Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 15 de Julio de 2014

Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

V

Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (Actuando en Sede Distribuidora), el 31 de marzo del 2009, por la abogada M.F.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.276 actuando en el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, ahora Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1962, bajo el Nº 76, Tomo 34-A y posteriormente inscrita por ante el mismo Registro por causa de refundición de su Documento Constitutivo/Estatuario, el 25 de octubre de 1.982, bajo el Nº 78, Tomo 133-A Sgdo., interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido de P.A. Nº 291-2008 de fecha 19 de septiembre de 2008, dictada por la Inspector del Trabajo Jefe de la INSPECTORÍA “JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO” CON SEDE EN GUATIRE, ESTADO MIRANDA.

Previa distribución correspondió conocer a este Tribunal Superior, en fecha 02 de abril de 2009 se le dio entrada y se le asignó el Nº 0985, nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional.

El 21 de abril de 2009 se admitió el recurso, ordenando se practicara la citación y notificaciones correspondientes, asimismo se declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

En fecha 05 de octubre de 2010, quien suscribe procedió avocarse al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes, conforme a lo establecido en los artículos 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de octubre de 2013 compareció la ciudadana Minelma Paredes Rivera en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso-Administrativo y Tributario y consignó escrito de Informe constante de seis (06) folios útiles.

Por auto dictado en fecha 25 de marzo de 2014, previa notificación de la partes en el presente caso, se fijó para el décimo (10º) día de despacho siguiente la audiencia de juicio, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Llegada la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio, en fecha 10 de abril de 2014 se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente.

En fecha 23 de abril de 2014 compareció el coapoderado judicial de la parte recurrente y consignó escrito, constante de cinco (05) folios útiles.

Por auto de fecha 29 de abril de 2014, este Juzgado acordó que por cuanto en la presente causa no se promovieron pruebas, se dejó constancia de que a partir de la fecha comenzaría a transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes consignaran sus informes orales u escritos, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 07 de mayo de 2014 compareció el apoderado judicial de la empresa recurrente y consignó escrito de Informes, constante de cinco (05) folios útiles.

El día 13 de mayo de 2014, se dictó auto en el cual se indicó que a partir de la fecha comenzaría a computarse el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Ahora bien, a los fines de dictar sentencia en la presente controversia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

I

EL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 29 de septiembre de 2008, la parte recurrente fue notificada del Acto Administrativo Nº 291-2008, dictado por la Inspectoría del Trabajo recurrida, en v.d.P.d.R. y Pago de Salarios Caídos incoado por la ciudadana Wenda Trejo, el cual fue declarado Con Lugar.

Sostuvo la apoderada judicial de la empresa recurrente que en el acto que se recurre, el órgano decisor sostuvo que los contratos a tiempo determinado incorporados al procedimiento por la empresa accionada, no se encuentran fundamentados en los supuestos establecidos en la Ley sustantiva laboral, afirmación que es contraria a la verdad por cuanto del texto de éstos se evidencia que la empresa señaló de forma clara que la contratación obedecía a la necesidad de incrementar la producción, circunstancias que es subsumible en el literal a) del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, referido a aquellas en las cuales lo exija la naturaleza del servicio.

Que la alusión a la naturaleza del servicio no debe ser entendida únicamente como la excepcionalidad o complejidad de la actividad a realizar por el trabajador que se contrate a tiempo determinado, tal expresión se refiere también a aquellas circunstancias que se presentan en determinadas ramas de actividad y que ameritan la ejecución de actividades adicionales a las realizadas normalmente dentro del proceso productivo o de la prestación de servicio, a los fines de satisfacer los requerimientos de un colectivo en un momento determinado.

Manifestó que, interpretar la expresión naturaleza del servicio desde la óptica de la excepcionalidad puede conducir a sostener que, sólo será licita la contratación de trabajadores a tiempo determinado cuando las actividades a desarrollar por éstos no formen parte del proceso productivo habitual de la empresa, interpretación que va en contra del espíritu y propósito de la Ley.

Que si bien es cierto que el Legislador pretende proteger el hecho social de trabajo a tiempo indeterminado y como excepción la temporalidad de las relaciones de trabajo, ello no colide con la posibilidad legal de establecer relaciones temporales cuando surjan situaciones circunstanciales propias de la actividad de la empresa, entre ellas, la necesidad de aumentar la producción ó de aumentar la capacidad de atención al público.

Señaló, que se desprende del artículo 83 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, como condición determinante para considerar que una empresa está sometida a oscilaciones de temporada, la variación que sufre la demanda de sus productos y servicios a consecuencia directa del mercado, ello así, su representada puede considerarse como una empresa sometida a oscilación de temporada, en virtud de las variaciones significativas que puede sufrir el mercado en el cual comercializa sus productos, a consecuencia directa de múltiples factores, y que hacen nacer en su mandante la necesidad de aumentar su capacidad de producción para satisfacer las necesidades de los consumidores. Que, la P.A. objeto del presente recurso consideró que su representada no podría considerarse como una empresa sometida a oscilación de temporada en los términos del artículo 83 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que “no se trata de una empresa con funciones turísticas ni agrícolas”, afirmación ésta que es contraria a la verdad y sólo puede encontrar sentido en una errónea interpretación literal de la referida disposición reglamentaria.

