Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoMedida Cautelar

Exp. 09-2507

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

Por cuanto en fecha 19 de octubre de 2009, este Juzgado admitió el presente recurso de nulidad y ordenó abrir cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada una vez fueran provistas las copias simples para su certificación por la parte actora, y siendo consignadas las misma en fecha 11 de noviembre de 2009, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la medida solicitada en el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos, por los abogados E.H., A.G. y M.F.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.75.079, 98.945 y 123.276, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A, sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, ahora Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1962, bajo el Nro. 76, Tomo 34-A y posteriormente inscrita por ante el mismo Registro por causa de refundición de su documento constitutivo/estatuario, el 25 de octubre de 1982, bajo el Nro. 78, Tomo 133-A-Sgdo., contra el acto administrativo contenido en la P.A.N.. 446-2008, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano M.P., dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio”, con sede en Guatire, en fecha 10 de diciembre de 2008.

Ahora bien, debe este Tribunal analizar la medida solicitada y el cumplimiento de los requisitos de procedencia y al respecto se tiene:

I

DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS SOLICITADA

La apoderada judicial de la recurrente con fundamento en lo establecido en el artículo 19 párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicita se decrete una medida cautelar en virtud de la cual se ordene la suspensión mientras dure el juicio de nulidad correspondiente de los efectos del acto administrativo recurrido, es decir, la P.A.N.. 446-2008, de fecha 10 de diciembre de 2008, por medio de la cual la Inspectoría del Trabajo con sede en Guatire del Estado Miranda, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano M.P.P.,

Señala que la referida P.A. incurrió en el vicio de falso supuesto, al establecer que los contratos de trabajo a tiempo determinado suscritos entre Avon Cosmentics de Venezuela C.A y el trabajador accionante deben considerarse de tiempo indeterminado, por no cumplir según su decir con los supuestos establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Indica que en cuanto al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo dictado por este Juzgado, es pertinente señalar que con ocasión del reenganche ordenado al ciudadano M.P.P., se encuentra ocupando actualmente un puesto de trabajo dentro de la empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A., ejecutando una labor que es remunerada por su representante en términos muy onerosos.

Si bien es cierto que todo aquel que preste un servicio en condición de subordinación tiene derecho a percibir el pago de un salario como contraprestación a éstos y el beneficiario de los mismos debe efectuar el pago, la P.A. al no valorar los contratos de trabajo a tiempo determinado suscritos válidamente por las partes y desechar la condición de trabajador temporal que ostentaba la trabajadora accionante, ha causado a su representada una obligación de realizar el pago que carece de fundamento.

Expresa que en virtud de la referida decisión el trabajador accionante pretenderá exigir a su representada el pago de los beneficios socioeconómicos establecidos en la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores al servicio de AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A., texto que de forma expresa excluye de su campo de aplicación a los trabajadores temporales, condición que ostentaba el ciudadano M.P..

Argumenta que de esta manera, la Inspectoría mediante la P.A. pretende obligar a su representada a realizar al referido ciudadano el pago de unos beneficios contractuales que no le corresponden, entre ellos: vacaciones y bono vacacional en los términos indicados en el referido contrato, utilidades en un número de días superior a los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, y otros beneficios de carácter socioeconómicos; circunstancia que está creando un precedente perjudicial para la empresa y que, será prácticamente imposible de revertir por cuanto si se acordara la nulidad del Acto Administrativo recurrido, el trabajador habrá disfrutado de beneficios que no le correspondían y que no son susceptibles de devolución.

Indica que en el presente caso, su representada fue comprometida por la Inspectoría del Trabajo de Guatire, a ejecutar el acto administrativo cuya legalidad pretende desvirtuarse ante este Juzgado, so pena de revocarle la solvencia laboral. Manifiesta que ante los perjuicios que podría causarle una decisión en este sentido, su representada se vio obligada a realizar lo necesario para ejecutar la P.N.. 446-2009, reenganchando al trabajador en el mismo puesto de trabajo que ocupaba antes de la finalización de la relación de trabajo, con las consecuencias antes indicadas, y pagando posteriormente ante la Inspectoría del Trabajo de Guatire unos salarios caídos a título indemnizatorio por un despido que, reitera, no se ejecutó.

En relación a la suspensión de los efectos solicitada, este Tribunal señala que para acordar las medidas cautelares, deben llenarse los extremos de procedencia sin entender que debe darse por cumplido por la ejecución o materialización del acto impugnado, pues tal pretensión implicaría que dicha condición de procedencia se cumple de forma automática.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional en relación a la Suspensión de los Efectos solicitada hace suyo el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, la cual establece los requisitos de procedencia de toda medida cautelar y señala que:

…en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…

.

De lo anteriormente trascrito se desprende que resulta necesario aportar los elementos de convicción de la existencia de los requisitos de procedencia de medidas cautelares, por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político-Administrativa en cuanto a “que debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante...”

Es así que en el caso de autos, no se han demostrado los elementos esenciales que debe reunir toda medida cautelar, ni se desprende de la solicitud de la medida cautelar el fumus boni iuris, presunción de buen derecho, ya que no puede este Juzgado entrar a revisar la procedencia de los vicios alegados por el recurrente contra la P.A., sin entrar a verificar su legalidad, cuestión que vaciaría el fondo de la definitiva y constituiría un adelanto de opinión, y en cuanto al periculum in mora, señala que lo oneroso que signifique la Ejecución de la P.A., no constituye requisito único para el otorgamiento de la medida, ya que tal condición estaría presente en todos los recursos contra Providencias Administrativas como la presente, en virtud de lo cual este Juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se niega la suspensión de los efectos solicitada, y así se decide.-

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por los abogados E.H., A.G. y M.F.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.75.079, 98.945 y 123.276, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A, sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, ahora Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1962, bajo el Nro. 76, Tomo 34-A y posteriormente inscrita por ante el mismo Registro por causa de refundición de su documento constitutivo/estatuario, el 25 de octubre de 1982, bajo el Nro. 78, Tomo 133-A-Sgdo., contra el acto administrativo contenido en la P.A.N.. 446-2008, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano M.P., dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio”, con sede en Guatire, en fecha 10 de diciembre de 2008.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO ACC.

L.A.S.M.

En esta misma fecha, siendo las dos post-meridiem (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.-

EL SECRETARIO ACC.

L.A.S.M.

Exp. 09-2507

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR