Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Junio de 2015

Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

TRIBUNAL CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Dieciocho (18) de Junio de dos mil quince (2015)

205° y 156°

ASUNTO: AP21-N-2013-000017

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, observa esta Instancia Superior que la presente causa se refiere al RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, que conoce esta Alzada proveniente del JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL, incoado por el ciudadano A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 145.141, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A. contra el acto administrativo contenido en la Certificación N° 0212-2010, de fecha 26 de Abril de 2010, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M. (DIRESAT MIRANDA) “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO” DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de la cual se certificó incapacidad parcial y permanente del ciudadano L.R.F., titular de la cédula de identidad N° 16.097.348.

Asimismo se desprende de las actas procesales bajo estudio que, en fecha 30 de mayo de 2012, el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL, se declaró incompetente para conocer el presente asunto que le fuera presentado el 14 de marzo de 2011, consecuencia de lo cual ordenó remitir el expediente a los Tribunales Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el siguiente fundamento:

De acuerdo con la jurisprudencia parcialmente transcrita supra se evidencia, que los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, como integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quedan excluidos expresamente del conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, siendo que dicha competencia corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia laboral.

Ahora bien, con respecto al presente caso se observa que se recurre contra el acto administrativo contenido en el Certificación Nº 0212-10, dictada por la Dirección Estadal de S.d.l.T.M. (DIRESAT-MIRANDA), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual se certifica que el ciudadano el ciudadano L.R.F., identificado con la Cédula de Identidad Nº 16.097.348, sufrió un accidente de trabajo y como consecuencia de aquél, una amputación traumática de falange distal de dedo medio derecho, que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente, por lo cual este Órgano Jurisdiccional en aplicación de la doctrina vinculante a la cual se ha hecho referencia, y como garante de los principios y garantías constitucionales que propugna la Carta Fundamental, se encuentra forzosamente en el deber de declarar su incompetencia para seguir conociendo el presente recurso de nulidad. En consecuencia, se declina la competencia en los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su incompetencia para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 145.141, actuando en su condición de apoderado judicial de AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., antes identificada, contra el acto administrativo contenido en el Certificación Nº 0212-10, dictada por la Dirección Estadal de S.d.l.T.M. (DIRESAT-MIRANDA), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual se certifica que el ciudadano el ciudadano L.R.F., identificado con la Cédula de Identidad Nº 16.097.348, sufrió un accidente de trabajo y como consecuencia de aquél, una amputación traumática de falange distal de dedo medio derecho, que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente.

SEGUNDO: Se declina la competencia en los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Seguidamente, consta a los autos que previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió a este Juzgado Superior del Trabajo el conocimiento, tramitación y decisión del presente asunto, contentivo de la acción CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el ciudadano A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 145.141, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A. contra el acto administrativo contenido en la Certificación N° 0212-2010, de fecha 26 de Abril de 2010, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M. (DIRESAT MIRANDA) “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO” DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), por la cual se certificó incapacidad parcial y permanente del ciudadano L.R.F., titular de la cédula de identidad N° 16.097.348.

En este sentido advierte esta Alzada que, por auto de fecha 26 de Febrero de 2013, este Juzgado Superior en sede Contencioso Administrativo del Trabajo, procedió a admitir la presente acción contencioso administrativo de nulidad por cuanto ha lugar en derecho, ordenándose las notificaciones DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, PRESIDENTE DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), para lo cual se instó a la parte accionante Sociedad Mercantil de AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., para que consignara las copias pertinentes para tal efecto.

