Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 21 de Abril de 2009

Fecha de Resolución21 de Abril de 2009
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS

En fecha Veintisiete (27) de M.d.D.M.N. (2.009), se recibió por ante este Órgano Jurisdiccional (Distribuidor), escrito presentado por la abogada M.F.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.276, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A, interponiendo Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra el Acto Administrativo contenido en la P.A. Nº 291.2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO” con sede en Guatire, Estado Miranda, de fecha Ocho (08) de m.d.D.M.O. (2.008), que declaró Con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Wenda Trejo.

Realizada la distribución, correspondió a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la misma, siendo recibida en fecha Dos (02) de A.d.D.M.N. (2.009) y signado con el N° 0985.

De seguidas pasa este Juzgado a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad del presente recurso, previas las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Alega el accionante que en fecha 29 de septiembre del dos mil ocho (2008), fue notificada de la P.A. Nº 291.2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Miranda, de fecha ocho (08) de mayo del año dos mil ocho (2.008), que declaró Con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Wenda Trejo, sobre base de que la parte accionada no cumplió con la carga que tenía de desvirtuar los hechos alegados por la parte accionante.

Aduce que en el acto recurrido el Órgano decisor sostiene que los contratos de trabajo a tiempo determinado incorporados al procedimiento por la empresa accionada, no se encuentran fundamentados en los supuestos establecidos en la Ley sustantiva laboral, siendo que del texto de éstos se evidencia que la empresa señaló de forma clara que la contratación obedecía a la necesidad de incrementar la producción, circunstancia que es subsumible en el Literal “a” del Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alega que solo será lícita la contratación de trabajadores a tiempo determinado cuando las actividades a desarrollar por éstos no formen parte del proceso productivo habitual de la empresa.

Cita el Articulo 83 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto en virtud de las variaciones que sufre la demanda de sus productos y servicios a consecuencia directa del mercado, la empresa Avon Cosmetics de Venezuela puede considerarse como una empresa sometida a oscilación de temporada, consecuencia de las variaciones significativas que puede sufrir el mercado en el cual comercializa sus productos debido a múltiples factores, creando el aumento de la capacidad en la producción de la mencionada empresa para satisfacer las necesidades de los consumidores.

Aduce que en la P.A. se considera que su representada no puede considerarse como una empresa sometida a oscilación de temporada en los términos del artículo ejusdem, por cuanto su objeto social es la compra y venta de cosméticos y artículos de tocador, siendo que tal afirmación es contraria a la verdad, y se encuentra en una errónea interpretación literal de la referida disposición reglamentaria, por cuanto la misma hace referencia a las empresas dedicadas a la prestación de servicios turísticos y aquellas que tienen por objeto la explotación de actividades agrícolas, pecuarias ó el procesamiento de los productos derivados de éstas, alusión que tiene sentido referencial y no taxativo.

Alega que la empresa de modo previsible puede verse obligada a atender períodos de intensa actividad por el aumento sustancial de la demanda de sus productos o servicios en ciertas épocas del año, y que en consecuencia podía menoscabar el derecho a la estabilidad laboral y el hecho social trabajo, contratar de forma temporal personal adicional en virtud de lo previsto en el Artículo 77, literal “a”, de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el criterio de la Inspectoría del Trabajo incurre en una errónea apreciación de los hechos al declarar la inexistencia de los contratos de trabajo suscritos entre las partes y a partir de allí sostener que la relación de trabajo fue contratada desde sus inicios a tiempo determinado, incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho.

Esgrime que se incurrió en el vicio de falso supuesto conforme a lo establecido en el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 19 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al apreciar de forma incorrecta los hechos ocurridos, pretendiendo desvirtuar la legalidad de los contratos de trabajo a tiempo determinado suscritos entre el accionado y su representada, sosteniendo que los mismos fueron celebrados a espaldas de lo previsto en el Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a partir de esa premisa calificar como causa de terminación de la relación un despido injustificado, que nunca fue ejecutado.

Alega que la parte accionada, en su momento no promovió medios de prueba suficientes que sustentaran los argumentos sobre las cuales se basó la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos, interpuesta.

Expresa que la Inspectoría del Trabajo al decidir con lugar la solicitud de Reenganche y pagos de salarios caídos interpuesta por la mencionada ciudadana, incurrió en el vicio de extralimitación de atribuciones de conformidad con lo establecido en artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que tiene competencia para instruir y decidir las solicitudes de reenganche y pagos de salarios caídos incoadas por trabajadores amparados por la inmovilidad, y en el caso in estudio la ciudadana Wenda Trejo, ostentaba la condición de trabajador a tiempo determinado, y no amparada de la inamovilidad especial decretada por el Presidente de la República, ni por ninguna otra, por lo que incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.

