Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

AÑOS: 198° y 149°

Parte Recurrente: AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, ahora Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1962, bajo el N° 76, Tomo 34-A y posteriormente inscrita por ante el mismo Registro por causa de refundición de su Documento Constitutivo Estatutario, el 25 de octubre de 1982, bajo el N° 78, Tomo 133-A-Sgdo.

Apoderada Judicial de la Parte Recurrente: M.F.P., debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.276.

Parte Recurrida: INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO”, GUATIRE, ESTADO MIRANDA.

Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 18 de julio de 2008, por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en sede Distribuidora), por la ciudadana M.F.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 17.981.024, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.276, actuando en su carácter de apoderada judicial de AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, ahora Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1962, bajo el N° 76, Tomo 34-A y posteriormente inscrita por ante el mismo Registro por causa de refundación de su Documento Constitutivo/Estatutario, el 25 de octubre de 1982, bajo el N° 78, Tomo 133-A Sgdo., R.I.F. J-000027358, el cual interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra la P.A. Nº 14-2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire-Estado Miranda, en fecha 11 de enero de 2008, mediante Oficio de fecha 14 de enero de 2008, la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana N.R., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 15.631.148.

En fecha 22 de julio de 2008, se realizó la distribución correspondiente de la causa, anotándose en el libro de causas bajo el Nº 2268-08.

En fecha 25 de julio de 2008, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó la solicitud de los antecedentes administrativos a la INSPECTORIA DEL TRABAJO “JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO” CON SEDE EN GUATIRE, ESTADO MIRANDA, signado bajo el Nº 030-2007-01-00842, mediante Oficio Nº 1251-08, de esa misma fecha.

En fecha 22 de Septiembre de 2008, se recibió de la Inspectoría del Trabajo los antecedentes administrativos.

-I-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

La representación judicial de la parte recurrente alega que el Acto Administrativo del cual recurre, adolece de Vicio de Inconstitucionalidad, debido a que el procedimiento administrativo que le dio origen, no se realizó conforme a los establecido en el artículo 49, de nuestra Carta Magna, por cuanto no se le permitió a su representada ejercer cabalmente su derecho a la defensa al no permitírsele admitir su escrito de pruebas presentado en la oportunidad legal correspondiente para ello, ya que el referido escrito al no encontrarse firmado, no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo anteriormente señalado.

Aduce que el artículo antes señalado no establece consecuencia jurídica alguna al hecho de que el presentante no haya firmado el escrito de pruebas presentado y que al haberse incumplido alguno de los requisitos allí establecidos la solicitud presentada sea inválida, fundamentando su decisión en inadmitir las pruebas promovidas por su representada en un sustento jurídico inadecuado, es decir, esa norma no establece expresamente que la falta de firma de la solicitud o escrito acarrea su invalidez.

Alega esta representación judicial que el Acto Administrativo, incurre en el Vicio de Falso Supuesto de Hecho por cuanto si bien las Inspectorías del Trabajo tienen competencia para conocer, instruir y decidir las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos incoadas por los trabajadores amparados por inamovilidad, la ciudadana N.R., no ostentaba la condición de trabajadora a tiempo indeterminado y no se encontraba amparada de la inamovilidad especial decretada por el Presidente de la República, ni por alguna otra, lo cual intentó demostrar esta representación judicial mediante la incorporación de medios de prueba, los cuales no fueron valorados por la Inspectoría del Trabajo y que la ciudadana N.R., incorporó al procedimiento como medio de prueba documental, recibos de pago con la finalidad de demostrar la relación laboral existente entre la reclamante y su representada.

Es por todo lo antes expuesto que la representación judicial de la parte recurrente alega el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto la Inspectoría del Trabajo decidió con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos partiendo del hecho no probado en autos que la reclamante era una trabajadora a tiempo indeterminado.

Asimismo invoca la nulidad del Acto Administrativo debido a que la Inspectoría del Trabajo no aplicó lo previsto en el artículo 50, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece la posibilidad de subsanar los errores de forma que se cometieran en los escritos o solicitudes dirigidas a la Administración Pública, ya que de no respetarse y garantizarse ese derecho, se estaría incurriendo en la violación del procedimiento legalmente establecido y la Inspectoría del Trabajo al no seguir tal procedimiento, no puede considerarse a derecho la P.A. recurrida.

