Decisión nº 029-2007 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 5 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. N° 0388-07

En fecha 26 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de distribución, recibió el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por las abogadas A.G. y M.F.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.300.935 y 17.981.024, respectivamente, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.98.945 y 123.276, también respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, a través de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NEÑEZ TENORIO”, en virtud del acto administrativo contenido de la P.A. N° 097-2007, de fecha 23 de abril de 2007, que declaro con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos durante el procedimiento interpuesto por la ciudadana Y.J.F.N..

Previa distribución de la causa, le correspondió el conocimiento de la misma, a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo admitida en fecha 13 de noviembre de 2007.

Ahora bien, por cuanto fue solicitada conjuntamente medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, y admitida como ha sido la causa principal, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la procedencia de dicha medida en los siguientes términos:

I

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Las apoderadas judiciales de la parte recurrente fundamentan la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Afirman, que de conformidad con lo establecido en el artículo 19 párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, concurren los requisitos de procedencia para la suspensión de efectos de la P.A. N° 097-2007 dictada el 23 de abril de 2007 por la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio” con sede en Guatire Estado Miranda, alegando que, la presunción del buen derecho se evidencia, por cuanto, dicho acto administrativo “(…) incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al establecer que el contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito entre Avon Cosmetics de Venezuela C.A y la trabajadora accionante en reenganche, es nulo al no cumplir con los supuestos establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, afirmación que es contraria a la verdad pues tal como se indica en el texto del contrato de trabajo valorado por la Inspectoría de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, otorgándole pleno valor probatorio al no ser impugnado ni desconocido por la parte accionante, la contratación de la ciudadana Y.J.F.N. obedeció a la necedad de aumentar la produción”. Por otra parte, en relación al periculum in mora señalaron que “(…) al continuar ocupando el cargo de surtidora que desempeña desde el 23 de mayo de 2007, en virtud del reenganche acordado por la Inspectoría del Trabajo en Guatire –Estado Miranda, ésta continuará causando el pago de cantidades de dinero por concepto de beneficios laborales, entre ellos, el salario, vacaciones y utilidades entre otros (…). Asimismo, agregan que “(…) dadas las condiciones económicas de la trabajadora, es factible que de acordarse la nulidad de la P.A. N° 097-2007, … no pueda devolver a Avon Cosmetics de Venezuela C.A las cantidades de dinero que le han pagado hasta la fecha, así como las pagadas por los conceptos antes indicados durante el curso del presente proceso, causándose así un perjuicio irreparable a la parte Recurrente en Nulidad.”

Ahora bien, la parte recurrente fundamentó la medida de suspensión de efectos en el artículo 19 párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual, estima oportuno este sentenciador aclarar que la parte actora incurrió en una falsa apreciación de derecho, dado a que la medida de suspensión de efectos solicitada, se encuentra contemplada en el artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que se “(…) podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar juicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”

Lo anterior, es denominado por la jurisprudencia y la doctrina como periculum in mora, el cual junto con el denominado fumus boni iuris, conforman los dos requisitos de procedencia clásicos de toda medida cautelar según lo preceptuado en artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, para la procedencia de una medida cautelar, deben existir elementos traídos al proceso por parte del solicitante que convenzan al juez, por una parte, que exista expectativa cierta de que dicho accionante resultará ganancioso en la sentencia definitiva; y, por otra parte, que de resultar victorioso en dicho fallo el mismo pueda ser de imposible o difícil cumplimiento. De manera que, la finalidad de la medida cautelar es evitar que el fallo definitivo quede ilusorio.

Ahora bien, considera necesario este Sentenciador advertir que la pretensión de la parte accionante es la declaratoria de nulidad del acto administrativo mediante el cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, contenido en la P.A. N° 097-2007; sin que exista mención alguna de una pretensión de condena u orden de pago a favor de la actora, tal como se evidencia del petitorio del escrito libelar, el cual riela al folio 12 del presente expediente principal. De manera que, en el caso de marras, en cuanto al requisito del periculum in mora, la parte actora alega que, al continuar la trabajadora ocupando el cargo de surtidora que desempeña desde el 23 de mayo de 2007, ésta continuaría causando de cantidades de dinero por concepto de pagos de salarios, vacaciones y utilidades entre otros, indicando que, dadas las condiciones económicas de la trabajadora, de acordarse la nulidad del acto administrativo recurrido, la misma no tendría cómo devolver las cantidades a la empresa recurrente (Avon Cosmetics de Venezuela).

