Decisión de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 11 de Enero de 2010

Fecha de Resolución11 de Enero de 2010
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 199° y 150°

Parte Recurrente: Avon Cosmétics de Venezuela, C.A., socialmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Ahora Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1962, bajo el Nro- 76, tomo 34-A y posteriormente inscrita por ante el mismo registro por causa de refundición de su documento Constitutivo / Estatutario, el 25 de octubre de 1982, bajo el Nro- 78, tomo 133-A.

Apoderados Judiciales: Abogada M.F.P., inscrita en el Instituto De Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro- 123.276.

Parte Recurrida: República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a través de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en la ciudad de Guatire en el Estado Bolivariano de Miranda.

Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.

Tercero Parte: G.A.S.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 17.650.299.

Acto Administrativo Impugnado: P.A. Nº 00230/08 de fecha 28 de julio de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en la ciudad de Guatire en el Estado Bolivariano de Miranda, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoados por la ciudadana G.A.S.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 17.650.299.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.

Expediente Nº 2009-952.

Sentencia Interlocutoria.

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa, mediante escrito y anexos presentados el once (11) de febrero de dos mil nueve (2009), por ante el Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Sede Distribuidora de Turno de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital; por la ciudadana Abogada M.F.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro- 123.276. En su carácter de apoderada judicial de Avon Cosmétics de Venezuela, C.A., ut supra identificada, recibido en este tribunal en fecha 13/02/2009 quedando signado con el numero 2009-952.

En fecha 18 de febrero de este mismo año, mediante auto se ordeno solicitar a la Inspectora del Trabajo “Josè Rafael Nuñez Tenorio”, los antecedentes administrativos que guardan relación con la presente causa, los cuales hasta la presente fecha no ha sido remitidos por dicha inspectora.

Desde el 13 de febrero de 2009 hasta el 19 de noviembre de ese mismo año, no hubo despacho como consecuencia de la revocatoria a la designación de quien fuere la Juez de este Tribunal.

En fecha 16 de noviembre de 2009, tuvo lugar la entrega y toma de posesión del cargo como Juez Superior Titular del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, recaída en la persona de M.G.S., por designación de la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de junio de 2009, ratificada posteriormente el 27 de octubre del mismo año.

Por auto dictado en esta misma fecha, se admitió la presente causa de forma provisional, dejando a salvo, la posibilidad de revisar si, sobrevenidamente, se configura alguno de los supuestos de inadmisibilidad a tenor de lo previsto en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR

Declarada como ha sido la admisión del recurso en forma provisional, por auto dictado en esta misma fecha y siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, este Órgano Jurisdiccional pasa a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

En su escrito recursivo la apoderada judicial solicita lo que se transcribe parcialmente a continuación:

“Con fundamento en lo dispuesto en el artículo19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual regula el proceso correspondiente a los recursos contenciosos administrativos contra actos administrativos de efecto particulares solicito a este juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo decrete una medida cautelar en virtud de la cual se ordene la suspensión, mientras dure el juicio de nulidad correspondiente.

(…) la p.a. que se recurre incurrió en el vicio de falso supuesto, al establecer que los trabajos a tiempo determinado suscritos entre avon cosméticos de Venezuela C.A y la trabajadora accionante deben considerarse inexistente, , por no cumplir según su decir con los supuestos establecidos en el articulo 77 de la Ley Orgánica de Trabajo, afirmación que es contraria a la verdad pues tal como se indica en el texto la contratación de la ciudadana Sinais García obedeció a la necesidad temporal de aumentar la producción de mi representada, con el objeto de satisfacer las necesidades del mercado, al ser Avon Cosméticos de Venezuela C.A, una empresa sometida a oscilación de temporada de acuerdo a lo previsto en el articulo 83 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

(…)

en cuanto al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo dictado por este juzgado, es pertinente señalar con ocasión al reenganche ordenado, la ciudadana Sinais García esta ocupando actualmente un puesto de trabajo dentro de la estructura de Avon Cosmético de Venezuela C.A, ejecutando una labor que es remunerada por mi representada en términos muy onerosos. Si bien todo aquel que preste un servicio en condición de subordinación tiene derecho a percibir el pago de un salario como contraprestación a estos y el beneficiario de los mismos el deber de efectuar el pago, la p.a. al declarar la inexistencia de los contratos de trabajo a tiempo determinado suscritos validamente por las partes y desechar la condición de trabajador temporal que ostentaba la trabajadora accionante, ha causado a mi representada una obligación de pago que carece de fundamento. En virtud de la referida decisión la trabajadora accionante ha exigido a mi representada el pago de los beneficios establecidos en la convención colectiva que ampara a los trabajadores al servicio de avon cosméticos de Venezuela C.A, texto que de forma expresa excluye de su campo de aplicación a los trabajadores temporales, condición que ostentaba la ciudadana Sinais García.

