Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 22 de Abril de 2009

Fecha de Resolución22 de Abril de 2009
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

Exp. N° 0994

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGION CAPITAL

En fecha 03 de abril de 2.009, se recibió por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), escrito presentado por la abogada M.F.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 123.276, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A, interponiendo Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 300 – 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO” con sede en Guatire, Estado Miranda, de fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil ocho (2.008), que declaró Con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Marife Moreno.

Realizada la distribución, correspondió a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la misma, siendo recibida en fecha siete (07) de abril de dos mil nueve (2.009) y signado con el N° 0994.

De seguidas pasa este Juzgado a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad del presente recurso previas las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Aduce que en fecha tres (03) de octubre de dos mil ocho (2008), la parte accionante fue notificada del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la ciudadana Marife Moreno, sobre la base de que la parte accionada no cumplió con la carga que tenía de desvirtuar los hechos alegados.

Señala que el acto administrativo contenido en la Providencia Nº 300 – 2008, objeto del presente recurso de nulidad fue emitido en fecha 26 de septiembre de 2008, notificada a su representada en fecha 03 de octubre de 2008, mediante oficio de fecha 29 de septiembre de 2008, que el presente recurso está interpuesto dentro de los 06 meses siguientes a la fecha de notificación de tal acto.

Establece que el presente recurso no está incurso en causal alguna de lo estipulado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Arguye que los contratos de trabajo a tiempo determinado incorporados al procedimiento por la empresa accionada, no se encuentran fundamentados en los supuestos establecidos en la Ley sustantiva laboral, afirmación que es contraria a la verdad por cuanto del texto de éstos se evidencia que la empresa señaló de forma clara que la contratación obedecía a la necesidad de incrementar la producción, circunstancia que es subsumible en el literal (a) del articulo 77 de la ley Orgánica del Trabajo.

Alega que interpretar la expresión naturaleza del servicio desde la óptica de la excepcionalidad puede conducir a sostener que, sólo será licita la contratación de trabajadores a tiempo determinado cuando las actividades a desarrollar por éstos no formen del proceso productivo habitual de la empresa, interpretación que va en contra del espíritu y propósito de la ley.

Que el legislador pretende proteger el hecho social trabajo y el derecho a la estabilidad laboral, constituyéndose como regla la contratación de trabajo a tiempo indeterminado y como excepción la temporalidad de la relación de trabajo.

Establece que una empresa está sometida a oscilaciones de temporada, la variación que sufre la demanda de sus productos y servicios a consecuencia directa del mercado, ello así, Avon Cosmetics de Venezuela C.A puede considerarse como una empresa sometida a oscilación de temporada, en virtud de la variaciones significativa que puede sufrir el mercado en el cual comercializa sus productos, a consecuencia directa de múltiples factores, y que hace nacer a su representada la necesidad de aumentar su capacidad de producción para satisfacer las necesidad de los consumidores.

Que la P.A. objeto del presente Recurso estima que su representada no puede considerarse como una empresa sometida a oscilaciones de temporada en los términos del artículo 83 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto su objeto social es “compra y venta de cosméticos y artículos de tocador”.

Señala que al partir de la existencia de una relación de trabajo a tiempo indeterminado la Inspectoría de Trabajo incurrió en el error de declarar que la finalización de la misma obedeció a un despido injustificado, y por consiguiente ordenando el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, conducta que pretendió brindar tutela a unos derechos que no asisten ni han asistido nunca a la accionante y que menoscaba los derechos de su representada.

Que mediante sentencia de la Sala Político Administrativo de fecha 09/06/88 referida al vicio de falso supuesto en los actos administrativos, se ha señalado que constituye ilegalidad el que los órganos administrativos distorsiones la real ocurrencia de los hechos o el debido alcance de las disposiciones legales para tratar de lograr determinados afectos sobre la base de realidades a las existentes o a las acreditas en el respectivo expediente administrativo, (Balasso Tejera, Caterina: Jurisprudencia Administrativos. Editorial Jurídica venezolana. Caracas. 1998).

Arguye que el acto administrativo objeto del presente recurso incurrió en el vicio de falso supuesto al apreciar de forma incorrecta los hechos ocurridos, pretendiendo desvirtuar la legalidad de los contratos de trabajo a tiempo determinado suscrito entre el accionante y su representada, sosteniendo que los mismos fueron celebrados a espalda de los previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a partir de esa premisa calificar como causa de determinación de la relación un despido injustificado que nunca fue ejecutado.

Establece que la parte accionante no incorporó al procedimiento medios de pruebas suficientes que sustentaren los argumentos sobre los cuales se basó la solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos interpuesta, ya que sólo consignó una constancia de trabajo para demostrar la fecha de ingreso y copia de recibo de pago con la finalidad de demostrar la existencia de la relación laboral.

Que la ciudadana Marife Moreno ostentaba la condición de trabajo a tiempo determinado, por consiguiente, no se encontraba amparada por la inamovilidad especial decretada por el Presidente de la República, ni por ninguna otra.

Que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, señala que “se habla de ausencia de base legal cuando un acto emanado de la Administración, no es capaz de sostenerse en un instrumento normativo determinado, careciendo de ese modo de la sustentación jurídica necesaria que le sirve de fundamento” (sentencia Nº 00161 de fecha 01 de febrero 2006).

Finalmente solicita se declare la nulidad del acto administrativo recurrido por incurrir en el vicio de base legal.

II

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Solicita el recurrente con fundamento en lo establecido en el artículo 19 párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, contenido en la P.A. N° 300-2008, de fecha 26 de septiembre de 2008, por medio de la cual la Inspectoría del Trabajo con sede en Guatire – Estado Miranda declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos incoada por la ciudadana Marife Moreno.

Aduce que en cuanto al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo dictado por este Juzgado es pertinente señalar que, con ocasión al reenganche ordenado la ciudadana Marife Moreno estaría ocupando un puesto de trabajo dentro de la estructura de Avon Cosmetics de Venezuela C.A, ejecutando una labor que es remunerada por su representada en términos muy onerosos.

Que de tal decisión la trabajadora exigiría a su representada el pago de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores al servicio de Avon Cosmetics de Venezuela C.A y se vería obligada a pagar a la ciudadana Marife Moreno unos beneficios contractuales que no le corresponden, entre ellos, las vacaciones y bono vacacional en los términos indicados en el referido contrato.

III

DE LA COMPETENCIA

En primer término considera este Órgano Jurisdiccional necesario, pronunciarse en referencia a su competencia para conocer del presente recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido contra actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo.

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 02 de Marzo de 2005, caso mediante el cual resolvió el conflicto negativo de competencia con motivo del recurso de nulidad interpuesto por la Universidad Nacional Abierta contra la P.A.N.. 8 de fecha 28 de febrero de 1998, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A.d.E.C., y se pronunció sobre los tribunales competentes para conocer de tales casos, señaló que la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuesto contra las Inspectorías del Trabajo corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, determinación de la competencia que se hace en aras del acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, para evitar, así que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concreto el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva.

En tal sentido, al evidenciarse que la presente acción versa contra la Inspectoría del Trabajo “José Núñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Miranda, debe este Órgano Jurisdiccional declararse competente para conocer y decidir la presente causa, y aun cuando los actos dictados por tales autoridades Administrativas Laborales buscan resolver un conflicto entre las partes, es decir, son dictados en ejercicio de una función judicial, pertenecen al conocimiento de esta instancia Judicial en virtud del criterio orgánico de los actos administrativos y así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE

NULIDAD INTERPUESTO

Una vez determinada la competencia para conocer y decidir la presente controversia, y revisado como ha sido el escrito libelar, de seguidas pasa esta Juzgadora a decidir acerca de la admisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en consecuencia, entra a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el aparte 5 del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en ese sentido, se constata de acuerdo a los recaudos que cursan a los autos, que se cumplieron los extremos de dicho dispositivo, en consecuencia este Órgano Judicial ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

V

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Conjuntamente con el Recurso de Nulidad ejercido, el accionante solicitó medida cautelar de la suspensión de efectos del Acto Administrativo, conforme Artículo 19 párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia alegando que la ejecución del acto, estaría produciendo a la accionante evidentes daños que de transcurrir mucho tiempo podrían ser irreparables por la sentencia definitiva.

Ahora bien, expuesto como han sido los términos de la presente solicitud expuesta en el libelo, corresponde a esta Juzgadora revisar los requisitos de procedencia:

Es criterio reiterado de la jurisprudencia y la doctrina, que la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, y además, que de la pretensión procesal principal se desprenda que pudiera resultar favorable al recurrente; por lo que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, como son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada considerando los incidentes particulares del caso que se ventila.

Adicionalmente a lo anterior, ha señalado igualmente la jurisprudencia del Alto Tribunal que aunado a los requisitos del periculum in mora y el fumus boni iuris, el acto impugnado debe llenar ciertas condiciones para que sea procedente su suspensión, esto es: que se trate de un acto administrativo de efectos particulares o de alguno de efectos generales en que la voluntad de uno o varios sujetos no afecte el interés de la colectividad; y que se trate de actos que tengan efectos positivos, ya que éstos son los únicos idóneos de ser suspendidos.

