Decisión nº 104-2008 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 23 de Julio de 2008

Fecha de Resolución23 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 0388-07

Mediante escrito presentado en fecha 26 de octubre de 2007, ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de Distribuidor de los órganos jurisdiccionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, las abogadas A.G. y M.P., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 98.945 y 123.276, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1962, bajo el Nº 76, Tomo 34-A y posteriormente inscrita por ante el mismo Registro por causa de refundición de su documento constitutivo, el 25 de octubre de 1982, bajo el Nº 78, Tomo 133-A Sgdo., ejercieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO” CON SEDE EN GUATIRE, ESTADO MIRANDA; en virtud del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 097-2007 de fecha 23 de abril de 2007, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana Y.J.F.N., titular de la cédula de identidad Nº V-14.610.782, contra la señalada empresa.

Previa distribución efectuada el 30 de octubre de 2007, fue asignada dicha causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 31 de octubre de 2007.

Por auto de fecha 13 de noviembre de 2007, fue admitida la presente causa, ordenándose citar al Procurador General de la República y al Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con Sede en Guatire, Estado Miranda, así como, notificar al Fiscal General de la República y a la ciudadana Y.J.F.N., en virtud de su interés en la presente causa, así como, a la parte recurrente.

Mediante decisión Nº 029-2007, de fecha 5 de diciembre de 2007, se declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido.

Practicadas las citaciones y notificaciones respectivas, se libró en fecha 27 de noviembre de 2007, el cartel en el que se ordenó el emplazamiento de los interesados, el cual luego de ser publicado en prensa fue consignado a los autos en fecha 06 de diciembre de 2006.

Vencido el lapso de comparecencia, se abrió a pruebas la causa en fecha 25 de febrero de 2008, de conformidad con el aparte 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2008, se admitieron las pruebas promovidas, a excepción de una de ellas y, el 27 de marzo de 2008 fueron evacuadas.

Por auto de fecha 15 de abril de 2008, se fijó el acto de informes, el cual fue celebrado el 9 de mayo de 2008.

En fecha, 27 de mayo de 2008, visto que la causa se encontraba paralizada, el Tribunal, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, fijó un término de 10 días hábiles, contados a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones de las partes, para la continuación de la misma, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 22 de julio de 2008, este Órgano Jurisdiccional, fijó el lapso de treinta (30) días hábiles a los fines de dictar sentencia, de conformidad con el aparte 7 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Las apoderadas judiciales de la recurrente fundamentaron el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 23 de abril de 2007, la Inspectoría del Trabajo en Guatire, Estado Miranda, dictó P.A. Nº 097-2007, mediante la cual declaró con lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Y.F. contra la empresa Avon Cosmetics de Venezuela C.A.

Que su representada, en fecha 23 de mayo de 2007, dio cumplimiento a la orden de reenganche de la accionante en el puesto de trabajo ocupado y en el mismo horario de trabajo. Asimismo, en fecha 31 de mayo de 2007, efectuó el pago de la cantidad de un millón novecientos noventa y un mil quinientos once bolívares (Bs. 1.991.511,00), por concepto de salarios caídos.

Que la Inspectoría de Trabajo al valorar los medios de prueba aportados por la accionante, estableció en el acto administrativo recurrido, que entre la trabajadora y su representada (…) “se [había celebrado] un contrato de trabajo a tiempo determinado cuya duración fue de ocho meses, y cuatro (04) días contados a partir del tres (03) de junio del 2006, con fecha de culminación del dos (02) de febrero de (sic) presente año”, indicando, que los mismos no reunían los requisitos del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que, el cargo desempeñado por la trabajadora, el cual era de surtidora no era un cargo de necesidad temporal.

Que “(…) dentro del proceso productivo de Avon Cosmetics de Venezuela C.A es necesario contar con una o mas (sic) trabajadoras que se desempeñen (…) [como surtidoras], por consiguiente (…) el carácter temporal de la contratación de la cual fue objeto la accionante en reenganche, tiene su fundamento en la necesidad de aumentar por determinado tiempo la cantidad de trabajadores, en función de alcanzar metas de producción que le permitan a la empresa satisfacer las necesidades del mercado en determinado lapso de tiempo.”

Que si bien el cargo de surtidor existe en la estructura organizacional de la señalada empresa, es posible que de forma “eventual y circunstancial”, surja la necesidad de aumentar el número de empleados que desempeñan el mismo, a través de turnos especiales o mediante el aumento de trabajadores por turno, es decir; cuando lo exija la naturaleza del servicio, conforme a lo establecido en el literal “a” del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que al afirmarse en el acto administrativo recurrido que “(…) el contrato a tiempo determinado no llenaba los extremos de ley, y que la relación de trabajo acordada entre las partes era a tiempo indeterminado, [se] incurrió (…) en el vicio de falso supuesto de hecho, que hace nulo de nulidad absoluta el acto de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que “(…) [en] sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 09-06-88 referida al vicio de falso supuesto en los actos administrativos, se ha señalado que constituye ilegalidad el que los órganos administrativos distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el debido alcance de las disposiciones legales para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo”.

Que “(…) la jurisprudencia de nuestro M.T. ha considerado que el vicio de falso supuesto es un vicio de nulidad absoluta porque demuestra la incompetencia del órgano para tomar determinada decisión administrativa”.

Que la P.A. es contraria a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en relación con la protección de la maternidad frente a los contratos a tiempo determinado.

Que su representada tiene la obligación de brindar protección a las trabajadoras en estado de gravidez “(…) sólo durante la vigencia de los contratos de trabajo a tiempo determinado cuando éstos existieran (…)”, por lo que, no fueron vulnerados los derechos de la trabajadora al ponerle fin a la relación de trabajo, pues ello se originó a consecuencia de la finalización del contrato que a tiempo determinado suscribieron ambas partes.

Finalmente, solicitaron que el recurso ejercido sea declarado con lugar.

II

DEL INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito presentado en fecha 09 de abril de 2008, el abogado L.J.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.152, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, consignó la opinión de la Institución que representa relacionada con la presente causa y, luego de hacer una breve narración de los hechos y del derecho, expuso lo siguiente:

Que “(…) el juzgador administrativo consideró que el contenido de los contratos de trabajo [celebrados por las partes] no podrían considerarse dentro de la excepción a que hace referencia el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.

Que la legislación laboral prevé taxativamente los supuestos en los cuales deben celebrarse a tiempo determinado los contratos de trabajo, por lo que, dichos contratos son excepcionales, siendo la regla, los contratos a tiempo indeterminado.

Que a la parte demandada, al haber alegado que el contrato suscrito entre las partes se encontraba dentro de los supuestos del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, le correspondía asumir la carga de la prueba en el procedimiento administrativo.

Que del análisis de los 2 contratos de trabajo a tiempo determinado, se observa, que el cargo que desempeñaba la trabajadora era de Embalador y, su función principal consistía en embalar y corregir correctamente los pedidos, siguiendo para ello, las normas de higiene y seguridad industrial, contribuyendo de esa forma, al logro de la orden perfecta, no evidenciándose ninguno de los supuestos previstos en la Ley, para considerarlos a tiempo determinado.

Que los referidos contratos, celebrados de forma continua e ininterrumpida, por un lapso de 8 meses y 5 días “(…) no atendía[n] a una naturaleza especial del servicio, ni era para sustituir provisionalmente y lícitamente a un trabajador (…)”.

Que la Inspectoría del Trabajo “(…) actuó conforme a derecho al ordenar el reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora, pues ésta debía gozar de protección, en el sentido de que se le garantizara su inamovilidad, por cuanto la relación de trabajo entre las partes era bajo la modalidad de un contrato a tiempo indeterminado.”