Además del hecho de que la presente causa fue interpuesta en contra de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular del Trabajo a través de la Inspectoría del Trabajo del Guatire del Estado Miranda, este Tribunal considera que la alegada situación económica de la ciudadana Y.J.F.N., antes identificada, la cual tiene la cualidad de interesada en la presente causa, por cuanto aún no se ha hecho parte, no puede demostrar el difícil o imposible cumplimiento del fallo, en caso de resultar favorable al actor. Ello por cuanto, como ya ha sido señalado, no existe pretensión procesal en el escrito recursivo de que se condene a persona alguna al pago de cantidades de dinero.

A mayor abundamiento, debe aclarar este Tribunal que el actor fija como perjuicio irreparable de la eventual declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado la imposibilidad económica de la trabajadora para devolver las cantidades pagadas por concepto de sueldo, vacaciones y utilidades, partiendo de la presunción de que la eventual nulidad del acto impugnado tiene como consecuencia inmediata la devolución de los pagos en cuestión. Ello, es a todo evento infundado ya que, en caso de haberse materializado el reenganche la trabajadora, la misma estaría prestando sus servicios a la empresa; por lo que, independientemente de la nulidad del acto solicitado, tales pagos constituyen un derecho de la trabajadora como contraprestación por sus servicios prestados a la empresa recurrente. En otras palabras, la declaratoria de nulidad del acto administrativo presentemente impugnado no constituiría en cabeza de la parte actora, derecho de exigir repetición en contra de la trabajadora, por cuanto los pagos que a ella se le efectuarían no serían sin justa causa, ni constituirían por parte de la trabajadora un enriquecimiento ilícito. Por lo tanto, no considera este Tribunal que exista un perjuicio irreparable por esas razones para la parte actora que requiera de una medida de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido.

En este mismo orden de ideas, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, se constata que el solicitante de la medida no consignó en autos documentos contables ni financieros de la empresa, de los cuales pudieran desprenderse que, por una parte, la ciudadana interesada ya identificada, en el supuesto negado de resultar ella obligada a algún pago, efectivamente carece de medios económicos como para pagar las cantidades de dinero por ella recibidas; ni que, por otra parte, los pagos efectuados a la trabajadora en cuestión afecta significativamente la estabilidad económica de la recurrente o incida gravemente en su giro comercial ordinario, comprometiendo su capacidad de pago, cuestión ésta que pudiera ser objeto de cautela por parte este tribunal; ya que las consecuencias a una situación como lo señalado precedentemente, sería de perjuicios verdaderamente difíciles de reparar o irreparables por la sentencia definitiva en el presente proceso. No obstante, la solicitante ni si quiera aporta, en criterio de quien suscribe, elementos suficientes y precisos que pudieran permitir a este órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la sentencia definitiva en caso de que en la misma pudiera haber una orden de pago; cuestión que en la presente solicitud de suspensión de efectos por vía cautelar sería carga del actor, por lo que no basta con alegar hechos o circunstancias concretas.

Por lo que examinados los elementos presentes en el caso concreto, este tribunal juzga que las razones invocadas por el peticionante son insuficientes y no se encuentran satisfecho por lo que forzosamente debe desestimar.

En virtud de ello, considera este órgano jurisdiccional, que los alegatos formulados por las apoderadas judiciales de la parte recurrente, no comportan verdaderos perjuicios irreparables o de difícil reparación en la definitiva. En consecuencia, resulta forzoso declarar la improcedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por las apoderadas judiciales de la parte recurrente. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

Publíquese, regístrese y notifíquese, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

los cinco (5) día del mes de diciembre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez,

El Secretario,

E.R.

M.E.

En fecha 05/12/2007 , siendo las 03:00.P.M. se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 029-2007.-

El Secretario,

M.E.

Exp. Nº 0388-07

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