Adicionalmente destaca la representación judicial en su escrito libelar que las Inspectorías del Trabajo no están de manera alguna facultadas para ordenar el reenganche y pago de salarios caídos de trabajadores que han sido contratados a tiempo determinado como lo hizo la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, y que debió antes de reenganchar a la ex trabajadora, constatar que realmente era una trabajadora a tiempo indeterminado y que se encontraba amparada por la inamovilidad establecida mediante Decreto Presidencial, incurriendo con esto en vicio de ausencia de base legal, por cuanto no fue demostrado en el procedimiento que la contratación de la ciudadana N.R., era realmente a tiempo indeterminado, toda vez que la parte accionante solamente incorporó al procedimiento como medio de prueba recibos de pago con la finalidad de demostrar la relación laboral existente entre el reclamante y su representada, es por ello, que considera esta representación judicial que la Inspectoría del Trabajo no tenía potestad de reenganchar a la ex trabajadora, ya que ésta había sido contratada a tiempo determinado y no existe norma en el ordenamiento jurídico que faculte a las Inspectorías del Trabajo para ello o que contemple que los trabajadores a tiempo determinado gozan de inamovilidad laboral alguna o que tengan algún derecho a ser reenganchados luego de la culminación del contrato por tiempo determinado, el cual se encuentra regulado en los artículos 74, 76 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

-II-

DE LA SOLICITUD DE SUSPENSION DE EFECTOS DEL ACTO QUE SE RECURRE

La representación judicial de la parte recurrente solicita con fundamento en lo establecido en el artículo 19, párrafo 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, decrete una Medida Cautelar en virtud de la cual se ordene la suspensión – mientras dure el juicio de nulidad correspondiente - de los efectos del Acto Administrativo de la P.A. N° 14-2008, de fecha 08 de enero de 2008, por medio de la cual la Inspectoría del Trabajo en Guatire-Estado Miranda declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana N.R. contra AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A.

-III-

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad es ejercido conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, debe revisarse en primer término la admisibilidad de la acción principal y posteriormente, emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.

-IV-

DE LA ADMISIÓN

De seguidas pasa esta Juzgadora a revisar las causales de admisibilidad previstas en el artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y visto que la presente causa no se encuentra incursa en ninguna de las causales analizadas, se ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana M.F.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 17.981.024, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.276, actuando en su carácter de apoderada judicial de AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, ahora Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1962, bajo el N° 76, Tomo 34-A y posteriormente inscrita por ante el mismo Registro por causa de refundación de su Documento Constitutivo/Estatutario, el 25 de octubre de 1982, bajo el N° 78, Tomo 133-A Sgdo., R.I.F. J-000027358, el cual interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra la P.A. Nº 14-2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire-Estado Miranda, en fecha 11 de enero de 2008, mediante Oficio de fecha 14 de enero de 2008, en cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa en la ley y así se decide.

-VI-

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

De seguidas, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la solicitud de la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de la P.A. impugnada, solicitada por la representación de la parte recurrente en los siguientes términos:

Es menester para quien aquí decide, revisar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma que condicionan la procedencia de esta Medida Cautelar, bastando para que sea procedente la Medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos establecidos en la norma, en tal sentido, debe analizarse en primer término el fumus boni iuris o presunción del buen derecho y el periculum in mora constituido por los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, siempre que se acompañe un medio de prueba sustentado en un hecho cierto y comprobado que deje en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del Acto Administrativo, se le ocasionarían tales perjuicios.

Para ello, es necesario destacar lo que indica el artículo 21, aparte 22, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

21. P22. El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

De lo trascrito anteriormente, se contempla la posibilidad de suspender, provisionalmente, los efectos de los actos administrativos de carácter particular, constituyendo tal posibilidad, una excepción al principio de ejecutividad y ejecutoriedad que rige a los actos administrativos, es decir, enervar la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria y resulta procedente siempre y cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican (requisitos para su procedencia) que el solicitante cumpla con la prestación de la caución exigida por el Tribunal, a los fines que se permita garantizar las resultas del juicio y finalmente, que el pronunciamiento cautelar no signifique un pronunciamiento anticipado de lo que será el merito de la causa principal.

Ahora bien, la representación judicial de la parte recurrente alega en cuanto al requisito del fumus boni iuris o presunción del buen derecho que asiste a su representada que: “…la P.A. que se recurre incurrió en violación al debido Proceso al no valorar las pruebas promovidas por nuestra representación, de las cuales se evidencian las condiciones de contratación de la ex trabajadora reclamante, alegando que el escrito mediante el cual fueron promovidas no cumplía con los requisitos de forma establecidos en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aun cuando la referida Ley establece en su artículo 50 que la Administración debe notificar al afectado cuando alguna solicitud no cumpla con los requisitos del varias veces mencionado artículo 49, para que el interesado subsane el error. Además, la referida ex trabajadora no consignó medio de prueba alguna para desvirtuar lo alegado por ésta representación y sustentar o demostrar lo alegado por ella al momento de iniciar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos”. (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal), alegato éste que fue esgrimido previamente en la causa principal y que de emitir un pronunciamiento con relación a este alegato, sería equivalente a formular un juicio anticipado sobre el mérito de la pretensión principal, razón por la cual debe negarse la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada y así se decide.

-VI-

DECISIÓN

En merito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SE ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana M.F.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 17.981.024, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.276, actuando en su carácter de apoderada judicial de AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, ahora Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1962, bajo el N° 76, Tomo 34-A y posteriormente inscrita por ante el mismo Registro por causa de refundación de su Documento Constitutivo/Estatutario, el 25 de octubre de 1982, bajo el N° 78, Tomo 133-A Sgdo., R.I.F. J-000027358, el cual interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra la P.A. Nº 14-2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire-Estado Miranda, en fecha 11 de enero de 2008, mediante Oficio de fecha 14 de enero de 2008, la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana N.R., titular de la Cédula de Identidad 15.631.148.

    Procédase a la citación de la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, del INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE EN LA INSPECTORIA DEL TRABAJO “JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO” CON SEDE EN GUATIRE-ESTADO MIRANDA, mediante Oficios y de la ciudadana N.R., venezolana, mayor de edad y titular de las Cédula de Identidad N° 15.631.148, en su carácter de beneficiario del Acto Administrativo contenido en la P.A. Nº 14-2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire-Estado Miranda, en fecha 08 de enero de 2008, mediante Boleta de Notificación, a los que se anexarán copia certificada del escrito recursorio, de la presente decisión y demás recaudos pertinentes. Una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, líbrese Cartel previsto en el artículo 21, aparte 11, de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines del emplazamiento de todas las personas que tengan interés legitimo en el presente caso, para que concurran hacerse parte en el presente juicio, dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación en el expediente del referido Cartel. Por aplicación analógica del artículo 233, del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en un diario de mayor circulación a nivel nacional. Líbrense oficios y boletas y acuérdense copias certificadas.

  2. SE NIEGA la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada por la representación judicial de la parte recurrente.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Líbrense oficios y entréguese al Alguacil a los fines de que practique las citaciones correspondiente una vez sean consignados los fotostatos.

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (07) días del mes de Octubre del año 2008. Siendo las tres y treinta post meridiem (03:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

    LA JUEZ,

    F.L. CAMACHO A.

    EL SECRETARIO,

    C.A. MONTILLA T..

    En ésta misma fecha se libraron Oficios Nros. 1526-08, 1527-08 y 1528-08, respectivamente, las cuales serán practicadas previa consignación de los fotostatos correspondientes, así mismo, se deja constancia que se libró Boletas de Notificación a los terceros interesados, dando cumplimiento a lo ordenado; éstas actuaciones se practicarán previo cumplimiento de la carga procesal por parte del interesado, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha seis (06) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004), Caso: J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual.

    EL SECRETARIO,

    C.A. MONTILLA T.

    Exp. 2268-08

    FLCA/CAMT/graciela.-

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