Finalmente, solicitó que se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 097-2007 de fecha 23 de abril de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con Sede en Guatire, Estado Miranda; mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana Y.J.F.N., titular de la cédula de identidad Nº V-14.610.782, contra la empresa Avon Cosmetics de Venezuela, C.A.

    Al respecto, es menester destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005 (Caso: B.L.d.F.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.328 de fecha 05 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:

    (…) el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005) (…)

    .

    Ahora bien, visto que la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, atribuyó en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, resulta evidente que el caso de autos, se ajusta al mencionado criterio de la Sala Constitucional, por tanto, visto que se ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 097-2007 de fecha 23 de abril de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con Sede en Guatire, Estado Miranda; mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana Y.J.F.N., titular de la cédula de identidad Nº V-14.610.782, contra la empresa Avon Cosmetics de Venezuela, C.A., este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara su competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se declara.

  2. Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto, en los siguientes términos:

    Alegaron las apoderadas judiciales de la empresa recurrente que el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 097-2007 de fecha 23 de abril de 2007, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana Y.J.F.N., titular de la cédula de identidad Nº V-14.610.782, contra su representada, es “(…) nulo de nulidad absoluta (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al afirmarse en el mismo que “(…) el contrato a tiempo determinado no llenaba los extremos de ley, y que la relación de trabajo acordada entre las partes era a tiempo indeterminado (…)”.

    Ahora bien, en virtud de los términos en que fue solicitada la nulidad del acto administrativo recurrido por incurrir en falso supuesto de hecho, se aprecia, que las apoderadas judiciales de la recurrente incurrieron en un error al indicar como fundamento de derecho de su pretensión lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues en la referida disposición normativa sólo se contempla que los actos administrativos serán absolutamente nulos cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

    En tal sentido, dado el vicio de falso supuesto no se encuentra incluido dentro de las causales de nulidad absoluta del artículo 19 ejusdem, entiende este sentenciador, que lo pretendido es la anulabilidad del referido acto administrativo, a tenor de lo preceptuado en el artículo 20 ejusdem. Así se declara.

    Precisado lo anterior, corresponde a este sentenciador pronunciarse sobre la procedencia o no, de lo alegado en cuanto a la existencia del vicio de falso supuesto de hecho en el acto administrativo impugnado, siendo importante señalar que se está en presencia del referido vicio cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, así como, en hechos que de haber ocurrido, lo fueron de manera diferente en que los aprecia o dice apreciar, lo cual conlleva, a que no se correspondan tales hechos con el supuesto de hecho de la norma en la cual se basa la Administración para justificar su actividad.

    Así las cosas, se observa, que la recurrente impugna el acto administrativo, por considerar que incurre en falso supuesto de hecho, al indicar que el contrato suscrito por las partes no cumplía con lo establecido en el literal “a” del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y, que por ello, la relación de trabajo era a tiempo indeterminado.

    Igualmente, afirmó, que si bien es cierto que el cargo de surtidor existe dentro de la estructura organizacional de la empresa, es posible que de forma eventual y circunstancial sea necesario aumentar el número de trabajadores que desempeñan dicho cargo, a través de turnos especiales o incrementando temporalmente el número de trabajadores por turno, cuando lo exija la naturaleza del servicio.

    Ahora bien, este sentenciador, a los fines de constatar los hechos que sirvieron de fundamento al órgano querellado para tomar su decisión, estima necesario entrar en el análisis de las actuaciones contenidas en el expediente administrativo contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y, en tal sentido, observa:

    En fecha 1º de marzo de 2007 se inició el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por la ciudadana Y.F. contra la empresa Avon Cosmetics de Venezuela, C.A., quien alegó haber sido despedida sin justa causa, a pesar de encontrarse amparada por el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral Nº 4.848. (Folio 1).

