Decisión nº 080-2009 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 29 de Abril de 2009

Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 0974-08

En fecha 18 de julio de 2008 el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital recibió, en funciones de Distribuidor de los órganos jurisdiccionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito libelar consignado por la abogado M.F.P., titular de la cédula de identidad Nº 17.981.024, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.276, actuando en su carácter de apoderada judicial de Avon Cosmetics de Venezuela, C.A. Sociedad Mercantil, inscrita en el entonces Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, ahora Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1.962, bajo el Nº 76, Tomo 34-A y posteriormente inscrita por ante el mismo Registro por causa de refundición de su Documento Constitutivo/Estatudinario, el 25 de octubre de 1982, bajo el número 78, tomo 133-A Sgo., R.I.F. J-000027358, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad que intenta contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NUÑEZ TENORIO” con sede en GUATIRE ESTADO MIRANDA.

Previa distribución celebrada en fecha 22 de julio de 2008, fue asignada la causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, la cual fue recibida el 23 del mismo mes y año. Corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la presente causa así como la procedencia de la Medida de Suspensión de Efectos, efectuado el estudio de las actas procesales, se procede a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA MEDIDA

CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS

La apoderada judicial de la parte recurrente fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el objeto del presente recurso es la nulidad del acto administrativo contenido en la P.A. N° 07-2008 de fecha 08 de enero de 2008, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana J.O., antes identificada, ello por cuanto no cumplió con la carga de desvirtuar los hechos alegados por la parte accionante.

Que la P.A.r. le fue notificada en fecha 18 de enero de 2008 mediante oficio de fecha 09 de enero del presente año y que el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso de seis (6) meses siguientes a la notificación de dicho acto, y que además dicho recurso no se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Que se violó del derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello por cuanto en el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 11 de octubre de 2007, por la Inspectoría recurrida, estableció que las pruebas promovidas en el escrito de promoción de pruebas presentado por su representada en la oportunidad legal correspondiente, no podían admitirse por no estar firmado el referido escrito y por lo tanto no cumplía con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Señala que el numeral 7 del artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no establece consecuencia jurídica al hecho de que el presentante no haya firmado el escrito de promoción de pruebas, así como tampoco se desprende, que al haberse cumplido alguno de los requisitos de forma allí establecidos, la solicitud presentada sea inválida.

Que en virtud de lo antes expuesto considera que la P.A.r., es inconstitucional debido a que el procedimiento administrativo que le dio origen, no se realizó conforme al debido proceso al no permitirle a su representada ejercer cabalmente su derecho a la defensa, y que por ello debe ser declarado nulo de acuerdo a lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el vicio de falso supuesto de hecho se ha manifestado en el presente caso ya que, si bien la Inspectorías del trabajo tiene competencia para conocer, instruir y decidir las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos incoados por trabajadores amparados por inamovilidad, y que en el presente caso la ciudadana J.O., antes identificada, no ostentaba la condición de trabajadora a tiempo indeterminado y que por consiguiente, no se encontraba amparada de la inamovilidad especial decretada por el Presidente de la República, ni por alguna otra, lo cual se intentó demostrar por esa representación mediante la incorporación de medios de prueba, como los contratos de trabajo suscritos por ambas partes los cuales no fueron valorados por la Inspectora de Trabajo al momento de decidir, por cuanto según su criterio los mismos eran inadmisibles en virtud de que el escrito a través del cual fueron producidos no contaba con los requisitos de forma previstos en la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos.

Que de lo anteriormente expuesto se evidencia que la Inspectora del Trabajo al decidir con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos partiendo del hecho no probado en autos de que la reclamante era una trabajadora a tiempo indeterminado, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, el cual acarrea la nulidad absoluta del acto recurrido y, así solicita sea declarado.

Que la Inspectora del Trabajo recurrida, no aplicó lo previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de la cual esta no puede considerarse ajustada a derecho al no haberse seguido el procedimiento legalmente establecido, lo que trae como consecuencia que la esfera jurídica de su representada se vea afectada sin permitirle ejercer el derecho que esta tiene de subsanar el error en el que se incurrió al no firmar el escrito de promoción de pruebas, no permitiéndole a su representada ejercer adecuadamente el derecho a la defensa e incurriendo así en violación al debido proceso.

Que el contenido del acto administrativo recurrido carece de base legal, ya que las Inspectorías del trabajo no están de manera alguna facultadas para ordenar el reenganche y pago de salarios caídos de trabajadores que han sido contratados a tiempo determinado, como lo hizo la Inspectoría del Trabajo recurrida y que la misma estaba obligada a ejecutar todos los actos a los fines de determinar si la ciudadana J.O., era o no trabajadora a tiempo indeterminado de su representada, obligación esta que se deriva de los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el procedimiento no se pudo comprobar que la solicitante haya sido contratada a tiempo indeterminado, ya que ella solo incorporó como prueba unos recibos de pago para demostrar que ella era trabajadora de su representada y que este no era el hecho controvertido en el procedimiento.

Que por todo lo anteriormente expuesto solicita que se anule el acto administrativo recurrido por incurrir en el vicio de ausencia de base legal.

En cuanto a la Medida de Suspensión de Efectos solicitada afirma, que de conformidad con lo establecido en el artículo 19 párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicita que este Tribunal, decrete una medida cautelar en la cual se ordene la suspensión de efectos de la P.A. N° 07-2008 dictada el 8 de enero de 2008 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NUÑEZ TENORIO” con sede en GUATIRE ESTADO MIRANDA, mientras dure el juicio de nulidad correspondiente.

Alegó que, la P.A.R. violó el derecho al Debido Proceso al no valorar las pruebas promovidas por su representación, “(…) de las cuales se evidencian las condiciones de contratación de la ex trabajadora reclamante, alegando que el escrito mediante el cual fueron promovidas no cumplía con los requisitos de forma establecida en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aun cuando la referida Ley establece en su artículo 50 que la Administración debe notificar al afectado cuando alguna solicitud no cumpla con los requisitos del varias veces mencionado artículo 49, para que el interesado subsane el error (…)”.

Aduce que la ex trabajadora no consignó medio probatorio alguno para desvirtuar lo alegado por su representada, y sustentar o demostrar lo alegado por ella al momento de iniciar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Señala que en virtud de lo anterior existe una presunción de buen derecho que asiste a su representada lo cual solicita así sea considerado por este Tribunal.

Aduce que en cuanto al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo dictado por este Tribunal, es necesario observar que “(…) de permitírsele a la ciudadana J.O., continuar ocupando el cargo que desempeñaba en virtud del reenganche acordado por la Inspectoría del Trabajo con sede en Guatire-Estado Miranda, ésta continuará pretendiendo el pago de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores al servicio de Avon Cosmetics de Venezuela C.A., texto que excluye de su campo de aplicación de forma expresa a los trabajadores temporales, condición que ostentaba la ciudadana J.O., con lo cual, se está obligando a [su] mandante a dar a ésta el pago de unos beneficios contractuales que no les corresponden , entre ellos, las vacaciones y bono vacacional en los términos indicados en la cláusula 20 del referido contrato, utilidades en un número de días superior a los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, y otros beneficios de carácter socioeconómicos (…)”. Señala que esta circunstancia está creando un precedente perjudicial para su representada y que será imposible de revertir, y que una vez acordada la nulidad del acto administrativo recurrido la trabajadora habrá disfrutado de beneficios que no le correspondía y los cuales no podrá devolver.

Aduce que aunado a ello, se materializó el pago de unos salarios caídos que no se causaron, y que su representada fue coaccionada a pagar a título indemnizatorio por los presuntos daños causados por un despido que no ejecutó puesto que su representada no despidió a la ciudadana J.O., antes identificada, injustificadamente y que en definitiva no le será reintegradas de declararse la nulidad absoluta del acto que se recurre.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con Medida de Suspensión de Efectos, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 07-2008 de fecha 08 de enero de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NUÑEZ TENORIO” con sede en GUATIRE ESTADO MIRANDA.

Al respecto, es menester destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005 (Caso: B.L.d.F.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.328 de fecha 05 de diciembre de 2005, estableció que:

(…) actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005) (…)

.

Ahora bien, visto que la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, atribuyó en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Resulta evidente que el caso de autos, se ajusta al mencionado criterio de la Sala Constitucional, por tanto, visto que se ejerció un recurso contencioso administrativo de nulidad en virtud del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 07-2008 de fecha 8 de enero de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NUÑEZ TENORIO” con sede en GUATIRE ESTADO MIRANDA, mediante el cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos durante el procedimiento interpuesto por la ciudadana J.O., titular de la cedula de identidad Nº E- 83.046.055, contra la mencionada empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., a las mismas condiciones de trabajo que tenía en la empresa quien ejerce el presente recurso contencioso administrativo, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara su competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se declara.

Determinada como ha sido la competencia para conocer del presente recurso contencioso Administrativo de nulidad, conjuntamente con medida de suspensión de efectos, este Órgano Jurisdiccional, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, atendiendo a las causales de inadmisibilidad establecidas en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, que dispone:

Se declarará la inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o el recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o el recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya el demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada

.

De lo trascrito anteriormente, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, observa que el recurso interpuesto, no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad que prevé el referido aparte 5 ejusdem, por tanto, se admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y, así se declara.

III

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE

SUSPENSION DE EFECTOS

Igualmente se observa del folio 14 del escrito libelar que la representación judicial de la parte actora establece lo siguiente: “solicitamos a este Juzgado Superior Civil y de lo Contencioso Administrativo decrete una medida cautelar en virtud de la cual se ordene la suspensión –mientras dure el juicio de nulidad correspondiente-, de los efectos del acto administrativo recurrido, es decir, de la P.A. Nº 07-2008, de fecha 08 de enero de 2008”.

Ahora bien, la parte recurrente fundamentó la medida de suspensión de efectos en el artículo 19 párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual, estima oportuno este sentenciador aclarar que la parte actora incurrió en una falsa apreciación de derecho, dado a que la medida de suspensión de efectos solicitada, se encuentra contemplada en el artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que se “(…) podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar juicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”

Lo anterior, es denominado por la jurisprudencia y la doctrina como periculum in mora, el cual junto con el denominado fumus boni iuris, conforman los dos requisitos de procedencia clásicos de toda medida cautelar según lo preceptuado en artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, para la procedencia de una medida cautelar, deben existir elementos traídos al proceso por parte del solicitante que convenzan al juez, por una parte, que exista expectativa cierta de que dicho accionante resultará ganancioso en la sentencia definitiva; y, por otra parte, que de resultar victorioso en dicho fallo el mismo pueda ser de imposible o difícil cumplimiento. De manera que, la finalidad de la medida cautelar es evitar que el fallo definitivo quede ilusorio.

Ahora bien, considera necesario este Sentenciador advertir que la pretensión de la parte accionante es la declaratoria de nulidad del acto administrativo mediante el cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, contenido en la P.A. N° 07-2008; sin que exista mención alguna de una pretensión de condena u orden de pago a favor de la actora, tal como se evidencia del petitorio del escrito libelar, el cual riela al folio 17 del presente expediente principal. De manera que, en el caso de marras, en cuanto al requisito del periculum in mora, la parte actora alega que, al continuar la trabajadora ocupando el cargo de surtidora que desempeña desde el 23 de diciembre de 2006, ésta continuaría causando de cantidades de dinero por concepto de pagos de salarios, vacaciones y utilidades entre otros, indicando que, dadas las condiciones económicas de la trabajadora, de acordarse la nulidad del acto administrativo recurrido, la misma no tendría cómo devolver las cantidades a la empresa recurrente (Avon Cosmetics de Venezuela).

Además del hecho de que la presente causa fue interpuesta en contra de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo del Guatire del Estado Miranda, este Tribunal considera que la alegada situación económica de la ciudadana J.O., antes identificada, la cual tiene la cualidad de interesada en la presente causa, por cuanto aún no se ha hecho parte, no puede demostrar el difícil o imposible cumplimiento del fallo, en caso de resultar favorable al actor. Ello por cuanto, como ya ha sido señalado, no existe pretensión procesal en el escrito recursivo de que se condene a persona alguna al pago de cantidades de dinero.

A mayor abundamiento, debe aclarar este Tribunal que el actor fija como perjuicio irreparable de la eventual declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado la imposibilidad económica de la trabajadora para devolver las cantidades pagadas por concepto de sueldo, vacaciones y utilidades, partiendo de la presunción de que la eventual nulidad del acto impugnado tiene como consecuencia inmediata la devolución de los pagos en cuestión. Ello, es a todo evento infundado ya que, en caso de haberse materializado el reenganche la trabajadora, la misma estaría prestando sus servicios a la empresa; por lo que, independientemente de la nulidad del acto solicitado, tales pagos constituyen un derecho de la trabajadora como contraprestación por sus servicios prestados a la empresa recurrente. En otras palabras, la declaratoria de nulidad del acto administrativo presentemente impugnado no constituiría en cabeza de la parte actora, derecho de exigir repetición en contra de la trabajadora, por cuanto los pagos que a ella se le efectuarían no serían sin justa causa, ni constituirían por parte de la trabajadora un enriquecimiento ilícito. Por lo tanto, no considera este Tribunal que exista un perjuicio irreparable por esas razones para la parte actora que requiera de una medida de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido.

En este mismo orden de ideas, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, se constata que el solicitante de la medida no consignó en autos documentos contables ni financieros de la empresa, de los cuales pudieran desprenderse que, por una parte, la ciudadana interesada ya identificada, en el supuesto negado de resultar ella obligada a algún pago, efectivamente carece de medios económicos como para pagar las cantidades de dinero por ella recibidas; ni que, por otra parte, los pagos efectuados a la trabajadora en cuestión afecta significativamente la estabilidad económica de la recurrente o incida gravemente en su giro comercial ordinario, comprometiendo su capacidad de pago, cuestión ésta que pudiera ser objeto de cautela por parte este Tribunal; ya que las consecuencias a una situación como lo señalado precedentemente, sería de perjuicios verdaderamente difíciles de reparar o irreparables por la sentencia definitiva en el presente proceso. No obstante, la solicitante ni si quiera aporta, en criterio de quien suscribe, elementos suficientes y precisos que pudieran permitir a este órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la sentencia definitiva en caso de que en la misma pudiera haber una orden de pago; cuestión que en la presente solicitud de suspensión de efectos por vía cautelar sería carga del actor, por lo que no basta con alegar hechos o circunstancias concretas.

Por lo que examinados los elementos presentes en el caso concreto, este Tribunal juzga que las razones invocadas por el peticionante son insuficientes y no se encuentran satisfecho por lo que forzosamente debe desestimar.

En virtud de ello, considera este órgano jurisdiccional, que los alegatos formulados por la apoderada judicial de la parte recurrente, no comportan verdaderos perjuicios irreparables o de difícil reparación en la definitiva. En consecuencia, resulta forzoso declarar la improcedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la apoderada judicial de la parte recurrente. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

  1. - SU COMPETENCIA para conocer, en primer grado de jurisdicción, del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida de suspensión de efectos por la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Avon Cosmetics de Venezuela, C.A, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 07-2008 de fecha 8 de enero de 2008 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NUÑEZ TENORIO” con sede en GUATIRE ESTADO MIRANDA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por la ciudadana J.O., contra la referida empresa;

2- ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, en consecuencia, se ordena:

2.1.- Citar a la Procuradora General de la República, y al Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, con sede en el Sur de Caracas, conforme al décimo primer aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y a lo establecido en el artículo 81 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008.

2.2 Notifíquese al Fiscal General de la República, conforme a lo establecido en el aparte décimo primero del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

2.3.- Notificar a la ciudadana J.O., antes identificada, parte interesada, para lo cual la parte recurrente deberá suministrar el domicilio procesal de la misma.

2.4.- Notificar al recurrente conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para que consigne compulsa para la citación ordenada a la Procuradora General de la República.

En tal sentido, se deja expresa constancia que este Tribunal, según lo contemplado en el décimo primer aparte del artículo 21 ejusdem, librará de oficio el cartel de citación a los interesados en participar en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias”. En tal sentido, el recurrente deberá consignar un ejemplar del periódico donde fue publicado dicho cartel dentro de los tres (03) días siguientes a su publicación, con la advertencia que si no trae a los autos el referido ejemplar en el lapso antes señalado, se entenderá desistido el presente recurso conforme a lo establecido en el referido artículo. Igualmente, se le advierte que si no retira, publica y consigna el cartel en el lapso de los treinta (30) días de despacho siguientes, a la oportunidad que tiene el Tribunal para su expedición, se declarará la perención breve del recurso, esto último de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 2477-06, dictada en fecha 18 de diciembre de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Caso: J.J.M.S. vs. Centro de Información Policial (CIPOL).

Por ende, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la publicación del cartel en el referido diario, cualquiera de las partes podrá solicitar la apertura del lapso de promoción de pruebas, conforme a lo previsto en el décimo segundo aparte del artículo 21 ejusdem, así como realizar cualquier alegato a favor o en contra de la pretensión procesal.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ,

E.R.

LA SECRETARIA,

C.V.

En fecha 29/04/2009, siendo las (10:30 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 080-2009.-

LA SECRETARIA,

C.V.

Exp. Nº 0974-08

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