Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 21 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIBARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

198° y 149°

RECURRENTE: AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C. A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.300.935 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.945.

ORGANISMO RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE GUATIRE, ESTADO MIRANDA.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en sede Distribuidora), por la abogada A.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.945, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, ahora Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1962, bajo el N° 76, Tomo 34-A y posteriormente inscrita por ante el mismo Registro por causa de refundación de su Documento Constitutivo/Estatutario, el 25 de octubre de 1982, bajo el N° 78, Tomo 133-A Sgdo., R.I.F. J-000027358, interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A. Nº 317-2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Guatire-Estado Miranda en fecha 24 de octubre de 2007, notificada a su representada en fecha 29 de octubre del año 2007, mediante oficio de fecha 25 de octubre del mismo año, que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana YUSLEIDIS ALVIAREZ contra AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A.

En fecha 06 de mayo de 2008, se realizó la distribución correspondiente de la causa, anotándose en el libro de causas bajo el Nº 2210-08.

En fecha 08 de mayo de 2008, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó la solicitud de los antecedentes administrativos a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE GUATIRE, ESTADO MIRANDA, signado bajo el Nº 030-2007-01-00306, mediante Oficio Nº 0645-08, de esa misma fecha.

En fecha 03 de julio de 2008, el ciudadano Alguacil adscrito a este Juzgado consignó diligencia mediante la cual expuso haber entregado el Oficio Nº 0645-08, dirigido a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE GUATIRE, ESTADO MIRANDA, siendo recibido por dicha Inspectoría en fecha 12 de mayo de 2008.

-I-

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

La representación judicial de la parte recurrente alega que, en fecha 06 de junio de 2007, su representada fue notificada del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana YUSLEIDIS ALVIAREZ, instándola a comparecer ante la Inspectoría del Trabajo en Guatire-Estado Miranda a dar contestación al procedimiento, al segundo día de despacho siguiente aquel que constara en autos su notificación.

En fecha 08 de junio de 2007, su representada compareció a dar contestación al interrogatorio previsto en el artículo 454, de la Ley Orgánica del Trabajo.

En la oportunidad legal correspondiente, las partes consignaron los medios de pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar los alegatos expuestos, pasando el procedimiento a la etapa de decisión.

En fecha 24 de octubre de 2007, la Inspectoría del Trabajo en Guatire-Estado Miranda dictó P.A. N° 317-2007, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana YUSLEIDIS ALVIAREZ en contra de AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A.

En fecha 18 de diciembre de 2007, su representada dio cumplimiento a la orden de reenganche acordada por la Inspectoria del Trabajo en Guatire-Estado Miranda mediante P.A. N° 317-2007, en tal sentido manifestó reenganchar a la accionante en el puesto de trabajo ocupado y en el mismo turno, comprometiéndose a pagar a ésta ante la Inspectoría del Trabajo de Guatire los salarios caídos.

En fecha 15 de enero de 2008, su representada pagó a la ciudadana YUSLEIDIS ALVIAREZ, la cantidad de Bs. F. 5.885.77, por concepto de salarios caídos.

-II-

DE LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

La representación judicial de la parte recurrente alega que el Acto Administrativo objeto del presente Recurso adolece de vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad en razón de los cuales debe ser considerado nulo, todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 19, ordinal 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo dispuesto en los artículo 25 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto expone la Inspectoría del Trabajo al valorar los medios de prueba aportados por la parte accionada, estableció en la P.A. que se recurre, específicamente en el folio 61 del expediente administrativo, que la empresa consignó Contrato de Trabajo a tiempo determinado suscrito entre la accionante y Avon Cosmetics de Venezuela C.A., a fin de demostrar que la relación de trabajo tenía fecha cierta de terminación.

Que la P.A. continúa indicando lo siguiente: “Al respecto este Despacho se permite aclarar que, los contratos a tiempo determinado sólo podrán celebrase bajo los supuestos establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, por una vez analizado el contenido de dicho contrato se observó que no se encuentra fundamentado en ninguno de los supuestos establecidos en el mencionado artículo, es por ello que acuerda no otorgarle valor probatorio a la referida documental”.

Señala que al concluir la Inspectoría del Trabajo que el contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito entre las partes, no cumplía con los extremos establecidos en la disposición in comento, sin indicar las razones que sirvieron de fundamento en su decisión, menoscabó el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de su representada al no indicar de forma clara los argumentos que le sirven de fundamento para desvirtuar el valor probatorio del medio de prueba idóneo y fundamental para demostrar que, contrario a lo alegado por la accionante la relación de trabajo tenía fecha cierta de terminación, por lo que, ésta no se encontraba amparada de inamovilidad y en consecuencia, la empresa Avon Cosmetics de Venezuela C.A. podía poner fin a la relación de trabajo una vez finalizada la vigencia del contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito de forma voluntaria por la ciudadana YUSLEIDIS ALVIAREZ.