Señala que el acto Administrativo recurrido adolece del vicio de ausencia legal, por cuanto en su contenido debió constatar incluso de oficio que la aludida ciudadana era realmente una trabajadora a tiempo determinado y que, en consecuencia, se encontraba amparada por la inamovilidad establecida mediante Decreto Presidencial, por ser una obligación de la hoy accionada, establecida en los Artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no se puede reenganchar a un trabajador contratado a tiempo determinado.

II

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Solicita el recurrente con fundamento en lo establecido en el Artículo 19 Párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la P.A. N° 291-2008 del 19 de septiembre de 2008.

Aduce que existe una presunción del buen derecho, por cuanto la P.A. incurrió en el vicio de falso supuesto, al establecer que los contratos de trabajo a tiempo determinado suscritos entre Avon Cosmetics de Venezuela C.A., y la trabajadora deben considerarse inexistentes, por no cumplir con los supuestos establecidos en el Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo; lo que es contrario a la verdad pues la contratación de la ciudadana Wenda Trejo obedeció a la necesidad temporal de aumentar la producción de la empresa accionante, con el objeto de satisfacer las necesidades del mercado, por estar sometida a oscilación de temporada de acuerdo a lo previsto en el Artículo 83 del reglamento de la Ley Orgánica del trabajo.

Alega que existe peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo dictado por este Juzgado, en virtud que al ordenarse el reenganche de la ciudadana Wenda Trejo, sin un pronunciamiento sobre la existencia de un contrato de trabajo por obra determinada y desechar la condición de trabajador temporal que ostentaba la trabajadora accionante, ha causado para la empresa una obligación de pago que carece de fundamento.

Aduce que la trabajadora ha exigido a la empresa recurrente el pago de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores al servicio de Avon Cosmetics De Venezuela C.A., texto que excluye de su campo de aplicación de forma expresa a los trabajadores temporales, así como el pago de unos beneficios contractuales que no corresponden, entre ellos, las vacaciones y bono vacacional en los términos indicados en el referido contrato, utilidades en un número de días superior a los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, y otros beneficios de carácter socioeconómico; lo que está creando un precedente perjudicial para la empresa y que será prácticamente imposible de revertir por cuanto, acordada la nulidad del acto administrativo que se recurre, la trabajadora habrá disfrutado de beneficios que no le correspondían y no podrá devolver.

Aduce que en fechas 6 y 20 de Octubre del pasado año, ejecutó la Providencia N° 291-2008, reenganchando a la trabajadora en el mismo cargo que ocupaba antes de la finalización de la relación de trabajo, con las consecuencias antes indicadas, y pagó posteriormente ante la Inspectoría del Trabajo de Guatire unos salarios caídos a titulo indemnizatorio por un despido que no ejecutó.

Cita al Decreto Ley N° 4.248, en su literal b), mediante el cual se estableció la denominada solvencia Laboral como supuestos para su negativa o revocatoria, cuando el patrono: Incumpla cualquier observación o requerimiento dictado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o el Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y S.L. en el ámbito de su competencia. Establece como supuesto para la negativa o revocatoria de la solvencia laboral, el desacato a una decisión de reenganche dictada por el Inspector del Trabajo competente, a tales fines señala que existe desacato de una decisión en sede Administrativa o Judicial, cuando ésta sea dictada conforme a la Ley y haya quedado definitivamente firme, es decir, cuando no se interpusiera contra ésta Recurso alguno o una vez ejercido fuera declarado sin Lugar.

Arguye que la Providencia N° 291-2008, fue dictada en el marco de un procedimiento que menoscabó los Derechos Constitucionales de la empresa accionante, por lo que no puede considerarse dictada conforme a la Ley y al Procedimiento legalmente establecido.

Finalmente, señala que su representada ejecutó un acto Administrativo viciado de nulidad absoluta, vulnerando sus derechos Constitucionales a la defensa, al debido proceso, y a la presunción de inocencia.

III

DE LA COMPETENCIA

En primer término considera este Órgano Jurisdiccional necesario, pronunciarse en referencia a su competencia para conocer del presente recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido contra actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo.

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente Nº AA10-L-2003- 000034 del 2 de Marzo 2005, con Ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, estableció que:

De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.

Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara

.

