una vez sean provistas las copias simples para su certificación por la parte actora. Asimismo se deja entendido, que en el primer (1er) día de despacho siguiente, y una vez que consten en autos las citaciones ordenadas se procederá a librar el Cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 ibídem, el cual deberá ser publicado en el diario “El Nacional” y que en esta misma fecha se ordena su expedición. Líbrense oficios y boleta, remítanse junto con copias certificadas, líbrese Cartel en su oportunidad.

III

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  1. - ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar innominada interpuesto por las abogadas A.G. y M.F.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.945 y 123.276 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, ahora Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1962, bajo el Nro. 76 Tomo 34-A y posteriormente inscrita por ante el mismo Registro por causa de refundición de su Documento Constitutivo/Estatuario, el 25 de octubre de 1982, bajo el Nro. 78, Tomo 133-A Sgdo, contra la P.A.N.. 480.2008, de fecha 22 de diciembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “JOSÉ RAFAEL NUÑEZ TENORIO” con sede en Guatire Estado Miranda, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana M.B., portadora de la cédula de identidad Nro. 13.844.782.-

    En consecuencia, se ordena citar a la Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con Sede en Guatire Estado Miranda y a la ciudadana M.B., portadora de la cédula de identidad Nro. 13.844.782, de la admisión del presente recurso de nulidad.

  2. - IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada, conforme la motiva del presente fallo.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    EL JUEZ

    JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

    LA SECRETARIA PROV.-

    M.A. LONGART V.

    En esta misma fecha, siendo las diez ante meridiem (10:00 a.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.-

    LA SECRETARIA PROV.-

    M.A. LONGART V.

    EXP. N° 09-2548.-

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