Decisión nº 2008-177 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 23 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteSol Efigenia Gamez
ProcedimientoNulidad Con Suspensión De Efectos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 198° y 149°

Parte Recurrente: Avon Cosmetics de Venezuela, C.A., sociedad mercantil inscrita inicialmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, ahora Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de octubre de 1962, bajo el N° 76, Tomo 34-A y posteriormente inscrita por ante el mismo Registro por causa de refundición de su documento Constitutivo/ Estatuario, el veinticinco (25) de octubre de 1982, bajo el N° 78, Tomo 133-A Sgdo., R.I.F. J-000027358, representada por el abogado O.I.T., titular de la cédula de identidad N° V-4.773.352, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 20.487.

Apoderados Judiciales: Abogados E.C., E.H., P.G. y otros, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 89.553, 75.079 y 106.350, en orden consecutivo.

Parte Recurrida: República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda.

Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.

Acto Administrativo Impugnado: P.A. Nº 84- 2008, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008), dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con Sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual resolvió declarar Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentada por el ciudadano Domingo Henriquez, titular de la cédula de identidad N° V-7.924.566, contra la sociedad mercantil Avon Cosmetics de Venezuela, C.A.

Tercero Parte: Domingo Henriquez, titular de la cédula de identidad N° V-7.924.566.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.

Expediente Nº 2008 - 851

Sentencia Interlocutoria.

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha doce (12) de septiembre de dos mil ocho (2008), contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por las abogadas A.G. y M.F.P., actuando con el carácter de coapoderadas judiciales de la sociedad mercantil Avon Cosmetics de Venezuela, C.A., ut supra identificados, contra la P.A. Nº 84- 2008, dictada en fecha veintiséis (26) de febrero de 2008, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con Sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda adscrita al Ministerio del Trabajo (hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social), que declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentada por el ciudadano Domingo Henríquez, titular de la cédula de identidad N° V-7.924.566, contra Avon Cosmetics de Venezuela, C.A.; recibida en este Tribunal el diecisiete (17) de septiembre de 2008, previa distribución de causas, quedando signada bajo el Nº 2008 - 851.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Alegan los coapoderados judiciales de la parte recurrente en su escrito libelar que interpone el recurso contencioso contra la P.A. ut supra identificada, a tenor de lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Señalan que la p.a. impugnada adolece del vicio de falso supuesto de hecho, al declarar la inexistencia de los contratos de trabajo suscritos por las partes y sostener que la relación de trabajo fue contratada, desde el principio, a tiempo indeterminado. En ese mismo orden de ideas, manifiestan que el juzgador administrativo incurrió en falso supuesto al apreciar de forma incorrecta los hechos acaecidos, pretendiendo además desvirtuar los contratos suscritos aduciendo que éstos fueron celebrados inobservándose lo estipulado en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Igualmente denuncian que la Inspectoría al decidir incurrió en el vicio de extralimitación de atribuciones, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, alegando que, si bien es cierto que, éste tiene competencia para conocer, sustanciar y decidir las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos incoadas por trabajadores que se encuentran amparados por inamovilidad laboral, en el caso que dio origen a las presentes actuaciones es diferente la situación laboral del tercero parte ciudadano Domingo Henríquez, dado que éste ostentaba la condición de trabajador a tiempo determinado, no encontrándose amparado por la inamovilidad laboral.

Solicitan a este Órgano Jurisdiccional declare la nulidad absoluta del acto recurrido, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo, solicitan se acuerde medida cautelar de suspensión de efectos con fundamento a lo establecido en el acápite 11 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Alegan que la presunción de buen derecho se evidencia de la P.A. impugnada en la que se incurrió en falso supuesto, al tener como inexistentes los contratos de trabajos que fueran suscritos por las partes, por no cumplir los supuestos establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En relación al peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo dictado en sede Jurisdiccional, señalan que con ocasión al reenganche ordenado, el ciudadano Domingo Henríquez estaría ocupando un cargo y ejecutando una labor que es altamente remunerada. Asimismo, aducen que al ser declarada la inexistencia de los contratos de trabajo suscritos y celebrados entre las partes, a tiempo determinado, de manera válida y desechar la condición temporal del trabajador supra identificado, ocasionaría a su representada una obligación de pago carente de fundamento.