Que, su representada puede considerarse como una empresa sometida a oscilación de temporada, pues, de modo previsible puede verse obligada a atender períodos de intensa actividad por el aumento sustancial de la demanda de sus productos o servicios en ciertas épocas del año, en consecuencia, podía contratar de forma temporal a personal adicional sin menoscabar el derecho a la estabilidad laboral y el hecho social trabajo, en virtud de lo previsto en el artículo 77 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que, la Inspectoría del Trabajo incurrió en una errónea apreciación de los hechos al sostener que la relación de trabajo fue contratada desde sus inicios a tiempo indeterminado, incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho, y al declarar que la finalización de la misma obedeció a un despido injustificado, y por consiguiente ordenar el reenganche y pago de salarios caídos, pretendió brindar tutela a unos derechos que no asisten ni han asistido nunca a la beneficiada por la P.A. recurrida, menoscabando los derechos de su representada.

Que, todo lo anterior demuestra que el acto administrativo recurrido incurrió en el vicio de falso supuesto al apreciar de forma incorrecta los hechos ocurridos y al utilizar un fundamento jurídico inadecuado, pretendiendo desvirtuar la legalidad de los contratos de trabajo a tiempo determinado suscritos entre la trabajadora y su representada, sosteniendo que los mismos fueron celebrados a espaldas de lo previsto en los artículos 75 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a partir de esa premisa calificar como causa de terminación de la relación, un despido injustificado que nunca fue ejecutado, por lo tanto conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicho acto administrativo está viciado de nulidad absoluta.

Destacó que, la beneficiada por la P.A. recurrida no incorporó al procedimiento medios de prueba suficientes que sustentaran los argumentos sobre los cuales se basó la solicitud de reenganche y pago de la salarios caídos interpuesta, ya que sólo consignó una carta a través de la cual se le recordaba que en virtud de haberse suscrito un contrato de trabajo a tiempo determinado la relación de trabajo tenía como fecha de terminación el día 29 de mayo de 2008 y copia de recibos de pago con la finalidad de demostrar la existencia de la relación laboral.

Que, no se demostró que la reclamante efectivamente pudiese considerarse como una trabajadora contratada a tiempo indeterminado y que por ello estuviere amparada por la inamovilidad establecida mediante Decreto Presidencial, lo cual es el fundamento legal del reclamo y, fue acogido por la Inspectoría del Trabajo aun cuando no había sido demostrado en el expediente.

Alegó que el órgano decisor incurrió en el vicio de extralimitación de atribuciones, de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que si bien la Inspectoría del Trabajo tiene competencia para conocer, instruir y decidir las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos incoadas por trabajadores amparados por inamovilidad, en el presente caso, la ex trabajadora ostentaba la condición de trabajador a tiempo determinado y lo contrario no pudo ser demostrado en autos por la misma, por consiguiente debía declararse que no se encontraba amparada por la inamovilidad especial decretada por el Presidente de la República, ni por ninguna otra.

Que, es necesario destacar que el contenido del acto administrativo recurrido carece de base legal, ya que las Inspectorías del Trabajo no están de manera alguna facultadas para ordenar el reenganche y pago de salarios caídos de trabajadores que han sido contratados a tiempo determinado, como lo hizo la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire.

Que, la Inspectoría del Trabajo antes de decidir reenganchar a la ex trabajadora, debió constatar, incluso de oficio, que ésta era realmente una trabajadora a tiempo indeterminado y que en consecuencia se encontraba amparada por la inamovilidad establecida mediante Decreto Presidencial, en cuyo caso si hubiese estado facultada de acuerdo al ordenamiento jurídico para ordenar el reenganche y pago de salarios caídos.

Que tal y como fue señalado, no fue demostrado en el procedimiento que la contratación de la ciudadana Wenda Trejo fuese realmente a tiempo indeterminado, toda vez que tal y como lo expresa el acto administrativo recurrido, la parte accionante no incorporó al procedimiento medios de pruebas que demostraran la existencia de una relación de trabajo a tiempo indeterminado, en virtud de la cual la reclamante pudiese considerarse amparada por inamovilidad.

II

EL ACTO IMPUGNADO

Riela del folio 13 al 19 del presente expediente, la P.A. 291-2008 de fecha 19 de septiembre de 2008, contenida en el expediente Nº 030-2008-01-00376 nomenclatura de la INSPECTORÍA “JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO” CON SEDE EN GUATIRE, ESTADO MIRANDA, la cual es del tenor siguiente:

Se inicia el presente procedimiento por Reenganche y Pago de Salarios Caídos, mediante escrito presentado ante la Inspectoría (…) en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil ocho (2008), intentado por la ciudadana WENDA YISBEL TREJO BERNAL, titular de la cédula de identidad Nº V-12.682.438, alegando que prestaba sus servicios para la empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., ocupando el cargo de OPERARIA, desde el dieciséis (16) de noviembre del año dos mil siete (2007), devengando una remuneración de (…), hasta el día treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008), fecha en que fue despedida, no obstante estar amparado por la Inamovilidad Laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 5.752, publicado en la Gaceta Oficial (…) Nº 38.839 (…)

