Decisión nº 037-2011 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 28 de Abril de 2011

Fecha de Resolución28 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteNohelia Cristina Díaz García
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nro. 1158-09

En fecha 03 de abril de 2009, la abogada M.F.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.276, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1962, quedando anotado bajo el N° 76, Tomo 34-A, consignó ante el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos que interpusiere contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL TRABAJO y SEGURIDAD SOCIAL, a través de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, que dictó la P.A. N° 296-2008, de fecha 26 de septiembre de 2008, mediante la cual fue declarada Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que intentare la ciudadana L.E.C., en contra de la sociedad mercantil ya identificada, y parte recurrente.

En distribución efectuada en fecha 07 de abril de 2009, previo proceso de distribución de causas, fue asignada a éste Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 13 del mismo mes y año, signada con el N° 1158-09.

En fecha 17 de junio de 2009, fue admitido el escrito recursivo, ordenándose el emplazamiento de las partes, así como la apertura de un cuaderno separado, destinado a contener las actuaciones correspondientes al pronunciamiento de la medida de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada por la parte recurrente.

Posteriormente, en fecha 13 de julio de 2009 a través de auto el Tribunal procedió a la apertura del cuaderno respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, este Tribunal a objeto de emitir pronunciamiento respecto de la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR

La representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, solicitó en virtud de lo establecido en el artículo 19 párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en P.A. N° 296-2008, de fecha 26 de septiembre de 2008, mediante la cual fue declarada Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que intentara la ciudadana L.E.C..

Asimismo manifestó que, el acto impugnado incurrió en el vicio de “falso supuesto” al establecer que los contratos de trabajo a tiempo determinado suscritos entre la accionante y la trabajadora antes mencionada, deben considerarse inexistentes, por no cumplir con los supuestos establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que asegura no corresponde con la realidad de los hechos, pues asegura que la contratación de la ciudadana en cuestión, se realizó debido a la necesidad temporal de aumentar la producción de la empresa, al estar ésta sometida a oscilación de temporada de acuerdo a lo establecido en el artículo 83 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, argumentando además que en virtud de ello existe una presunción de buen derecho que la asiste.

Aseveró que respecto al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, que a la parte recurrente se le está causando un daño con la ejecución del acto administrativo impugnado, alertando conforme a esto en el referido escrito, que: “la ciudadana L.E.C. está ocupando actualmente un puesto de trabajo dentro de la estructura de Avon Cosmetics de Venezuela C.A., ejecutando una labor que es remunerada por nuestra representada en términos muy onerosos…”.

Que, en virtud del acto impugnado la recurrente ha tenido que pagarle a la ciudadana ya mencionada una serie de beneficios establecidos en la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores de la empresa, que no le corresponden, por ser ésta una empleada contratada a tiempo determinado, toda vez que dicho texto normativo excluye expresamente a los empleados que ostenten la condición de contratados, y por tal motivo los beneficios socioeconómicos que previamente se habían previsto en el contrato de trabajo suscrito entre las partes, ahora resultan ser superiores a los que prevé la Ley Orgánica del Trabajo, y por ende mas onerosos para la parte recurrente.

Adujó que su representada fue compelida a dar cumplimiento a la p.a., so pena de ser sancionado con la revocatoria de la Solvencia Laboral respectiva, sanción esta prevista en el Decreto Ley N° 4.248.

Señaló que uno de los supuestos establecidos para la revocatoria de la Solvencia Laboral referida, se encuentra la negativa de cumplimiento de cualquier orden emanada de las Inspectorías del Trabajo en el ámbito de sus competencias, lo que la parte recurrente considera “desacato”, y en tal sentido asegura que “…el desacato implica la desobediencia u actuación contraria a una regla o decisión de obligatorio cumplimiento, por lo tanto, la conducta que se exige debe ser establecida por mandato legal o dictada por una autoridad competente acatando el procedimiento legalmente establecido y conforme a lo dispuesto en el ordenamiento legal vigente. En consecuencia, sólo podrá considerarse que el empleador ha desacatado una P.d.R. cuando ésta sea dictada conforme a la Ley y haya quedado definitivamente firme, es decir, cuando no se interpusiera contra ésta Recurso alguno o una vez fuera declarado sin lugar…”.

Arguyó que la Providencia N°296-2008 fue dictada en el marco de un procedimiento que menoscabó los derechos constitucionales de Avon Cosmetics de Venezuela, C.A, por lo que o puede considerarse que fue dictada conforme a la Ley y al procedimiento legalmente establecido.

En los mismos términos, alegó que la recurrente no se encuentra en “desacato” de la decisión impugnada, pues todavía podían ser ejercidos por el afectado los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico, y que la revocatoria de la Solvencia Laboral es una sanción administrativa en virtud del presunto desacato de obligaciones en materia laboral y de seguridad social y que pretender también iniciar un procedimiento administrativo de multa sería sancionar doble la misma conducta.