    Consta entre las pruebas que promovió en el referido procedimiento la recurrente, copia certificada del “contrato individual de trabajo por tiempo determinado” que celebraron las partes, en fecha 20 de marzo de 2006, por un lapso de 2 meses y 15 días, contados a partir de la referida fecha, hasta el 2 de junio de 2006, en virtud de lo establecido en el literal “a” del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la empresa “(…) [requería] incrementar la producción dada la alta demanda prevista para el período objeto del contrato (…) [pudiendo] ser prorrogado, si subsiste el requerimiento de mantener una producción adicional, por la particular demanda del mercado”. (Subrayado de este Tribunal).

    Asimismo, en la cláusula primera del referido contrato, se estableció que la trabajadora desempeñaría el puesto de “embalador”, obligándose a “(…) cumplir como función principal: “EMBALAR Y CORREGIR CORRECTAMENTE LOS PEDIDOS, SIGUIENDO LAS NORMAS DE HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL, CONTRIBUYENDO DE ESTA MANERA AL LOGRO DE LA ORDEN PERFECTA”, y cualquier otra función que le señale “LA EMPRESA” que sea inherente al puesto de trabajo indicado”. (Folio 30).

    Igualmente, consta, que al día siguiente del vencimiento del contrato señalado supra, ambas partes suscribieron en los mismos términos, un nuevo “contrato de trabajo a tiempo determinado”, por un lapso de 8 meses y 4 días, contados a partir del 3 de junio de 2006 al 2 de febrero de 2007, estableciéndose en la cláusula segunda del referido contrato, que el mismo “no podía ser renovado”. (Folio 31).

    Además, se observa, que en el desarrollo del procedimiento administrativo, la recurrente no demostró, que los contratos a tiempo determinado que había celebrado con la trabajadora, realmente tenían por objeto incrementar la producción, en virtud de la alta demanda que preveía la empresa durante el lapso de vigencia del contrato, esto es, 10 meses y 19 días.

    Cumplida todas las fases del procedimiento administrativo, se aprecia del texto de la P.A. recurrida que consta en copia certificada de los folios 90 al 98 del expediente administrativo, que el fundamento en el que se basó la Administración para declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, fue el hecho de que los contratos de trabajo a tiempo determinado que habían suscrito las partes, no cumplían con los requisitos del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que “(…) el cargo de Surtidora, modalidad para la cual se contrató los servicios de la [trabajadora] no podría considerarse un cargo de necesidad temporal en el ente patronal accionado (…)”, razón por la cual determinó “(…) que la relación de trabajo se acordó entre las partes bajo la modalidad a tiempo indeterminado (…)”.

    Por otra parte, se evidencia, que durante la fase probatoria del presente juicio de nulidad, la recurrente promovió la testimonial de la ciudadana Yennyvett Graterol, titular de la cédula de identidad Nº V-11.691.514, quien se desempeña como Coordinadora de Recursos Humanos Supply Chain en la referida empresa, con la finalidad de demostrar que la trabajadora que fue reenganchada, había prestado servicios en virtud de un “(…) contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito válidamente de acuerdo a lo previsto en los artículos 76 y 77, numerales 1 y 2, de la Ley Orgánica del Trabajo (…) por lo que la relación laboral tenía fecha cierta para su terminación (…)”.

    Sin embargo, este Órgano Jurisdiccional, al valorar las declaraciones de la testigo, considera que no son lo suficientemente convincentes como para generar certeza sobre los hechos que originaron la contratación, pues a pesar de haber afirmado ésta que “(…) en determinados periodos del año, dependiendo de las campañas, surge la necesidad de contratar personal lo cual está directamente relacionado con la productividad y las ventas (…)”, ello no demuestra que la relación de trabajo existente entre las partes, efectivamente era a tiempo determinado.

    En efecto, aún cuando constan a los autos sendos contratos de trabajo suscritos por las partes, en los cuales se pactó una relación de trabajo a tiempo determinado, por cuanto la empresa “(…) [requería] incrementar la producción dada la alta demanda prevista para el período objeto del contrato (…) [pudiendo] ser prorrogado, si [subsistía] el requerimiento de mantener una producción adicional, por la particular demanda del mercado”; de las pruebas aportadas al proceso se desprende otra realidad.