(…)

Llegado el día tres (03) de junio de dos mil ocho (2008) (…) fecha fijada para que tuviera lugar el acto de contestación (…) se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana WENDA YISBEL TREJO BERNAL (…) y la apoderada judicial de la empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A.,. Este Despacho procedió a preguntar a la parte accionada sobre los particulares establecidos en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo de la siguiente manera: “a): ¿Si la solicitante presta sus servicios para la empresa? CONTESTÓ: “La solicitante prestó sus servicios (…) en virtud de un contrato de trabajo a tiempo determinado, es todo. b): ¿Si reconoce la inamovilidad de la solicitante?. CONTESTÓ: “No, reconocemos la inamovilidad del solicitante toda vez que prestó servicios para mi representada en virtud de un contrato a tiempo determinado (…)Es Todo. c) ¿Si se efectuó el despido invocado por la trabajadora?: CONTESTÓ: “negamos que se halle efectuado el despido invocado por el trabajador ya que la relación laboral que lo vincula con mi representada tenía fecha cierta para su terminación la cual estaba prevista en el contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito por ambas partes (…)

Vencida la articulación probatoria y llegada la oportunidad para decidir este Despacho observa:

PRIMERO: Que en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil ocho (2008), compareció por ante Inspectoría (…) la ciudadana WENDA YISBEL TREJO BERNAL (…), alegando haber sido despedida de la empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., no obstante estar amparada por la Inamovilidad Laboral prevista en el Decreto Nº 5.752 (…).

SEGUNDO: Que en el acto de contestación se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana WENDA YISBEL TREJO BERNAL (…) por una parte y por la otra, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana (…) actuando en su carácter de Apodera Judicial de la empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A, reconociendo la relación laboral, no reconociendo la inamovilidad y negando el despido de la trabajadora.

TERCERO: Que planteada así la litis, y según exposición de la accionada (…) le corresponde la carga probatoria a ésta de conformidad con los principios procesales que rigen la materia, quedando la accionada obligada desvirtuar los alegatos hechos por la trabajadora en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (…)

CUARTO: Que las partes hicieron uso de su derecho de promover pruebas de la siguiente manera:

Pruebas promovidas por la parte accionada:

(…)

DOCUMENTALES

Promovió marcados “A” y “B”, (…) ejemplares de contrato de Trabajo suscritos entre el accionante y la empresa (…), a fin de demostrar que la relación de trabajo tenía fecha de terminación. Al respecto este Despacho se acuerda no otorgarle valor probatorio por cuanto los mismos no se ajustan a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TESTIMONIALES

Promovió la testimonial de la ciudadana YENNYVETT GRATEROL, (…) sin embargo la misma no compareció al acto pautado para tomar sus deposiciones por lo que declaro la prueba desierta, así se establece.

Pruebas promovidas por la parte accionante:

Promovió el mérito favorable de los autos; al respecto este Despacho aclara, que el mérito favorable no es un medio de prueba (…)

(…)

DOCUMENTALES

Promovió marcada con la letra (…) recibos de pagos a fin de demostrar la relación laboral (…). Respecto a este particular, la empresa accionada reconoció en el acto de contestación la existencia de la relación de trabajo (…) Se acuerda que dichas documentales contribuyen a demostrar los elementos necesarios para determinar la inamovilidad que ampara a la ciudadana (…) por lo que se acuerda otorgarle valor probatorio (…) sólo a fin de demostrar la inamovilidad del solicitante. (…)

TESTIMONIALES

Promovió la testimonial del ciudadano J.J.C.C. (…) el testigo manifestó en la cuarta pregunta ¿Diga el testigo si puede ilustrar a este Despacho el motivo por el cual, la ciudadana WENDA TREJO no se encuentra laborando para la empresa (…)? Contestó “porque la despidieron”, es por ello que este Sentenciador Administrativo, acuerda otorgarle valor probatorio a la referida testimonial (…)

(…)

Ahora bien, visto la forma en que se encuentra trabada la litis, es preciso determinar, en primer lugar, la modalidad en que la trabajadora accionante presta sus servicios para la empresa (…), en la cual ésta última alega que la trabajadora (…) fue contratada desde el principio bajo la figura de contrato a tiempo determinado, y para demostrar tal alegato consigno contratos de trabajo celebrados con la accionante, a lo cual este despacho desecho su valor probatorio por cuanto los mismos no cumplen los requisitos establecidos en la Ley para tal fin (…) En este sentido, la empresa reclamada pretende motivar que la razón por la cual se celebra un contrato a tiempo determinado se debe a que “Se requiere incrementar la producción dada la alta demanda…”, tal como lo establece la cláusula CUARTA del referido contrato (…) y visto que de acuerdo a los estatutos establecidos en el Registro Mercantil de la empresa accionada, la misma señala que tiene como objeto la “compra y venta de cosméticos y artículos de tocador”, sería igualmente improcedente considerar que la empresa (…) se encuentra dentro de los supuestos señalados en el artículo 83 del Reglamento en estudio. Por esta razón y visto que solo puede celebrarse un contrato a tiempo determinado bajo los supuestos que exige la Ley, se establece que la empresa accionada incurrió en una errónea fundamentación para la celebración de los contratos a tiempo determinado y en consecuencia no se pueden tener como válidos los referidos contratos de trabajo, por lo que se considera que la accionante fue contratado a tiempo indeterminado desde el inicio de la relación laboral y no a tiempo determinado como pretende la representación de la accionada.