Argumentó que Avon Cosmetics de Venezuela, C.A, ejecutó un acto administrativo viciado de nulidad absoluta, resultando así una vez más vulnerados sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia.

En consecuencia, solicita se decrete medida cautelar con fundamento en lo establecido en el artículo 19 párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado, y que se “… establezca los parámetros necesarios para separar-mientras dure el proceso de nulidad- a la ciudadana L.E.C. del puesto de trabajo que ocupa con ocasión de la forzada ejecución de la referida Providencia…”

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecidas las condiciones de hecho y de derecho en los que la representación judicial de la parte recurrente fundamentó sus peticiones cautelares, procede este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a pronunciarse acerca de su procedencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:

La parte recurrente solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 19 párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, (vigente para la fecha en que se interpuso la demanda de nulidad), medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en P.A. N° 296-2008, de fecha 26 de septiembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”.

Ahora bien, antes de entrar a conocer los requisitos de procedencia de la cautela solicitada, este Tribunal advierte que la presente solicitud fue interpuesta el 03 de abril de 2008, por tanto se encontraba vigente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, sin embargo, el 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, y posteriormente se promulgó la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinario en fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 el 1 de octubre de 2010.

Así, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable al caso rationae temporis, establecía una medida especial de suspensión de efectos del acto administrativo, contemplada en el aparte 21 del artículo 21, cuyo texto íntegro es:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

De la norma transcrita se desprende que la solicitud de suspensión de efectos de los actos administrativos constituye una medida preventiva cautelar mediante la cual haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo -consecuencia de la presunción de legalidad-, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir una posible lesión a la garantía del derecho de acceso a la justicia y al debido proceso.

En tal sentido, la procedencia de la medida preventiva de suspensión de efectos está sujeta al cumplimiento concurrente de los supuestos que la justifican, es decir, fumus boni iuris, el cual consiste en la existencia de la apariencia de buen derecho, o cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Además, se requiere la determinación del periculum in mora, cuya verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, tendente a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Correlativamente, es preciso indicar que en razón a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 22 de junio de 2010, N° 39.451, el legislador previó sobre este particular, en el Título I, el Capítulo V, intitulados “Disposiciones Fundamentales” y “Procedimiento de las medidas cautelares” del Título IV (“Los Procedimientos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”), respectivamente, los poderes cautelares del Juez contencioso administrativo y el íter para la tramitación de las medidas cautelares en los juicios seguidos con sujeción en ese cuerpo de normas procesales, observándose del contenido de los artículos 4, 103 y 104, respectivamente, lo siguiente:

Artículo 4. El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión. El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Públicas, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.

(…)

Artículo 103. Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo constitucional cautelar, salo lo previsto en el artículo 68 relativo al procedimiento breve.

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre decisión definitiva.

El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el reestablecimientos de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En las causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

.

Establecido el marco normativo que antecede, evidencia este Tribunal las competencias y facultades conferidas al Juez Contencioso Administrativo para acordar las medidas cautelares, que a tal fin le haya sido solicitada por la parte a quien vaya dirigida la ejecución de un acto, de cuyo contenido exista la presunción grave de que pueda causar lesiones, o que dichas lesiones sean de difícil reparación. La anterior afirmación es cónsona con una de las manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 constitucional, cual es el derecho a la tutela cautelar por el cual el Juez debe prohibir la ejecución del acto impugnado -u otra manifestación formal o material de la actividad administrativa que origine una lesión a los derechos o intereses legítimamente tutelados por el ordenamiento jurídico- mientras decide sobre la contrariedad o apego a derecho, si le ha sido solicitado por el recurrente y si se encuentran satisfechas las circunstancias que exige la ley para ello.

De igual manera, se extrae de las normas que fungen como regla general en el proceso civil, que el juez a los fines de declarar y establecer su procedencia en derecho, debe observar dos requisitos esenciales de procedencia, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora), requisitos éstos que además deben operar de forma concurrente.

Si bien la regla procesal antes transcrita no contempla en forma expresa la posibilidad de suspender los efectos jurídicos de un acto administrativo, sin embargo, una interpretación histórica de la regulación de esta institución cautelar en el contencioso administrativo permite afirmar que es posible la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo dotado de la presunción de legitimidad y de las notas de ejecutividad y ejecutoriedad que le son ínsitas.