Asimismo, consta del folio dos (02) de la segunda pieza del expediente principal que, esta Alzada por auto de fecha 14 DE ABRIL DE 2014, vista la consignación de fecha 31 de Marzo de 2014, suscrita por el ciudadano J.M., en su condición de Alguacil Adscrito al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, encargado de practicar la notificación del ciudadano L.R.F., tercero interesado en la presente causa, en la que dejo constancia de: “… consigno constante dos (2) folios útiles, BOLETA DE NOTIFICACIÓN “SIN PRACTICAR”, por cuanto me traslade los días 11/03/2014, a la dirección siguiente: Calle el recreo casa s/n, Guarenas Estado Miranda, después de realizar un arduo recorrido por la zona siendo imposible hallar la dirección es inexacta ya que no hay algún punto de referencia para poder ubicarla por tal motivo consigo BOLETA DE NOTIFICACIÓN SIN PRACTICAR…”. procedió a instar a la parte recurrente a señalar con precisión una nueva dirección del ciudadano L.R.F., ello con la finalidad de continuar impulsando el curso de la presente causa, para así proceder a la practica de su notificación ordenada en el auto de admisión de autos, sin que hasta la presente fecha la parte exhortada haya cumplido con dicha carga, ni realizara actuación alguna en el expediente, razón por la cual este Juzgado Superior procede de seguidas a efectuar las siguientes consideraciones:

Respecto a la falta de trámite en las causas de Nulidad Contra Providencias Administrativas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el artículo 41 de la que regula la institución de la Perención de la Instancia en los procesos contenciosos administrativos como el de autos, el cual establece:

Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas

De la transcripción de la norma en referencia, se colige que la instancia en los procesos contenciosos se extingue cuando transcurra un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, debido a que el interés debe mantenerse a lo largo del proceso, realizando actos necesarios para el impulso del proceso, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez, caso esencial de los siguientes actos: admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. NEGRILLAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR.

De igual tenor se constituye el artículo 267 del Código de Procedimiento, cuando establece lo siguiente:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…

Así pues, indican las citadas normas, que toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y además agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa para la decisión de fondo, no producirá la perención.

Dicha figura jurídica opera de pleno derecho, no es renunciable por las partes y el juez puede decretarla de oficio una vez consumada, tal como lo establece el artículo 269, ejusdem; no obstante, la misma tampoco tiene lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla, según lo dispone el artículo 270, ibidem.

En este sentido, cabe destacar que la perención de la instancia, ha sido considerada por la doctrina y jurisprudencia patrias, como un medio de extinción del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal, al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por el tiempo determinado en la Ley (1 año); no obstante, ello no impide proponer nuevamente la demanda.

De igual forma, en materia del Contencioso Administrativo, a diferencia del Código de Procedimiento Civil en su artículo 271, y nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 204, en los cuales existe una imposibilidad pro tempore, para volver a proponer la demanda durante los noventa (90) días después de su declaratoria, el demandante de acuerdo al contenido de la norma prevista en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo podrá ejercer nuevamente la acción, inmediatamente, después de la declaratoria de haberse consumado la perención.

Por otra parte, es preciso destacar que nuestro M.T.d.J., ha dejado sentado que antes de comenzar el lapso para sentenciar el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, es decir, es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos, toda vez que el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal establecido por la Ley, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.

Igualmente, cabe resaltar que el lapso de perención previsto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes, entendiéndose como un acto de procedimiento, aquel que propende al desarrollo del juicio, es decir, que demuestra la voluntad de las partes de activar el proceso hacia su finalidad lógica, con el fallo de fondo que emita el Tribunal.

En el presente caso se advierte que, este Juzgado Superior por decisión de fecha 26 de febrero de 2013, una vez declarada su competencia para conocer del presente recurso y admitirlo, procedió a notificar a la parte recurrente de dicha de oficio, cuyas resultas constan a los autos inserta 116 y 117 de la primera pieza. Asimismo, ejerciendo sus facultades de rector y director del proceso, esta Alzada dicto auto en fecha 09 de Agosto de 2013, mediante el cual procede en cumplimiento al auto de fecha 26 de Febrero de 2013, que ordena librar boleta de notificación a la parte accionante, así como librar oficio de notificación al Presidente del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Procuraduría General de la República y Fiscal General de la República. En este sentido, por cuanto el domicilio procesal del accionante se encuentra en jurisdicción del Estado Miranda, con sede en Guarenas, se ordenó librar oficios y el exhorto correspondiente a los fines de su notificación.