(…) Partiendo de este punto y revisados todos los aspectos fundamentales del decreto de inamovilidad, junto con todos los elementos de convicción que conforman el presente expediente, este Sentenciador Administrativo puede precisar (…) que la ciudadana WENDA YISBEL TREJO BERNAL, se encuentra amparado por la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 5.752 (…)

(…)

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Inspectoría del Trabajo (…) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la WENDA YISBEL TREJO BERNAL (…) en contra de la empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., (…) y en consecuencia deberá reenganchar a la ciudadana WENDA YISBEL TREJO BERNAL (…) a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de su despido con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal despido hasta el día de su efectiva reincorporación, entendiéndose que la desobediencia de la presente decisión se considerará como un desacato. Y así se decide.

(...) ABOG. L.J. BELLO ARVELO. INSPECTOR DEL TRABAJO (…) (Fdo. Ilegible).

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso-Administrativo y Tributario, señaló entre otras cosas, que se evidencia que de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial se observa que consta a los autos que la última actuación de la parte demandante, la constituye la diligencia del 025 de marzo de 2012, en la cual solicitó la notificación de la tercera interesada, y que asimismo consta como última actuación cursantes a los autos por parte de este Tribunal en fecha 07 de enero de 2013, en la cual se ordenó la referida notificación de la tercera interesada.

Consideró que previo a cualquier pronunciamiento de fondo se hacía necesario pronunciarse con respecto a la falta de impulso procesal evidenciada en la presente causa por parte de la parte accionante, señalando que posterior a la solicitud de que se notificase a la tercera interesada, a través de diligencia de fecha 02 de marzo de 2012, no constaba ninguna actuación procesal subsiguiente destinada a lograr la resolución final, por lo que solicitó se declarase de oficio la pérdida del interese procesal y extinguida en consecuencia la instancia en la presente causa.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Alegó la apoderada judicial de la empresa accionante que la P.A. está viciada de nulidad por cuanto en ella se subsumen varios elementos como son falso supuesto de hecho, extralimitación de funciones, y ausencia de base legal, al no haberse tomado en cuenta factores determinantes para que tenga plena validez la decisión tomada, desvirtuando elementos fundamentales que traen como consecuencia la ilegalidad del Acto Administrativo.

Para decidir este Tribunal Superior observa como punto previo en cuanto a Extralimitación de Funciones por parte de la Inspectoría, alegada por la parte recurrente tenemos que:

Se ha puntualizado que la incompetencia se manifiesta en tres (3) modalidades, de acuerdo al ámbito de competencias que invada, de las cuales se configura

(…)

La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. … Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público (...)

Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa.

Sobre este aspecto ha señalado la Sala que:

‘Todo acto dictado por una autoridad incompetente se encuentra viciado. Ahora bien el vicio de incompetencia de que adolezca, no apareja necesariamente la nulidad absoluta del acto, ya que conforme a lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que se configure ese supuesto, es necesario que la incompetencia sea manifiesta. De tal manera que para determinar el grado de invalidez de un acto viciado de incompetencia, es necesario atender a la manera en que la misma se presenta. Así, si la incompetencia es manifiesta, vale decir, notoria y patente, de manera que sin particulares esfuerzos interpretativos se compruebe que otro órgano sea el realmente competente para dictarlo, o que se pueda determinar que el ente que la dictó no estaba facultado para ello, la nulidad será absoluta, (artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). Si la incompetencia no es manifiesta, la nulidad será relativa (artículo 20 eiusdem).

(Sentencia Nº 270, de fecha 19 de octubre de 1989, caso E.G.L.V. vs. Ministerio de Fomento; criterio ratificado en sentencia Nº 00539 de fecha 01/06/2004, caso: R.C.R.V.; y en sentencia Nº 00556 de fecha 16/06/2010, caso: Gomas Autoindustriales, C.A. (Gomainca).

De acuerdo con dichos postulados, la autoridad competente es aquella figura investida con facultades y poderes legalmente establecidos, cuya actuación está ajustada al ordenamiento jurídico que le confiere sus atribuciones, en consonancia con el principio de legalidad, en sentido contrario, la incompetencia debe ser ostensible, esto es, notoria, evidente y grosera, para que acarree la nulidad absoluta del acto, y manifestarse de tres (3) modos: la usurpación de autoridad, en dicho caso quien dicta el acto no tiene competencia para ello, usurpación de funciones, está referida a la invasión de la esfera competencial de un órgano a otro órgano del poder público y la extralimitación de funciones, atañe a la falta de competencia expresa para actuar.