Que el Acto Administrativo recurrido incurre en el Vicio de Falso Supuesto de Hecho al partir de una valoración de pruebas arbitraria y en virtud de la cual la Inspectoría del Trabajo otorgó valor probatorio al contrato de trabajo a tiempo determinado promovido por la parte accionante, a los fines de demostrar la prestación de servicios y la relación laboral de ésta con su representada, y lo desecha como medio de prueba idónea para demostrar que la relación de trabajo estaba pautada a tiempo determinado y que finalizaría una vez que, cesaran las circunstancias excepcionales propias de la naturaleza de los servicios que hacían necesaria la contratación de personal adicional, la Inspectoría del Trabajo se sustenta en la inexistencia del contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito entre las partes por considerar que Avon Cosmetics de Venezuela, C.A. no es una empresa sometida a oscilación de temporada.

Aunado a ello, la representación judicial de la parte recurrente cita al igual que lo citó la Inspectoría del Trabajo de Guatire, el artículo 83 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo indicando que de esta disposición legal se desprende una condición determinante para considerar que una empresa está sometida a oscilaciones de temporada, es decir, serán empresas sometidas a modificaciones de temporadas aquellas que de modo previsible deban atender períodos de intensa actividad, que produce un aumento sustancial de sus productos o servicios en ciertas épocas del año. (subrayado de la parte recurrente). Es por ello que considera esta representación judicial que Avon Cosmetics de Venezuela, C.A. puede considerarse como una empresa sometida a oscilación de temporada, en virtud de las variaciones significativas que sufre el mercado en el cual comercializa sus productos, a consecuencia directa de celebraciones, vacaciones y feriados, por citar algunas de las circunstancias en las cuales su representada requiere aumentar su capacidad de producción para satisfacer las necesidades de los consumidores, y es por ello que aduce que en este supuesto es conforme a derecho contratar de forma temporal personal adicional en virtud de lo previsto en el artículo 77, literal a), de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la Inspectoría del Trabajo de Guatire, incurre en el vicio de extralimitación de atribuciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 4to., de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto alega que si bien éste tiene competencia para conocer, instruir y decidir las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos incoadas por los trabajadores amparados por inamovilidad, en el presente caso, la ciudadana YUSLEIDIS ALVIAREZ, no ostentaba la condición de trabajadora a tiempo determinado y por consiguiente, no se encontraba amparada de la inamovilidad especial decretada por el Presidente de la República ni por ninguna otra.

Que adicionalmente a ello, en el Acto que se recurre la Inspectoría del Trabajo actúa más allá de sus competencias, al decidir la inexistencia del contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito entre las partes de forma arbitraria y aislada, puesto que, la parte accionante no incorporó al procedimiento medio de prueba alguno para demostrar que su contratación no tuviera el carácter temporal, sustituyendo así la Inspectoría una carga procesal de la parte accionante.

Finalmente la representación judicial de la parte recurrente aduce que la P.A. objeto del presente Recurso de Nulidad es contraria a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en relación a la protección de la mujer en estado de gravidez frente a los contratos de trabajo a tiempo determinado.

Que su representada tenía y tiene la obligación de brindar protección a las trabajadoras en estado de gravidez, respetando su puesto de trabajo sólo durante la vigencia de los contratos a tiempo determinado cuando éstos existieren, en consecuencia, Avon Cosmetics de Venezuela, C.A. no vulneró los derechos de la ciudadana YUSLEIDIS ALVIAREZ al poner fin a la relación de trabajo como consecuencia de la finalización del contrato de trabajo a tiempo determinado y su única prórroga, las cuales fueron suscritos validamente entre las partes.

-III-

DE LA SOLICITUD DE SUSPENSION DE EFECTOS DEL ACTO QUE SE RECURRE

La representación judicial de la parte recurrente solicita que, con fundamento al artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, decrete una Medida Cautelar para que se ordene la suspensión del acto recurrido mientras dure el juicio de nulidad correspondiente, es decir, de la P.A. N° 317-2007, de fecha 24 de octubre de 2007, por medio de la cual la Inspectoría del Trabajo en Guatire-Estado Miranda declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana YUSLEIDIS ALVIAREZ contra AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C. A.

-IV-

DEL PROCEDIMIENTO

En el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad es de considerar por parte de quien aquí decide, que debe revisarse en primer término la admisibilidad de la acción principal y posteriormente, emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.

-V-

DE LA ADMISIÓN

De seguidas pasa esta Juzgadora a revisar las causales de admisibilidad previstas en el artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y visto que la presente causa no se encuentra incursa en ninguna de las causales analizadas, se ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la abogada A.G., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 14.300.935 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.945, actuando en su carácter de apoderada judicial de AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil anteriormente identificada contra el Acto Administrativo contenido en la P.A. Nº 317-2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Guatire-Estado Miranda en fecha 24 de octubre de 2007, en cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa en la ley y así se decide.

-VI-

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

En la oportunidad de pronunciarse acerca de la procedencia de la presente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, observa quien aquí decide que la misma fue solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 19, párrafo 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

A tal respecto, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma que condicionan la procedencia de esta Medida Cautelar, en tal sentido, debe analizarse en primer término el fumus boni iuris o presunción del buen derecho y el periculum in mora constituido por los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, sustentado en un hecho cierto y comprobado que deje en el animo del sentenciador la certeza que, de suspenderse los efectos del Acto Administrativo, se le ocasionaría tales perjuicios.

