Decisión nº 057-2009 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 27 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 0506-08

Mediante escrito presentado en fecha 14 de abril de 2008 por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, distribuidor de los Órganos Jurisdiccionales Contenciosos Administrativos de dicha región, la abogada M.F.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 123.276, actuando en su carácter de apoderada judicial de AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el entonces Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, actualmente Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1962, bajo el Nº 76, Tomo 34-A y posteriormente inscrita por ante el mismo Registro por causa de refundición de su Documento/Estatudinario, el 25 de octubre de 1982, bajo el Nº 78, Tomo 133-A. Sgdo., consignó escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO” CON SEDE EN GUATIRE, ESTADO MIRANDA, con motivo del auto dictado en fecha 11 de octubre de 2007 por ésta cursante en el expediente Nº 030-2007-01-00729 (Nomenclatura de esa Inspectoría), mediante el cual se inadmitiò el escrito de pruebas promovido por AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., en el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por la ciudadana J.C.O.R., titular de la cédula de identidad Nº E- 83.046.055, contra la referida sociedad mercantil.

Previa distribución efectuada en fecha 15 de abril de 2008, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida el día 16 de abril del mismo año.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO

En el escrito presentado, la representación judicial de la parte recurrente adujo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que en razón del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesto por la ciudadana J.C.O.R., ut supra identificada, en contra de la hoy recurrente, ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO” CON SEDE EN GUATIRE, impugna el auto de fecha 11 de octubre de 2007, dictado en la causa Nº 030-2007-01-00729, por medio del cual se inadmitiò el escrito de promoción de pruebas, por no encontrarse suscrito, ello de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Indica que a tenor de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, “cualquier persona que tenga interés en impugnar un acto administrativo de efectos particulares puede demandar su nulidad por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad”.

Asimismo, en cuanto a la caducidad de la acción señala que el acto recurrido fue dictado en fecha 11 de octubre de 2007, “el cual a todo evento comenzó a computarse el 12 de octubre de 2007, y finalizaba en principio el 12 de abril de 2008 pero como este último día cayó sábado debe entenderse que el último día para interponer el recurso es el 14 de abril de 2008, que es la presente fecha, (sic) razón por la cual, debe concluirse que el presente recurso es el 14 de abril de 2008”, en razón a lo anterior afirma que el presente recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad legal correspondiente.

En ese mismo orden de ideas, refiere que el recurso interpuesto no incurre en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en cuanto a los vicios denunciados, alega la hoy recurrente en el Capítulo III de su escrito, que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de Falso Supuesto de Derecho, toda vez que el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “no establece consecuencia jurídica alguna al hecho que el presentante no haya firmado el escrito presentado, mucho menos se desprende de su texto que, al haberse incumplido alguno de los requisitos de forma establecidos, la solicitud presentada sea inválida (…)”, y en tal sentido, señala que la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” inadmitiò el escrito de pruebas, bajo un sustento jurídico no adecuado a tales fines afirmando “(…) el acto administrativo recurrido… adolece del vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que su fundamento legal es errado, ya que la norma que se invoca como fundamento del contenido del acto, no prevé la consecuencia jurídica atribuida por la Inspectoría del Trabajo al hecho al cual hace referencia el acto recurrido (…)”

Asimismo, sostiene que el acto recurrido carece de base legal, por cuanto “(…) no solo (sic) el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no tiene el alcance atribuido por la Inspectoría del Trabajo de Guatire, al no prever la invalidez de las solicitudes presentadas por los particulares a la Administración que no cumplan con los requisitos en él establecidos, sino que no existe ninguna norma en nuestro ordenamiento jurídico que contemple esa consecuencia jurídica para los casos en los cuales las solicitudes de los particulares estén dirigidas a la Administración no cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”

No obstante, indica la representación judicial de la parte recurrente que si bien es cierto, fue inadmitido el escrito de pruebas de conformidad con lo previsto en el precitado artículo, no es menos cierto que la hoy recurrida debió notificar a su representada, a los fines que este pudiera subsanar el error en el que hubiere incurrido, tal como lo prevé el artículo 50 eiusdem, en el cual se establece la posibilidad que las faltas que se encuentran dispuestas en el artículo 49 íbidem sean subsanados, para así garantizar el acceso a los órganos de la Administración.

En tal sentido, indica que la Inspectoría del Trabajo no tenía atribución para inadmitir las probanzas promovidas, ya que en su consideración, no existe norma jurídica alguna que contemple la consecuencia jurídica aplicada por la hoy recurrida.

De igual manera, señaló que se violó el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, por cuanto el debido proceso no se aplica sólo a los procedimientos judiciales, sino que también es aplicable a los procedimientos administrativos, quedando así obligados todos los órganos que conforman la Administración Pública, a garantizar el cumplimiento de el precitado derecho.