En ese sentido, la Sala Político Administrativa del M.T. de la República ha fijado los criterios que permiten incluir la suspensión temporal de los efectos de un acto administrativo en el elenco de proveimientos de carácter cautelar que puede adoptar el Juez Contencioso Administrativo, con una variación: ya no entendida como medida típica sino como medida cautelar innominada -pues se deja al Juez un grado de discrecionalidad para la determinación del contenido de la medida que mejor se adecúe a la salvaguarda de un derecho en el marco de la controversia-, con apoyo en las previsiones del Código de Procedimiento Civil (ex artículos 585 y 588 del mencionado Código Procesal). En tal sentido, esa Sala en sentencia Nº 1.289 del 9 de diciembre de 2010, caso: “Orlando Ramón Cuevas Terán”, precisó lo que sigue:

Ahora bien, conviene precisar que la medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 1° de octubre de 2010, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone:

… omissis…

Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los ‘intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego’.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra en las exigencias del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acordar la suspensión de efectos

. (Resaltado añadido).

Así, el Juez Contencioso Administrativo deberá analizar la petición cautelar atendiendo a los extremos de procedencia típicos de toda medida cautelar, cuales son, el fumus boni iuris y el periculum in mora. Ello, sin desmedro de otros elementos del proceso contencioso administrativo que exigen una razonable y especial ponderación por parte del operador de justicia como lo son los intereses públicos generales y colectivos concretizados, así como ciertas gravedades en juego, a tenor de lo que prescribe el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Con relación al primero de los requisitos antes indicados, el actor sustenta la presunción de buen derecho que invoca, a partir de los contratos de trabajo a tiempo determinado suscritos entre la accionante y la trabajadora antes mencionada, pues asegura que la contratación de la ciudadana en cuestión, se realizó debido a la necesidad temporal de aumentar la producción de la empresa, al estar ésta sometida a oscilación de temporada de acuerdo a lo establecido en el artículo 83 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, argumentando además que en virtud de ello existe la presunción de buen derecho que la asiste, en razón que el Inspector del Trabajo, apoyó su decisión en que los contratos de trabajo a tiempo determinado celebrados, por no cumplir a su decir con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo entre las partes deben considerarse inexistentes, constituyendo en consecuencia, una violación de la Ley al ordenar el reenganche y el pago de los salarios caídos de manera improcedente, lo que le causa un perjuicio económico de materializarse la condena por reenganche y pago de tales salarios, documentos de los que a su decir, se desprende la titularidad de hacer valer el derecho o derechos que reclama.

Revisados de forma adminiculada las alegaciones vertidas y los medios de prueba aportados, así como los fundamentos del acto administrativo recurrido, observa esta Juzgadora que, conforme a lo expuesto por el órgano administrativo laboral, y sin que ello signifique prejuzgamiento sobre las consideraciones de mérito, quedó demostrada la relación de trabajo entre la actora y la sociedad mercantil Avon Cosmetics de Venezuela, C.A., concluyendo la administración, sobre la inexistencia de una relación de trabajo a tiempo indeterminado como alega la parte actora del proceso administrativo, toda vez que el contrato suscrito entre las partes, que indica el tiempo determinado del mismo, no llena los extremos establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, y por cuanto la parte recurrente argumentó el buen derecho que el asiste en el presente proceso, en el contenido del acto mismo y del referido contrato de trabajo, no es posible para este Tribunal, de la conclusión invocada por la Administración Laboral para dictar su decisión, y de las precitadas documentales, constatar, la existencia del elemento sine quanon del fumus boni iuris, esto es, que la ejecutoriedad y ejecutividad del acto pudiera causar un perjuicio irreparable o graves consecuencias al interesado recurrente, que al final no puedan ser resultas por la sentencia definitiva que sobre el fondo de la demanda de nulidad profiera esta Sentenciadora.

Ello obliga a declarar que, en el presente caso, el recurrente no cuenta con la presunción favorable de buen derecho que reclama, y así se declara.

Desestimado el requisito anterior, resulta inoficioso el análisis del requisito relativo al periculum in mora, pues es necesaria la concurrencia de ambos requisitos, así como el juicio de ponderación de los intereses públicos o colectivos comprometidos en la controversia, conforme a la prescripción del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para otorgar la suspensión de efectos solicitada, razón por la cual debe ser declarada improcedente dicha medida cautelar, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

  1. - IMPROCEDENTE medida cautelar de suspensión de efectos que interpusiere contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL TRABAJO y SEGURIDAD SOCIAL, a través de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, que dictó la P.A. N° 296-2008, de fecha 26 de septiembre de 2008, mediante la cual fue declarada Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que intentare la ciudadana L.E.C., en contra de la sociedad mercantil Avon Cosmetics de Venezuela, C.A, ya identificados.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en la pieza principal del expediente y notifíquese a la partes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordena notificar a la Procuraduría General de la República en virtud de lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZA TEMPORAL,

N.C.D.G.

LA SECRETARIA,

RAYZA VEGAS MENDOZA

En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011), siendo las

__________________(______), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº 037-2011.

LA SECRETARIA,

RAYZA VEGAS MENDOZA

Exp. Nº 1158-09

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