    Así, comparte este juzgador, la opinión del representante del Ministerio Público, cuando indica que al haber alegado la recurrente que los contratos suscrito entre las partes, se encontraban dentro del supuesto contemplado en el literal “a” del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, le correspondía la carga de la prueba.

    En razón de lo anterior, considera este Tribunal, que al no demostrar la recurrente en el desarrollo del procedimiento administrativo ni en el presente juicio de nulidad, que la contratación de la trabajadora, obedeció a la necesidad que tenía la empresa de aumentar la producción, durante el lapso de las contrataciones sucesivas, esto es, 10 meses y 19 días, se evidencia, que no fueron ciertos los motivos que originaron la prestación del servicio bajo esa modalidad.

    Por otra parte, cabe señalar que en materia laboral, la regla es que las contrataciones sean a tiempo indeterminado, constituyendo los contratos a tiempo determinado una excepción, pues sólo puede efectuarse ese tipo de contrataciones cuando se verifiquen cualquiera de los supuestos que prevé el señalado artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    De modo que, habiendo la empresa contratado a la trabajadora para desempeñar funciones de embaladora, puesto éste existente dentro de su estructura organizacional, tal como lo afirmó la recurrente en su escrito recursivo, se desprende, que el objeto de la contratación no obedeció a la naturaleza del servicio que prestaría la trabajadora, conforme a lo establecido en el literal “a” del artículo 77 ejusdem, ya que ésta desempeñó labores en un puesto cuyas funciones eran inherentes a las actividades ordinarias de la empresa, en consecuencia, no obedecían a una necesidad temporal, como insistió la recurrente, revistiendo la contratación carácter indeterminado.

    Asimismo, debe indicarse que la recurrente, bajo las condiciones en que efectuó la señalada contratación, pretendió desconocer lo establecido en el literal “e” del artículo 199 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé la posibilidad de prolongar la duración normal de la jornada laboral, en virtud de trabajos extraordinarios, ello en atención a circunstancias particulares, como “la necesidad de ejecutar o terminar una obra urgente o de atender exigencias del mercado, comprendido el aumento de la demanda del público consumidor en ciertas épocas del año”.

    Por lo tanto, estima este Tribunal, que la actuación de la Administración al ordenar en el acto administrativo recurrido, el reenganche de la trabajadora a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba para el momento del despido, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, estuvo ajustada a la legalidad y, orientada además, por el principio constitucional de la “Primacía de la realidad sobre las formas o apariencias”, consagrado en el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución Nacional, en el entendido de que la relación de trabajo acordada entre las partes fue a tiempo indeterminado, dada las circunstancias en que se llevó a cabo la prestación del servicio por parte de la trabajadora.

    De allí, que al no desprenderse de autos, elementos de convicción que permitan a este sentenciador determinar la existencia del vicio de falso supuesto de hecho denunciado, ni de ningún otro vicio de orden público que deba ser declarado de oficio, se concluye, que al haber apreciado la Administración correctamente los hechos, resulta improcedente la nulidad del acto administrativo recurrido. Así se declara.

    En consecuencia, este órgano jurisdiccional declara que la P.A. Nº 097-2007, de fecha 23 de abril de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con Sede en Guatire, se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual, resulta forzoso declarar sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    1. - SU COMPETENCIA, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por las abogadas A.G. y M.P., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 98.945 y 123.276, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO” CON SEDE EN GUATIRE, ESTADO MIRANDA; en virtud del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 097-2007 de fecha 23 de abril de 2007, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana Y.J.F.N., titular de la cédula de identidad Nº V-14.610.782.

    2. - SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

    los veintitres (23) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149° de la Federación.-

    El Juez,

    La Secretaria Accidental,

    E.R.

    Dasmary Buitrago

    En fecha 23/07/2008, siendo las (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 104-2008.

    La Secretaria Accidental,

    Dasmary Buitrago

    Exp. N° 0388-07

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