Finalmente, arguyen que su mandante fue coaccionada a pagar a titulo indemnizatorio los presuntos daños causados por un despido que no ejecutó, y que las cantidades de dinero erogadas no serían reintegradas a su representada en caso de declararse la nulidad absoluta del acto recurrido; con fundamento a lo precedentemente expuesto, solicitan se decrete medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, de conformidad con lo establecido en el acápite 11 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

III

DE LA COMPETENCIA

Se observa que el caso de marras versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra la P.A. ut supra señalada, emanada de la Inspectoría del Trabajo hoy recurrida. Al respecto, la Sala Plena del M.T. de la República, en sentencia de fecha 5 de abril de 2005 (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A.d.E.C.), estableció la competencia de los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, cuando se trate de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, y en tal sentido señaló:

…ante la inexistencia de una norma legal expresa la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conforme a lo dispuesto en el articulo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

. (Cursivas de este Tribunal.)

En estricto acatamiento al criterio citado y sustentado por la Sala Plena, este Órgano jurisdiccional declara su competencia para conocer, sustanciar y decidir el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de la p.a. ut supra mencionada. Y así se establece.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD

Declarada como ha sido su competencia, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, pasa a analizar la admisibilidad del recurso que dio origen a las presentes actuaciones, en tal sentido, es obligatoria la remisión que debe efectuarse al quinto aparte del articulo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que dicha norma es la que prevé los requisitos de admisibilidad de los recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares. Conforme a la citada disposición, este Tribunal observa, que en el caso in commento, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad relativas al ejercicio de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra actos de efectos particulares, por lo que se admite cuanto ha lugar en derecho el recurso de nulidad interpuesto. Y así se declara.

V

DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Declarada como ha sido la admisión del recurso en forma provisional, y siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

En el escrito recursivo los coapoderados judiciales de la parte recurrente señalan que de conformidad con los argumentos traídos a los autos, quedaba evidenciada la presunción del buen derecho, así como la existencia del riesgo inminente de causar perjuicios irreparables a la accionante, con fundamento a lo establecido en el acápite 11 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Así las cosas, es necesario traer a colación lo previsto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

Artículo 21.-… (Omissis)…

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso

.

… (Omissis)…”.

De la norma supra transcrita se puede colegir la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo de efectos particulares cuando así lo solicite la parte, siendo ello de carácter excepcional y extraordinario, en el sentido que los actos administrativos están regidos por los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, no obstante, la eficacia material del acto administrativo se debilita sólo cuando su nulidad ha sido solicitada y acordada por el Juez, es decir, que tal suspensión de efectos es extraordinaria, y ello conlleva, tal como lo ha querido el Legislador, a que su procedencia esté regida por dos supuestos específicos, a saber, i) que la ley así lo establezca y,l ii) que la suspensión de efectos sea de carácter imprescindible para impedir que se produzcan daños que por su naturaleza no puedan ser reparados, o que la sentencia de mérito no pueda subsanarlos. Siendo ello así, el Juez debe cuidar no emitir pronunciamiento alguno que pueda tocar el fondo de la controversia y a través del cual se ejecute en forma anticipada lo que debería resolverse en la sentencia de mérito.