Establecidas las nociones más elementales sobre la competencia, se pasa de seguidas a dilucidar la competencia cuestionada:

La Inspectoría del Trabajo es el órgano de la Administración Pública encargada del tramite de procedimientos laborales en vía o sede administrativa y su competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancia concretas de materia, cuantía, grado, turno, territorio imponiéndose por tanto una competencia, por necesidades de orden practico.

Asimismo señala el artículo 589 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente: “(…) Otra de las funciones de las inspectorías del trabajo viene determinada por el conocimiento, tramitación legal y desarrollo:

* De los reclamos

* De los despidos masivos

* Del registro de organizaciones sindicales

* Del fuero sindical

* De los conflictos colectivos y la función de la administración del trabajo

* De la negociación de convenciones colectivas de trabajo

* Del referéndum sindical

* De la reunión normativa laboral

* De las sanciones

* De la solvencia laboral

* Del cálculo de prestaciones sociales

* Despido masivo

Con respecto al reenganche, cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el Art. 453 de la L.O.T, podrá solicitar por ante el inspector del trabajo de la jurisdicción, el reenganche o la reposición a su situación anterior. El trabajador deberá interponer la solicitud.

Ahora bien, resulta menester traer a colación lo señalado en el Artículo 29 en su ordinal 2º de la ley Orgánica del Trabajo el cual Dispone “que los Tribunales del Trabajo, son competentes para sustanciar y decidir las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formulada con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral.”

Existen excepciones previstas en la Ley antes mencionada, al artículo in comento, en las cuales los trabajadores no podrán ser despedidos ni desmejorados, sin la previa calificación del Inspector del Trabajo, que son: • La mujer en estado de gravidez, los trabajadores que gocen de fuero sindical, los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral, los que estén discutiendo convenciones colectivas y los

que se encuentran amparados por el supuesto de inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, en uso de las potestades que les confiere la Constitución.

En el último supuesto, se verifica que, el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 5.265, de fecha 30 de marzo de 2007, emanado de la Presidencia de la República y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 38.656, establece la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, siendo prorrogada dicha inamovilidad, según decreto Nº 5.752 y publicado en Gaceta Oficial Nº 38.839 de fecha 27 de Noviembre de 2007.

En dicho texto legal se establecen cuales son los trabajadores amparados por esta prórroga de inamovilidad laboral especial y cuales son los trabajadores exceptuados de la aplicación de la referida inamovilidad laboral especial, entre ellos, los trabajadores que devenguen un salario mensual superior a los tres (03) salarios mínimos mensuales y que los Inspectores del Trabajo tramitarán con preferencia los procedimientos derivados de la inamovilidad laboral especial consagrada en el presente Decreto.

Así tenemos que aunado al hecho de que el organismo recurrido es el Ente idóneo para agotar la vía administrativa por parte de aquel trabajador que considere cercenado o violentado algún derecho laboral, no es menos cierto que en el presente caso el trabajador ha considerado que goza de fuero o inamovilidad conforme al Decreto dictado por el Ejecutivo Nacional, razón por la cual fue interpuesto el reclamo ante la Inspectoría “JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO” CON SEDE EN GUATIRE, ESTADO MIRANDA, resultando por ende Competente la recurrida para llevar a cabo el reclamo y dictar la P.A. susceptible de nulidad en el caso de marras, y así se establece.

Aclarada la pretensión de extralimitación de funciones por parte de la representación judicial de la parte recurrente, pasa este Juzgador a dictar el correspondiente pronunciamiento y al respecto observa:

En ese orden de ideas, observa el Tribunal que cursa a los folios 52 al 59 del presente expediente, contratos de trabajo suscritos por la empresa hoy recurrente y la ciudadana Wenda Trejo (beneficiada por la P.A.), el cual el primero de ello tendría una vigencia a partir del 16 de noviembre de 2007 hasta el 28 de diciembre de 2007, ambas fechas inclusive y el segundo tendría una vigencia a partir del 29 de diciembre de 2007 hasta el 30 de abril de 2008, ambas fechas inclusive. Ahora bien, una vez analizado el contenido de los mencionados contratos de trabajo, se desprende que las partes acordaron que los servicios de la trabajadora eran requeridos por la compañía únicamente durante el período de duración del contrato.

Ahora bien, este Juzgador para corroborar los vicios delatados considera idóneo resaltar, respecto a la distribución de la carga probatoria, lo sostenido reiteradamente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006:

Ha sostenido la Sala, en numerosos fallos que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan; así mismo, la parte demandada está obligada a fundamentar el motivo del rechazo o admisión de los hechos, y la forma en que el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

En efecto, el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos.

Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en el libelo que el demandado no niegue o rechace expresamente en la contestación o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, en la oportunidad legal, prueba alguna capaz de desvirtuar los alegatos del actor; es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria aquellos hechos que, en la contestación, rechazó sin el debido fundamento, y en caso contrario, el juez deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas opuestas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarlas, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declarar la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de aquella, aun cuando se los hubiere rechazado de manera expresa y precisa y se tratare de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

(Cursiva, Subrayado y Negrita de este Órgano Jurisdiccional)

Se colige de la sentencia parcialmente trascripta que, la distribución de la carga de la prueba se determina desde la contestación, porque va a depender de los términos en los cuales las partes han presentado plenamente los alegatos y defensas, es decir, el fundamento de sus pretensiones, la autoridad administrativa tendrán por admitido los hechos cuando el accionado no niegue en su contestación los mismos, y no haya aportado en la oportunidad legal correspondiente de probar, los elementos constitutivos de su defensa y que va a depender de la naturaleza de los alegatos y defensas lo que va a traer como consecuencia que se invierta o no la distribución de la carga probatoria.

Asimismo, el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo señala lo siguiente:

… Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

(Cursiva, negrita y subrayado del Tribunal)

Se desprende de la lectura de la norma parcialmente citada, que en principio, la carga de probar los hechos concierne al que los alega y corresponde la carga al que contradiga tales hechos, cuando su defensa se base en hechos nuevos, por otra parte señala que el empleador sea parte accionante o accionada, tiene la carga de probar las causas del despido realizado, es decir siempre deberá probar el fundamento de su despido y además tendrá dicha carga bajo las obligaciones que le impuso la relación laboral con sus empleados.

De manera que, la Administración está entonces, en la obligación de fundamentar en pruebas su decisión.

Analizado lo anterior, pasa este Tribunal a revisar los documentos consignado en el expediente, contentivos de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por parte de la trabajadora, auto de admisión con la respectiva notificación a la empresa accionada, acta de contestación, auto de apertura de lapso probatorio, sendos escritos con anexos consignados por ambas partes y debidamente admitidos, auto de cierre de culminación del lapso probatorio y finalmente p.a. debidamente notificada, concluyendo así este Juzgador que se llevó a cabo el procedimiento solicitado en sede administrativa por la trabajadora contra la empresa hoy recurrente, al efecto de determinar posibles responsabilidades, considerando así que a la empresa se le instruyó el procedimiento del cual fue objeto, resguardándole su derecho a la defensa y garantizándosele el debido proceso.

Ahora bien con respecto al vicio de falso supuesto de hecho denunciado, vale precisar lacónicamente que la doctrina procesal ha definido dicho vicio a partir de tres (3) elementos fundamentales, que corroboran su existencia en el acto delado: i) Existencia de error en la apreciación de los hechos, o en la validez del juicio acerca de ellos, es decir, no hay coincidencia entre los hechos establecidos como ciertos y el elemento jurídico aplicado; ii) La Autoridad Administrativa no demuestra los hechos acaecidos, por lo tanto, estamos ante el caso de ausencia de hechos; y iii) Tergiversación en la interpretación de los hechos de manera tal y como ocurrieron en el plano fenoménico.

En todos los supuestos, el vicio de falso supuesto de hecho afecta el elemento causal del acto o voluntad administrativa, y por lo tanto acarrea la nulidad absoluta del mismo. Por otra parte, el vicio de falso supuesto de derecho se corrobora, cuando la Autoridad Administrativa fundamenta el acto con preceptos normativos que no coinciden con los hechos de los que pretende derivar la validez de su aplicación.

Todo acto administrativo debe, por una parte, tener una causa y un motivo, identificados precisamente, en los supuestos de hecho, debiendo existir adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho, para lo que es necesario que el supuesto de hecho haya sido comprobado, carga ésta que recae sobre la Administración.

Al respecto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 19/09/2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, señaló lo siguiente:

"(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. "(Cursiva, Negrilla y Subrayado añadido).

En el caso de autos, observa este Tribunal Superior inserto en el Expediente Principal:

- Folio 27, del presente expediente, Acta de contestación al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, de fecha 03 de junio de 2008, señalándose:

“(…) En ese estado el funcionario del trabajo que presencia el acto pasó a interrogar a la representación de la parte accionada sobre los tres (3) particulares a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo de la siguiente manera: “a): ¿Si la solicitante presta sus servicios para la empresa? CONTESTÓ: la solicitante prestó servicios para mi representada en virtud de un contrato de trabajo a tiempo determinado, Es Todo. b): ¿Si reconoce la inamovilidad de la solicitante?. CONTESTÓ: “No, reconocemos la inamovilidad del solicitante toda vez que prestó servicios para mi representada, en virtud de un contrato de trabajo a tiempo determinado de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Es Todo. c) ¿Si se efectuó el despido invocado por la trabajadora?: CONTESTÓ: “negamos que se haya efectuado el despido invocado por el trabajador ya que la relación laboral que la vinculaba con mi representada tenía fecha cierta para su terminación la cual estaba prevista en el contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito por ambas partes (…)

.- Folio 50 y siguiente del presente expediente escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A., en el cual consignó lo siguiente:

Promovió marcados “A” y “B”, (…) ejemplares de contrato de Trabajo suscritos entre el accionante y la empresa (…), a fin de demostrar que la relación de trabajo tenía fecha de terminación. Al respecto este Despacho se acuerda no otorgarle valor probatorio por cuanto los mismos no se ajustan a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