Es necesario destacar lo que indica el artículo 21, aparte 22, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

21. P22. El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuanta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

De lo trascrito anteriormente, se contempla la posibilidad de suspender, provisionalmente, los efectos de los actos administrativos de carácter particular, constituyendo tal posibilidad, una excepción al principio de ejecutividad y ejecutoriedad que rige a los actos administrativos, es decir, enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria y resulta procedente siempre y cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican (requisitos para su procedencia), y se demuestre las afirmaciones en este respecto, que además el solicitante cumpla con la prestación de la caución exigida por el Tribunal, a los fines que se permita garantizar las resultas del juicio, y finalmente, que el pronunciamiento cautelar no signifique un pronunciamiento anticipado de lo que será el merito de la causa principal.

Ahora bien al analizar el caso en concreto se evidencia que la parte recurrente fundamentó los requisitos de procedencia en los siguientes términos: en cuanto al fumus boni iuris, argumentó que: “…la P.A. que se recurre incurrió en el vicio de falso supuesto al establecer que el contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito entre Avon Cosmetics de Venezuela, C.A. y la trabajadora accionante, debe considerarse inexistente al no cumplir con los supuestos establecidos en el artículo 77, de la Ley Orgánica del Trabajo, afirmación que es contraria a la verdad, pues tal como se indica en el texto del contrato de trabajo valorado por la Inspectoría de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, otorgándole pleno valor probatorio al no ser impugnado ni desconocido por la parte accionante, quien por el contrario también lo aportó al procedimiento, la contratación de la ciudadana YULEIDIS ALVIAREZ obedeció a la necesidad temporal de aumentar la producción de su representada a los fines de la necesidad del mercado. En virtud de lo anterior existe un presunción del buen derecho que asiste a mi representada y así solicitamos sea considerado por este Juzgado…” (negrillas y subrayado nuestro), redacción que demuestra que este requisito se encuentra fundamentado en argumentos que sostienen el recurso principal, en razón de esto un pronunciamiento emitido al respecto, podrá constituir un pronunciamiento anticipado sobre este vicio denunciado, actuación que está vedada para el Juez que conoce en sede cautelar.

Como consecuencia de los razonamientos anteriormente expuestos, se considera que, no se cumplen los extremos legales establecidos en el artículo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para el otorgamiento de la Medida de Suspensión de Efectos solicitada por la parte recurrente, razón por la cual este tribunal niega la presente solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo contenida en la P.A. Nº 317-2007, de fecha 24 de Octubre de 2007, emanada de la Inspectora del Trabajo en Guatire-Estado miranda.

-VI-

DECISIÓN

En merito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SE ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la abogada A.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.945, actuando en su carácter de apoderada judicial de AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C. A., sociedad mercantil anteriormente identificada contra el Acto Administrativo contenido en la P.A. Nº 317-2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Guatire-Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 2007, que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana YUSLEIDIS ALVIAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.804.203.

    Procédase a la citación de la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la ciudadana INSPECTORA DEL TRABAJO JEFE EN LA INSPECTORIA DEL TRABAJO “JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO” EN GUATIRE-ESTADO MIRANDA, mediante Oficios y de la ciudadana YUSLEIDIS ALVIAREZ H., venezolana, mayor de edad y titular de las Cédula de Identidad N° 15.804.203, en su carácter de beneficiario del Acto Administrativo contenido en la P.A. Nº 317-2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Guatire-Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 2007, mediante Boleta de Notificación, a los que se anexarán copia certificada del escrito recursorio, de la presente decisión y demás recaudos pertinentes. Una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, líbrese Cartel previsto en el artículo 21, aparte 11, de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines del emplazamiento de todas las personas que tengan interés legitimo en el presente caso, para que concurran hacerse parte en el presente juicio, dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación en el expediente del referido Cartel. Por aplicación analógica del artículo 233, del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en un diario de mayor circulación a nivel nacional. Líbrense oficios y boletas y acuérdense copias certificadas.

  2. SE NIEGA la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada por la representación judicial de la parte recurrente.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Líbrense oficios y entréguese al Alguacil a los fines de que practique las citaciones correspondiente una vez sean consignados los fotostatos.

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Veintiún (21) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). Siendo las tres y treinta post meridiem (03:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

    LA JUEZ,

    F.L. CAMACHO A.

    EL SECRETARIO,

    C.A. MONTILLA T

    En ésta misma fecha se libraron Oficios Nros. ________________________, respectivamente, las cuales serán practicadas previa consignación de los fotostatos correspondientes, así mismo, se deja constancia que se libró Boletas de Notificación a los terceros interesados, dando cumplimiento a lo ordenado; éstas actuaciones se practicarán previo cumplimiento de la carga procesal por parte del interesado, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha seis (06) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004), Caso: J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual.

    EL SECRETARIO,

    C.A. MONTILLA T

    Exp. 2210-08/FC/CM/at.-

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