Así pues, y a los fines de acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, deben encontrarse presentes y en forma concurrentes, los requisitos de procedencia que exige la Ley para ello, a saber, i) fumus boni iuris, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez deberá realizar primae facie la valoración de la posición de cada una de las partes, de forma que deba otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, precisamente, para que la parte que sostenga una posición manifiestamente injusta no se beneficie, como es tan frecuente, con la larga duración del proceso y con la frustración total o parcial, grande o pequeña, que de esa dilación pueda resultar para la otra parte, como consecuencia del abuso procesal de su adversario. Este replanteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes en juicio, valoración primae facie, no completa, es por tanto provisional, y no prejuzga la que finalmente el Juez realizará detenidamente en la sentencia de fondo y, ii) periculum in mora, no es más que la indispensabilidad para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste -el acto- es declarado nulo. De modo que es la urgencia el elemento que constituye la razón de ser de esta medida cautelar, ya que sólo procede en el caso en que por la espera de la sentencia definitiva que declarase la nulidad del acto recurrido, pueda causarse un daño irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. En ese sentido, el periculum in mora, constituye el peligro específico de un daño posterior que pueda producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso.

Adicionalmente, y sólo en los casos que la medida cautelar sea solicitada conforme a lo previsto en el acápite 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe prestarse caución, puesto que sin ésta no se verificarían los efectos de la cautelar acordada, aún cuando previamente se hayan cubierto los requisitos de procedencia supra aludidos (fumus boni iuris y periculum in mora).

En el caso de marras, estima esta Juzgadora que no se desprende de autos la presunción de buen derecho, y que analizar los argumentos esgrimidos por la parte recurrente en su escrito libelar, en los términos expresados por ésta para solicitar la suspensión del acto administrativo impugnado, implicaría emitir pronunciamiento anticipado sobre el fondo de la causa, lo cual le está vedado al Juez en esta fase del proceso, sin embargo, no existe la posibilidad que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo que ha de dictarse en la presente causa, toda vez que, la situación jurídica de la accionante presuntamente vulnerada, podría ser restablecida -de ser procedente-, en la oportunidad de emitirse la decisión de mérito con todos los pronunciamientos a que hubiere lugar conforme a la Ley. De acuerdo con las consideraciones ut supra mencionadas, este Órgano Jurisdiccional, debe forzosamente negar la solicitud de suspensión de efectos, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declarar su competencia para conocer, sustanciar y decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.

Segundo

Admitir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, quedando a salvo la posibilidad de revisar si, sobrevenidamente, se configura alguno de los requisitos de inadmisibilidad por efectos de la remisión y revisión de los antecedentes administrativos del caso.

Tercero

Negar la Solicitud de Suspensión de los efectos del Acto Administrativo impugnado, contenido en la P.A. N° 84-2008, mediante la cual se resolvió declarar Con Lugar el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Domingo Henríquez, titular de la cédula de identidad N° V-7.924.566.

Cuarto

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de la parte recurrente. Notifíquese la admisión del presente recurso, mediante Oficios dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y al Inspector del Trabajo Jefe en la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con Sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, remitiéndoles copias certificadas de los recaudos que cursen en el expediente judicial, en original o en copias certificadas, con inserción del presente fallo, anexándoles copias simples de los recaudos que rielen en copias fotostáticas simples, a tenor de lo previsto en el decimoprimero aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, en armonía con lo establecido en el decimoprimero aparte del artículo 21 de la Ley que rige la materia, notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República, remitiéndole copia certificada del fallo en la forma indicada ut supra.

Quinto

Notifíquese de la admisión del recurso mediante boleta dirigida al ciudadano D.H.u.s.i.e. su condición de tercero parte. Una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, deberá librarse cartel de citación de conformidad con lo dispuesto en el decimoprimero aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines del emplazamiento de todas las personas que tengan interés personal, legítimo y/o directo en la presente causa, para que concurran a hacerse parte en la misma, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la publicación y consignación del referido cartel en el expediente judicial. En ese sentido y por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda realizar la publicación del Cartel en un Diario de mayor circulación a nivel nacional, el cual se determinará por auto separado.

Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese, comuníquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

S.E. GÁMEZ MORALES

EL SECRETARIO,

R.B.C.

En la misma fecha, veintitrés (23) de septiembre de 2008, siendo las 3:20 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, quedando signada bajo el N° 2008/ 177.

EL SECRETARIO,

R.B.C.

Sentencia Interlocutoria

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. N° 2008 - 851

SGM/rbc/wb/ar/paz

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