II

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, y a tal efecto resulta necesario traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 3517, de fecha 15 de noviembre de 2005, en la cual se señala lo siguiente:

Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y al principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia..

(Negrillas y Cursivas de este Juzgador)

En corolario con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito ut supra y visto que se ejerció un recuso contencioso administrativo de nulidad contra un acto dictado en el curso de un procedimiento seguido por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con Sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, la cual se encuentra enmarcada dentro de la jurisdicción de la Región Capital, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara su competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de la admisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, atendiendo a las causales de inadmisibilidad de la demanda, acción o recurso, establecidas en el quinto (5º) aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, que prevé:

Se declarará la inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o el recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o el recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya el demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada

.

En tal sentido, observa este Juzgador que el accionante recurre contra el auto dictado en fecha 11 de octubre de 2007, cursante en la causa Nº 030-2007-01-00729 (Nomenclatura de la Inspectoría recurrida), por medio de la cual se inadmitió el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la hoy recurrente, por no encontrarse suscrito por el presentante, ello a tenor de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Estima necesario quien aquí decide, estudiar la naturaleza jurídica del acto administrativo impugnado, a los fines de emitir pronunciamiento respecto la admisibilidad del recurso interpuesto y, en tal sentido observa que tal como lo ha señalado reiteradamente la doctrina, tanto nacional como extranjera, los actos administrativos pueden ser agrupados en torno a diferentes criterios que permiten ofrecer una visión general del régimen jurídico aplicable en atención a las distintas categorías de dichos actos.

En tal sentido, cabe citar al autor español R.B.S. quien en su obra “Lecciones sobre el Acto Administrativo”, Editorial Civitas, 1° edición, Madrid, 2002, p.p 58 y 59, clasifica el acto administrativo a los fines de su recurribilidad y en atención a la posición del mismo dentro del procedimiento administrativo, en los llamados actos definitivos y actos de trámite, siendo los primeros “las resoluciones que ponen fin a un procedimiento administrativo” y los segundos, “el resto de los actos que se van concatenando en el mismo y que tienen una función subordinada a la resolución final y preparatoria de la misma”.

Del mismo modo señala el aludido autor en relación a la recurribilidad de tales actos administrativos, que los “los actos definitivos pueden [impugnarse] siempre, mientras que los actos de trámite, en principio, no admiten una impugnación autónoma, salvo que se trate de actos de trámite cualificados, esto es, que terminen directa o indirectamente el procedimiento o produzcan indefensión”.

En este sentido, nuestro Legislador estableció en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo siguiente:

Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.

Asimismo, tanto la doctrina como por la jurisprudencia patria son contestes al señalar que los actos de trámite son aquellos preparatorios de la decisión definitiva en el procedimiento administrativo, que no tienen carácter definitivo y por tanto “no pueden ser objeto de impugnación, salvo que impidan la continuación de un procedimiento, causen indefensión o decidan indirectamente el fondo del asunto” (Vid. entre otras, las sentencias del 18 de febrero de 1988, emanada de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso: Embotelladora Caroní C.A. vs. INCE y la sentencia Nº 1721 del 20 de julio de 2000 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Rhône Poulenc de Venezuela, S.A) (Negrillas de la Sala).

De acuerdo a lo anteriormente explanado y en razón del principio de economía procesal que rige nuestro ordenamiento jurídico, los actos administrativos de mero trámite o mera sustanciación -prima facie- no pueden ser impugnados en sede administrativa y consecuencialmente, tampoco en sede jurisdiccional, salvo que conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, causen indefensión, imposibiliten la continuación del procedimiento, prejuzguen como definitivos o surtan tales efectos como si se tratara de un acto definitivo.

Así pues, en principio, es una condición para la recurribililidad de un acto administrativo, que el mismo ostente la cualidad de definitivo, es decir, que el mismo resuelva el asunto, el fondo de la controversia suscitada entre el particular y la Administración. En tal sentido, es preciso traer a colación criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del M.T. de la República, dictado en fecha 13 de mayo de 2003, mediante el cual se sostuvo que:

(…) La doctrina administrativa ha considerado posible acudir a los órganos jurisdiccionales en aquéllos casos en que la actuación de la Administración se concrete en un acto definitivo; entendido como aquél que implica la resolución con plenos efectos jurídicos de una cuestión sometida al conocimiento de la Administración y que por ende, resuelve el fondo del asunto.