Seguidamente, en fecha 29 de Enero de 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, da cuenta al Tribunal respecto al recibo de las resultas del exhorto acordado, por lo que en fecha 31 de enero de 2014, este Tribunal visto que en fecha 18 de diciembre de 2013 fueron recibidas las resultas del exhorto librado a los fines de la notificación de la parte actora de la admisión del recurso y de la consignación de las referidas copias, insta a la parte recurrente a consignar las copias señaladas en el referido auto a los fines de practicar las notificaciones en el presente asunto.

Posteriormente, consta a los autos al folio 179 de la primera pieza que, en fecha 24 de marzo de 2014, la parte accionante del presente recurso, solicita nuevamente la notificación del tercero interesado, razón por la cual este Juzgado procede por auto de fecha 28 de marzo de 2014, cursante al folio 187 de la primera pieza, alerta a la parte sobre las diligencias realizadas para la practica de la notificación requerida, por exhorto librado en fecha 31 de enero de 2014 a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución con sede en Guarenas del Estado Miranda.

Asimismo, consta del folio dos (02) de la segunda pieza del expediente principal que, esta Alzada por auto de fecha 14 DE ABRIL DE 2014, vista la consignación de fecha 31 de Marzo de 2014, suscrita por el ciudadano J.M., en su condición de Alguacil Adscrito al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, encargado de practicar la notificación del ciudadano L.R.F., tercero interesado en la presente causa, en la que dejo constancia de: “… consigno constante dos (2) folios útiles, BOLETA DE NOTIFICACIÓN “SIN PRACTICAR”, por cuanto me traslade los días 11/03/2014, a la dirección siguiente: Calle el recreo casa s/n, Guarenas Estado Miranda, después de realizar un arduo recorrido por la zona siendo imposible hallar la dirección es inexacta ya que no hay algún punto de referencia para poder ubicarla por tal motivo consigo BOLETA DE NOTIFICACIÓN SIN PRACTICAR…”. procedió a instar a la parte recurrente a señalar con precisión una nueva dirección del ciudadano L.R.F., ello con la finalidad de continuar impulsando el curso de la presente causa.

En este sentido, concluye quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional, que tal y como se demuestra de las actas procesales, desde la fecha de la actuación antes indicada, esto es, 14 DE ABRIL DE 2014, hasta la presente fecha no consta en autos actuación alguna de las partes, del Juez ni de los demás entes involucrados en el presente juicio, que suponga acto de impulso procesal capaz de mantener viva la intención de las partes de obtener un pronunciamiento que resuelva la presente controversia, por lo que al considerar esta Alzada que la última actuación en la presente causa es la realizada por este Tribunal en fecha 14 DE ABRIL DE 2014, lo cual constituye presupuesto procesal para que opere la perención, debido a que posterior a dicha actuación la causa se mantuvo en un estado de inercia procesal, verificándose que desde la fecha antes indicada hasta la presente fecha han transcurrido un (1) año, dos (2) meses y cuatro (04) días, lapso del cual debe excluirse los períodos de inactividad relativos al receso judicial del 15 de agosto de 2014 al 15 de septiembre de 2015, así como el periodo de receso navideño desde el 19 de diciembre de 2014 al 06 de enero de 2015, ambas fechas inclusive, con lo cual fácil es concluir que se ha evidenciado el transcurso de un (1) año necesario para la consumación de la perención, resultando procedente declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con la norma prevista en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. ASI SE ESTABLECE.

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA ejercido por el ciudadano A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 145.141, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A. contra el acto administrativo contenido en la Certificación N° 0212-2010, de fecha 26 de Abril de 2010, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M. (DIRESAT MIRANDA) “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO” DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de la cual certificó incapacidad parcial y permanente del ciudadano L.R.F., titular de la cédula de identidad N° 16.097.348.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Junio de dos mil quince (2015), años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIO

ABOG. ANGEL PINTO

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIO

ABOG. ANGEL PINTO

YNL/18062015

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