Por tanto, y evidenciándose que la presente acción fue incoada contra la Inspectoría del Trabajo “José Núñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Miranda, debe este Órgano Jurisdiccional declararse competente para conocer y decidir la presente causa, así se declara.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO

Una vez determinada la competencia para conocer y decidir la presente controversia, y revisado como ha sido el escrito libelar, de seguidas pasa esta Juzgadora a pronunciarse acerca de la admisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en consecuencia, entra a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el aparte 5 del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en ese sentido, se constata de acuerdo a los recaudos que cursan a los autos, que se cumplieron los extremos de dicho dispositivo, en consecuencia este Órgano Judicial ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

V

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Admitida como ha sido la presente causa principal, se procede a emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de la P.A. Nº 291-2008 del 19 de Septiembre del 2008 mientras dure el juicio, de conformidad con el Artículo 19, Párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido es menester revisar el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de esta pretensión cautelar, y al respecto observa: El Artículo 21, Párrafo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio

.

La norma in comento contempla la posibilidad de suspender, provisionalmente, los efectos de los actos administrativos de carácter particular, constituyendo tal posibilidad, una excepción al principio de ejecutividad y ejecutoriedad que rige a los actos administrativos, es decir, enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido solicitada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, resultando procedente siempre y cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, los requisitos para su procedencia, se demuestren las afirmaciones al respecto y que, además, el solicitante cumpla con la prestación de la caución exigida por el Tribunal, con el fin de garantizar las resultas del juicio, y finalmente, que el pronunciamiento cautelar no anticipe lo que será el merito de la causa principal.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 26 del 11 de Enero de 2006, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, señaló:

Por lo tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, y además, que de la pretensión procesal principal se desprenda que pudiera resultar favorable al recurrente; por lo que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, como son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.

Adicionalmente a lo anterior, ha señalado igualmente la jurisprudencia de este Alto Tribunal que aunado a los requisitos del periculum in mora y el fumus boni iuris, el acto impugnado debe llenar ciertas condiciones para que sea procedente su suspensión, esto es: que se trate de un acto administrativo de efectos particulares o de alguno de efectos generales en que la voluntad de uno o varios sujetos no afecte el interés de la colectividad; y que se trate de actos que tengan efectos positivos, ya que éstos son los únicos idóneos de ser suspendidos

.

Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; por tanto, deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del Artículo 21, Párrafo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal Superior a analizar, en primer término, el cumplimiento del requisito de presunción de buen derecho o fumus bonis iuris y al respecto observa: La parte recurrente solicita la suspensión de efectos del acto recurrido por cuanto, según manifiesta, la P.A. recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto al establecer que los contratos de trabajo a tiempo determinado suscritos entre la empresa accionante y la ciudadana Wenda Trejo, debían considerarse inexistentes, por no cumplir con los supuestos establecidos en el Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La parte actora consigna como medios de pruebas: Contratos de Trabajo a Tiempo Determinado por el período 29 de Diciembre de 2007 al 30 de Abril de 2008, y del 16 de Noviembre de 2007 al 28 de Diciembre de 2007, suscritos entre Avon Cosmetics de Venezuela C.A. y la ciudadana Trejo Wenda, insertos del Folio 32 al 39 del Expediente Principal. Igualmente consignó la P.A. Nº 291-2008 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Jose R.N.T., Guatire, Estado Miranda, inserta del Folio 13 al 19 del Expediente Principal. Al respecto, observa quien aquí juzga, sin que ello se considere como pronunciamiento al fondo, que para la emisión de la P.A. cuestionada, aparentemente el Inspector del Trabajo no otorgó valor probatorio a los contratos de trabajo a tiempo determinado consignados por la parte accionada en dicho procedimiento con el fin de demostrar que la solicitante prestó servicios para la accionada en virtud de un contrato de trabajo a tiempo determinado, por considerarlos no ajustados a lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que estima quien aquí juzga que la Inspectoría del Trabajo, aparentemente, partió de un falso supuesto para dictar la P.A. recurrida, configurándose el primer requisito de admisión, esto es, la presunción de buen derecho o fumus bonis iuris, y así se decide.