Por tal razón, la naturaleza del acto de trámite señalada en el presente caso, en principio, excluye la posibilidad de impugnación ante el órgano jurisdiccional, justamente por tratarse de una medida de carácter preparatorio, lo cual no implica en modo alguno la determinación definitiva de una sanción antes por el contrario, representa la investigación previa para una futura decisión (…)

(Negrillas de este Tribunal)

De esta forma, los actos de trámite son impugnables en ciertos y determinados supuestos específicos señalados taxativamente en el artículo 85 de la Ley Orgánica Procedimientos Administrativos, citándose para mayor abundamiento el criterio sustentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 659, de fecha 24 de marzo de 2000, mediante el cual se estableció: “

(…) En su noción de acto de trámite, podemos significar que se trata de uno de los tantos actos coligados entre sí que se presentan a lo largo de un procedimiento administrativo y cuyo objeto fundamental es determinar situaciones o fases de dicho procedimiento, encausándolo a la etapa de la decisión final (…)

(Cursivas y Negrillas de este Tribunal)

Partiendo de lo expuesto, observa este Sentenciador que en el caso bajo estudio, el acto objeto de impugnación por la hoy recurrente constituye un acto administrativo de trámite, que en principio no resulta per se recurrible de manera autónoma.

Aunado a ello, no puede dejar de observar este Sentenciador que según se desprende del análisis de las actas procesales, para el momento de interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, esto es, el 14 de abril de 2008, tal como se evidencia del sello húmedo que cursa al folio doce (12) del expediente, la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con Sede en Guatire, Estado Miranda, ya había dictado en fecha 8 de enero de 2008 P.A. signada con el Nº 07-2008, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana J.O., titular de la cédula de identidad Nº E- 83.046.055, la cual cursa en copias certificadas consignadas por la parte recurrente a los folios ochenta y cinco (85) al ochenta y ocho (88) con sus respectivos vueltos y ochenta y nueve (89), constando al folio Cien (100) del expediente la copia certificada del informe levantado con ocasión de efectuarse la respectiva boleta de notificación de dicha Providencia a la sociedad mercantil Avon Cosmetics, C.A., siendo este de fecha 18 de enero de 2008, mediante el cual se dejó constancia que en esa misma fecha se llevó a cabo la práctica de la misma.

Ello así, la precitada P.A. constituye el acto administrativo definitivo en el procedimiento en sede administrativa seguido por la ciudadana J.O., ut supra identificada, por ser el acto que conoce y resuelve el fondo o mérito de la causa, siendo el acto que pone fin a la vía administrativa, causando estado, por lo que debió haber sido este el acto administrativo impugnado mediante el presente recurso por la hoy recurrente en sede jurisdiccional por encontrarse configuradas las dos condiciones de recurribilidad de los actos administrativos previstos en la norma antes aludida.

En consecuencia, al impugnar la parte actora el acto administrativo de trámite, sin recurrir, en esta oportunidad, del acto definitivo dictado por la precitada Inspectoría, que en principio es el acto que causa estado, siendo impugnable por excelencia en sede Jurisdiccional, mal puede este Tribunal emitir pronunciamiento sobre dicho acto de trámite, cuando, como ya se indicó, no fue recurrido el acto definitivo que ya había sido dictado, ello en razón que para poder decretarse la nulidad de un acto de trámite en un procedimiento administrativo el cual contenga una decisión definitiva, se debe necesariamente impugnar el acto que causó estado, que en el caso de marras es la P.A. Nº 07-2008, que declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, y visto que el acto administrativo impugnado contenido en el auto dictado en fecha 11 de octubre de 2007, cursante en el expediente administrativo Nº 030-2007-00729 (Nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con Sede en Guatire) constituye un acto de mero trámite que no encuadra en los supuestos de recurribilidad previstos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que es incapaz de imposibilitar la continuación del procedimiento administrativo por cuanto, como ya se indicó, el mismo ya había culminado al momento de la interposición del presente recurso; así como tampoco prejuzga como definitivo toda vez que la decisión final del órgano ya fue expresada y; en caso de haber causado indefensión debió ser ésta alegada como vicio de impugnación del acto definitivo; en consecuencia, resulta necesario para esta Instancia Jurisdiccional declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el quinto (5º) aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SU COMPETENCIA para conocer, en primer grado de jurisdicción, del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la abogada M.F.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.276, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AVON COSMETICS E VENEZUELA, C.A., inscrita en el entonces Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, actualmente Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1962, bajo el Nº 76, Tomo 34-A, posteriormente inscrita por ante el mismo registro por causa de refundición de su Documento Constitutivo/Estatudinario, el 25 de octubre de 1982, bajo el Nº 78, Tomo 133-A Sgdo., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO” CON SEDE EN GUATIRE, ESTADO MIRANDA.

  2. INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el quinto (5º) aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la parte recurrente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ,

E.R.

LA SECRETARIA,

C.V.

En fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve (2009), siendo las dos y treinta (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 057-2009.

LA SECRETARIA,

C.V.

Exp. N° 0506-08

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