.- Folios 60 al 62 del presente expediente escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana WENDA YISBEL TREJO BERNAL, en el cual consignó lo siguiente:

Promovió marcada con la letra (…) recibos de pagos a fin de demostrar la relación laboral (…). Respecto a este particular, la empresa accionada reconoció en el acto de contestación la existencia de la relación de trabajo (…) Se acuerda que dichas documentales contribuyen a demostrar los elementos necesarios para determinar la inamovilidad que ampara a la ciudadana (…) por lo que se acuerda otorgarle valor probatorio (…) sólo a fin de demostrar la inamovilidad del solicitante. (…)

Promovió la testimonial del ciudadano J.J.C.C. (…) el testigo manifestó en la cuarta pregunta ¿Diga el testigo si puede ilustrar a este Despacho el motivo por el cual, la ciudadana WENDA TREJO no se encuentra laborando para la empresa (…)? Contestó “porque la despidieron”, es por ello que este Sentenciador Administrativo, acuerda otorgarle valor probatorio a la referida testimonial (…)

Así pues, señaló la Inspectoría, entre otras cosas:

Ahora bien, visto la forma en que se encuentra trabada la litis, es preciso determinar, en primer lugar, la modalidad en que la trabajadora accionante presta sus servicios para la empresa (…), en la cual ésta última alega que la trabajadora (…) fue contratada desde el principio bajo la figura de contrato a tiempo determinado, y para demostrar tal alegato consigno contratos de trabajo celebrados con la accionante, a lo cual este despacho desecho su valor probatorio por cuanto los mismos no cumplen los requisitos establecidos en la Ley para tal fin (…) En este sentido, la empresa reclamada pretende motivar que la razón por la cual se celebra un contrato a tiempo determinado se debe a que “Se requiere incrementar la producción dada la alta demanda…”, tal como lo establece la cláusula CUARTA del referido contrato (…) y visto que de acuerdo a los estatutos establecidos en el Registro Mercantil de la empresa accionada, la misma señala que tiene como objeto la “compra y venta de cosméticos y artículos de tocador”, sería igualmente improcedente considerar que la empresa (…) se encuentra dentro de los supuestos señalados en el artículo 83 del Reglamento en estudio. Por esta razón y visto que solo puede celebrarse un contrato a tiempo determinado bajo los supuestos que exige la Ley, se establece que la empresa accionada incurrió en una errónea fundamentación para la celebración de los contratos a tiempo determinado y en consecuencia no se pueden tener como válidos los referidos contratos de trabajo, por lo que se considera que la accionante fue contratado a tiempo indeterminado desde el inicio de la relación laboral y no a tiempo determinado como pretende la representación de la accionada.

Dentro de este marco, la Autoridad Administrativa declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos conforme al hecho de considerar que los referidos contratos suscritos entre las partes relajaban las normas establecidas en los artículos 77 y 78 de la ley Orgánica del Trabajo, así como el artículo 83 del Reglamento de la referida Ley, considerando por ende que los mismo atendían a contratos de naturaleza indeterminada y que en consecuencia de ellos la trabajadora gozaba de inamovilidad prevista en el Decreto Nº 5.752, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.839 de fecha 27 de diciembre de 2007.

Siendo así, la Inspectoría del Trabajo dio por admitido el hecho alegado por la trabajadora, aún y cuando el criterio del M.T. de la República, es claro y constante en resaltar que se tendrán por admitidos los hechos o circunstancias cuando no exista en la contestación una declaratoria expresa de rechazo a las afirmaciones formuladas en el libelo o cuando aperturado el lapso de pruebas, el accionado no sustente su rechazo en elementos de probanzas que lleven al Juez o autoridad administrativa a la convicción respecto a lo alegado a objeto de emitir un juicio válido y cierto sobre ello.

En el asunto sub examine, se conculcaron claramente tales premisas, porque la Inspectoría del Trabajo no tomó en consideración primeramente que los contratos de trabajo suscritos voluntariamente por ambas partes tenían fecha de vigencia, el primero de ello del 16 de noviembre de 2007 al 28 de diciembre de 2007- es decir, de un mes y doce días, y el segundo del 29 de diciembre de 2007 al 30 de abril de 2008- es decir, cuatro (04) meses, no teniendo una vigencia de un (1) año, sumando ambos contratos como para pretender concluir que las funciones encomendadas no atendían a situaciones que oscilaban de temporadas por la variación que puede sufrir una empresa en cuanto a producto y servicios, pudiendo estar así plenamente demostrado por parte de la hoy accionante, el propósito y razón para lo cual fueron celebrados, aunados al hecho de constar claramente en cada uno de ellos las funciones encomendadas bajo la figura de “operario (a) de línea”, todo ello previamente determinado con base a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal “a” del artículo 77 de la referida Ley, de manera que. siendo que fueron dos contratos los cuales escasamente llegaban a menos de un período de doce (12) meses y no siendo prorrogables por mas de dos (02) veces, tal y como lo expresa el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual traería como consecuencia la conversión a un contrato a tiempo indeterminado, mal podría haber considerado la Inspectoría que los contratos celebrados con la trabajadora atiende al carácter de indeterminados, aunado al hecho de que la trabajadora no tachó ni impugnó bajo preceptos legales previamente establecidos, en contenido alguno los documentos llevados al proceso de reclamo por la empresa, los cuales hacen ver que aceptó los alegatos formulados por la empresa para su defensa, siendo así que el artículo 1363 del Código Civil, establece lo siguiente:

Artículo 1363. El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones

Por tanto, tanto el desconocimiento de un documento privado como su reconocimiento, deben hacerse en forma categórica, indicándose si se reconoce en su contenido y firma, pues de la actitud que asuma la parte frente al documento opuesto, surge el que se le pueda considerar como reconocido, esto es, aquél que opuesto a la parte en juicio, ésta lo reconoció formalmente tanto en su contenido como en su firma, o se le tenga como legalmente reconocido, esto es, aquél que opuesto a la parte en juicio, ésta nada dijo con relación a él, por lo que se le reputa como reconocido, debiendo ser el reconocimiento formal y categórico, versando sobre el contenido y la firma, pues conforme a lo establecido en el Artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, es posible que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo, por lo que es posible que aceptándose la firma que aparece al pie del instrumento privado, se tache su contenido de falso, supuesto en el cual se está frente a un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, pues el reconocimiento no se ha hecho frente a todo el documento privado, sino, que se admite una parte del mismo, esto es, la firma, pero se tacha de falso su contenido.

En razón de lo anterior, la trabajadora aceptó tanto la firma como el contenido de los documentos privados, por cuanto nada refutó y alegó al respecto y sin embargo la recurrida procedió en la P.A. a desvirtuar el propósito a demostrar por parte de la empresa sin la debida apreciación y aplicación de la Legislación Laboral al respecto, no permitiendo el desarrollo del control de la prueba para indagar la veracidad de los hechos, concluyendo que había quedado demostrada la naturaleza de los contratos como indeterminados y por ende la inamovilidad alegada por la trabajadora, aun y cuando fueron aportados por parte de la empresa los elementos necesarios con los cuales, claro está se desvirtuaba la pretensión de la trabajadora, declarando aun así con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios.

Asimismo resulta menester traer a colación el parágrafo único del Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 112. (…)

Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.

(Subrayado del Tribunal).

Siendo de orden público la protección especial laboral contemplada en el Decreto Presidencial Nº 5.752 de fecha 27 de diciembre del 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.839, de esta misma fecha, el trabajador gozaba de inamovilidad por cuanto el referido Decreto en su artículo 2º: señala que: “una protección especial de inamovilidad, en donde se señalaba la prohibición de despedir a los trabajadores, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción”. Siendo el caso y como es considerado por este Juzgador la trabajadora se encontraba bajo la condición de “contratado por tiempo determinado”, razón suficiente para no encontrarse facultada para haber interpuesto la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo en cuestión, por cuanto había llegado a su fin la relación laboral que contrajo con la empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A, en virtud del vencimiento del último contrato de trabajo celebrado con una vigencia del 29 de diciembre de 2007 al 30 de abril de 2008, ambas fechas inclusive, siendo el 30 de abril de 2008cuando la empresa prescindió de sus servicios tal y como lo regía el referido contrato en cuestión y no despedida sin justa causa como pretendió demostrarlo en sede administrativa.

Explanado lo anterior, concluye quien aquí decide que no existen dudas con respecto a lo debatido, de manera que la empresa afectada fue victima de la decisión asumida por la Administración toda vez que la Inspectoría incurrió en un error de apreciación sobre los hechos presentados, resultando contradictorio e insostenible incurriendo claramente así en un falso supuesto de hecho y de derecho, la INSPECTORÍA “JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO” CON SEDE EN GUATIRE, ESTADO MIRANDA, en la P.A. Nº 291-2008 de fecha 19 de septiembre de 2008, y así se declara.

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la abogada M.F.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.276 actuando en el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, ahora Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1962, bajo el Nº 76, Tomo 34-A y posteriormente inscrita por ante el mismo Registro por causa de refundición de su Documento Constitutivo/Estatuario, el 25 de octubre de 1.982, bajo el Nº 78, Tomo 133-A Sgdo., contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 291-2008 de fecha 19 de septiembre de 2008, dictada por la Inspector del Trabajo Jefe de la INSPECTORÍA “JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO” CON SEDE EN GUATIRE, ESTADO MIRANDA.

SEGUNDO

Se declara nulo el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 291-2008 de fecha 19 de septiembre de 2008, dictada por la Inspector del Trabajo Jefe de la INSPECTORÍA “JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO” CON SEDE EN GUATIRE, ESTADO MIRANDA.

Se ordena imprimir Dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, el primero se inserta en el presente expediente y el segundo en el libro de copiador que lleva este Órgano Jurisdiccional.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas el día Quince (15) del mes de J.d.D.M.C. (2014).

EL JUEZ

Abg. JOSE VALENTIN TORRES LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO

En esta misma fecha 15/07/2014 siendo las Dos y Treinta (02:30) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO

Exp. 0985

JVT/LB/41.

Sentencia Definitiva.

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