Determinado lo anterior este Tribunal Superior pasa a pronunciarse en relación al segundo de los requisitos de las medidas cautelares, esto es, el periculum in mora, a los fines de evitar que puedan causársele perjuicios irreparables a la parte recurrente. Al respecto, la parte actora fundamentó este requisito en que, al declararse la inexistencia de los contratos de trabajo a tiempo determinado, desechándose la condición de trabajador temporal que ostentaba la trabajadora, ha causado una obligación de pago que carece de fundamento. Señala igualmente que la trabajadora ha exigido el pago de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores al servicio de Avon Cosmetics de Venezuela C.A., texto que de forma expresa excluye de su campo de aplicación a los trabajadores temporales, condición que ostentaba la ciudadana Wenda Trejo. Finalmente, indica que fue compelida por la Inspectoría del Trabajo a ejecutar el acto administrativo, so pena de revocarle la Solvencia Laboral. Al respecto, observa este Tribunal Superior, inserto en el Expediente Principal: Al Folio 77, Informe de Ejecución del 6 de Octubre de 2008, donde se evidencia que la empresa Avon Cosmeticos de Venezuela manifiesta acatar la orden del reenganche y pago de los caídos. Así mismo, riela inserto al Folio 84, Acto de cancelación de los salarios caídos por parte de la empresa recurrente. Al respecto, este Órgano Jurisdiccional considera lleno el requisito bajo estudio ya que de seguirse ejecutando la P.A. hoy recurrida, la ciudadana Wenda Trejo estaría cobrando unos beneficios que no le corresponden, lo cual difícilmente podría ser reparado por la sentencia definitiva en caso de declararse la nulidad de la P.A. hoy recurrida, verificándose de esta manera el daño irreparable al cual se refiere este requisito para el otorgamiento de la medida cautelar, y así se decide.

En virtud de las consideraciones expuestas, este Órgano Jurisdiccional declara PROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos solicitada por la Apoderada Judicial de Avon Cosmetics de Venezuela, C.A., y en consecuencia se SUSPENDEN los efectos del Acto Administrativo contenido en la P.A. Nº 291-2008 emanada de la Inspectoría del Trabajo “José R.N.T.”, Guatire, Estado Miranda, por medio de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana Wenda Yisbel Trejo Bernal, ordenándose, en consecuencia, su reenganche a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de su despido, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día de su efectiva reincorporación, hasta tanto se decida el fondo del recurso de nulidad interpuesto, y así se decide.

Por otra parte, observa este Tribunal Superior que de acuerdo a lo expresado supra, la suspensión de efectos de los actos administrativos constituye una medida preventiva establecida por el ordenamiento jurídico venezolano como una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, por tanto, en aplicación del Artículo 21, Párrafo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ya señalado, en concordancia con el Artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, se debe determinar el monto de la caución, a los fines de materializar la medidas.

En ese sentido, de conformidad con la exigencia del Artículo 21, Párrafo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Superior estima necesario, con el objeto de resguardar los eventuales derechos de la República y garantizar las resultas del juicio principal, ordenar a la recurrente Avon Cosmetics de Venezuela C.A., la constitución de una caución otorgada por una institución bancaria o una empresa de seguros autorizada, por el monto equivalente a Dos (02) años de salarios del trabajador, esto es, Quince Mil Doscientos Treinta y Cuatro Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. F 15.234,96), calculado con base a lo estipulado por las partes en el Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado.

Para dar cumplimiento a la referida caución, se concede un plazo de quince (15) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la notificación a la recurrente, con la advertencia de que una vez otorgada la misma, será cuando se materializarán los efectos de la medida cautelar acordada; su falta de consignación dará lugar a la revocatoria de la misma, y luego de haber sido satisfecha dicha garantía, se oficiará a la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, a los fines de notificarle acerca de la medida acordada, y así se decide.

VI

DECISIÓN

En merito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

- ADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la abogada M.F.P., actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A. contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 291 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO” con sede en Guatire, Estado Miranda.

- PROCEDENTE la pretensión de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada.

Se ordena solicitar los antecedentes administrativos de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que cursan ante la Inspectoría previamente identificada.

Al verificarse que el presente recurso se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad contra la P.A. Nº 291 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO” con sede en Guatire, Estado Miranda ordena la citación de la Procuradora General de la República y la notificación del Fiscal General de la República y del Inspector del Trabajo de la respectiva Inspectoría, mediante oficio, a los cuales se anexarán copias certificadas del escrito recursivo, de la presente sentencia y demás recaudos pertinentes.

Igualmente se ordena notificar mediante boleta a la Sociedad Mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., notificándole de la admisión del presente recurso.

Una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, líbrese el cartel previsto en el artículo 21, aparte undécimo ejusdem, a los fines del emplazamiento de todas las personas que tengan interés legitimo en el presente caso, para que concurran a hacerse parte en el presente juicio, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación en el expediente del referido cartel.

Por aplicación analógica del Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en un diario de mayor circulación a nivel nacional.

Líbrense oficios, boletas, cartel y acuérdense copias certificadas.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Veintiún (21) días del mes de A.d.D.M.N. (2009).

LA JUEZ

BELKYS BRICEÑO SIFONTES LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

En esta misma fecha 21-04-2009, siendo las Once y Treinta (11:30) antes-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

Se deja constancia que no se libraron los oficios y la boleta respectiva debido a que la parte recurrente hasta la presente fecha no ha consignado los correspondientes fotostatos.

Exp. 0985 EF/franyi

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