Así las cosas, es necesario traer a colación lo previsto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad ha sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

De la norma supra transcrita se puede colegir que la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo de efectos particulares cuando así lo solicite la parte, es de carácter excepcional y extraordinario, en el sentido que los actos administrativos están regidos por los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, no obstante, la eficacia material del acto administrativo se debilita sólo cuando su nulidad ha sido solicitada y acordada por el Juez, es decir, que tal suspensión de efectos es extraordinaria, y ello conlleva, tal como lo ha querido el Legislador, a que su procedencia esté regida por dos supuestos específicos, a saber, i) que la ley así lo establezca y ii) que la suspensión de efectos sea de carácter imprescindible para impedir que se produzcan daños que por su naturaleza no puedan ser reparados, o que la sentencia de mérito no pueda subsanarlos. Siendo ello así, el Juez debe cuidar en esta etapa del proceso no emitir pronunciamiento alguno que pueda tocar el fondo de la controversia y a través del cual se ejecute en forma anticipada lo que debería resolver en la sentencia de merito.

En este orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 11 de mayo de 2005, (caso: Bio Abonos de Venezuela, C.A.,) dispuso lo siguiente:

…Es pues, con fundamento en los razonamientos antes esbozados que esta Corte considera necesario apartarse del criterio sentado en sentencia N° 251 dictada el 08 de marzo de 2001 (caso: FEDERACIÓN MÉDICA VENEZOLANA) y, en consecuencia, se retoma a partir del presente fallo el criterio inicialmente analizado, en el sentido que las medidas de suspensión de efectos de los actos particulares deben estar fundamentadas en la norma aplicable para estos casos, esto es, el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues de lo contrario, dicha pretensión del actor resultará inadmisible. De allí que se exhorte a los abogados litigantes ante esta jurisdicción contencioso administrativa a procurar la correcta fundamentación jurídicas de estas medidas cautelares nominadas a fin de no ver aspiraciones truncadas…

.

Así pues, y a los fines de acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, deben encontrarse presente el requisito de procedencia que exige la Ley para ello, a saber, i) fumus boni iuris, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez deberá realizar primae facie la valoración de la posición de cada una de las partes, de forma que deba otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, precisamente, para que la parte que sostenga una posición manifiestamente injusta no se beneficie, como es tan frecuente, con la larga duración del proceso y con la frustración total o parcial, grande o pequeña, que de esa dilación pueda resultar para la otra parte, como consecuencia del abuso procesal de su adversario. Este replanteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes en juicio, valoración prima facie, no completa, es por tanto provisional, y no prejuzga la que finalmente el Juez realizará detenidamente en la sentencia de fondo; y ii) periculum in mora, no es más que la indispensabilidad para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste -el acto- es declarado nulo. De modo que es la urgencia el elemento que constituye la razón de ser de esta medida cautelar, ya que sólo procede en el caso en que por la espera de la sentencia definitiva que declarase la nulidad del acto recurrido, pueda causarse un daño irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. En ese sentido, el periculum in mora, constituye el peligro específico de un daño posterior que pueda producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso.

Adicionalmente, y sólo en los casos que la medida cautelar sea solicitada conforme a lo previsto en el acápite 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe prestarse caución, puesto que sin ésta no se verificarían los efectos de la cautelar acordada, aún cuando previamente se hayan cubierto los requisitos de procedencia supra aludidos (fumus boni iuris y periculum in mora).

En el caso de marras, estima esta Juzgadora que no se desprende de autos la presunción de buen derecho, y que analizar los argumentos esgrimidos por la parte recurrente en su escrito libelar, en los términos expresados por ésta para solicitar la suspensión del acto administrativo impugnado, implicaría emitir pronunciamiento anticipado sobre el fondo de la causa, lo cual le está vedado al Juez en esta fase del proceso, sin embargo, no existe la posibilidad que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo que ha de dictarse en la presente causa, toda vez que, la situación jurídica de la accionante presuntamente vulnerada, podría ser restablecida -de ser procedente-, en la oportunidad de emitirse la decisión de mérito con todos los pronunciamientos a que hubiere lugar conforme a la Ley. De acuerdo con las consideraciones ut supra mencionadas, este Órgano Jurisdiccional, debe forzosamente declarar Improcedente la Medida Cautelar solicitada. Y así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Único: Negar la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada conforme a lo previsto en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por no encontrarse cubierto los requisitos de procedencia antes aludidos.

Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.R.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S.G.

En esta misma fecha, 11 de enero de 2010, siendo la 3:00 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S.G.

Sentencia Interlocutoria

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. Nº 2009- 952

MGR/asg/yacme

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