En tal sentido, observa este Juzgado en el caso de autos, y del contenido del escrito libelar se desprende que la solicitud sub judice está fundamentada en que la P.A. recurrida menoscabo los derechos Constitucionales al Debido Proceso y a la Defensa, además que este acto incurrió en el vicio de falso supuesto al desvirtuar los hechos ocurridos. Igualmente, que existe peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo dictado por este Juzgado, al pretender que la empresa asuma una obligación de pago que carece de fundamento, pagos que de realizarse serían de difícil recuperación por sentencia favorable.

De lo expuesto por el accionante, y de los autos que conforman el expediente quien Juzga considera que de tales argumentos se desprenden elementos suficientes que permiten presumir que de acuerdo a la P.A. recurrida, se le ordenó al recurrente el reenganche y pago de salarios caídos, orden que acató.

Que corren insertos en el expediente copia de la P.A. y del expediente administrativo del Procedimiento de Reenganche y Salarios Caídos, elementos por medio de los cuales puede determinar este Tribunal la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo definitivo y que se presuma el derecho que reclama en la causa principal, tal como lo exige el in fine del mencionado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Visto lo anterior se puede observar que la parte actora fundamenta el “fumus bonis iuris”, en presunta violación de derechos constitucionales y que el acto esta viciado de falso supuesto, en la presunción de que la sentencia definitiva del juicio suspenderá definitivamente el acto administrativo impugnado y tal como ya se indicara anteriormente existiendo indicios de tal presunción, este Órgano Jurisdiccional entiende la existencia de la condición de buen derecho, toda vez y efectivamente realizado un procedimiento de reenganche y salarios caídos, que tuvo como resulta un acto administrativo, recurrido por violación de derechos constitucionales, sin que esto de modo alguno se pueda entender un adelanto de opinión de la decisión sobre el fondo del Recurso de Nulidad.

Determinada la presunción del buen derecho, pasa esta Juzgadora a verificar la condición de el “periculum in mora” o daño irreparable o de difícil reparación, al respecto expuso el recurrente que de acuerdo a lo ordenado por la Inspectoría accionada, procedió al pago de los salarios caídos, no obstante a este pago, la trabajadora accionante pretende el reconocimiento de otros beneficios contractuales, que de cancelarse y resultar favorable la sentencia, se le causaría un daño de carácter económico, sino de imposible de difícil reparación, si se aprecia el nivel de ingreso de la trabajadora que pretende la cancelación de los beneficios., los cuales se deducen de los Recibos de Nóminas que rielan en el expediente. Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgador encuentra declarar Procedente la medida cautelar de Suspensión de Efectos solicitada por la parte actora. Así se decide

-VI-

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en Sede Constitucional declara:

  1. - Se ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos del acto recurrido, por la abogada M.F.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 123.276, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A, contra la P.A. Nº 300-2008, de fecha veintiséis (26) de septiembre de Dos Mil Ocho (2008), notificada en fecha tres (03) de octubre del mismo año, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Guatire, Estado Miranda, la cual declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana MARIFE MORENO.

  2. - Se ACUERDA la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la P.A. recurrida, hasta sentencia definitiva, esto de conformidad al artículo 21, párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana.

  3. - Se ORDENA solicitar los antecedentes administrativos de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que cursan ante la Inspectoría previamente identificada.

  4. - Procédase a la citación de la Procuradora General de la República, y a la notificación del Fiscal General de la República y del Inspector del Trabajo de la respectiva Inspectoría, mediante oficio, a los cuales se anexarán copia certificada del escrito recursorio, del presente auto y demás recaudos pertinentes. Igualmente se ordena notificar mediante boleta a la Sociedad Mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A, notificándole de la admisión del presente recurso. Una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, líbrese cartel previsto en el artículo 21, aparte undécimo ejusdem, a los fines del emplazamiento de todas las personas que tengan interés legitimo en el presente caso, para que concurran a hacerse parte en el presente juicio, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación en el expediente del referido cartel. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en un diario de mayor circulación a nivel nacional. Líbrense oficios, boletas, cartel y acuérdense copias certificadas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Líbrese boleta de notificación a la parte accionante.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil nueve (2009).

LA JUEZ

Abg. BELKYS BRICEÑO SIFONTES

LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNANDEZ

Asimismo se deja constancia de que no se libraron los oficios respectivos, debido a que la parte recurrente hasta la presente fecha no ha consignado los respectivos fotostatos.

LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNANDEZ

EXP. 0994/BBS/EFT/Jesús.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR