Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 24 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION AL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXP. Nº 4981.

JURISDICCION: PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE RECURRENTE: AVSE, venezolana, soltera, adolescente de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.545.665, de este domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio L.M.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.431, de este domicilio.

DEMANDADO: DECISIÓN DEL TRIBUNAL Nº 01 DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

VISTOS.-

Interpuesto en fecha 12-05-2005, el presente Recurso de Hecho por la adolescente, AVSE, asistida por el Abogado en ejercicio L.M.N., con fundamento en los artículos 81, 85 y 87 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, contra la negativa del Tribunal Nº 01 de Protección del Niño y del Adolescente de oír la apelación contra el auto del 28-04-2006.

El Tribunal, estando en la oportunidad legal pasa a decidir el recurso de hecho en los términos siguientes:

Aduce la parte recurrente que la ciudadana Juez del a quo, se ha negado a expedirle copias fotostáticas certificadas que le ha solicitado sobre algunos folios que conforman el Expediente Nº 6239 continente de la Causa que por Cobro de Prestaciones Sociales se sigue por ante ese Despacho, en el cual figura como litis consorcio pasivo y dada a esa total negatividad de dicha Jueza, solicita se sirva requerir de ese Tribunal, en primer término el que se oiga la Apelación ejercida en contra de la postura asumida por la Ciudadana Jueza, al negársele la expedición de copias certificadas y por la otra, el que se le ordene que expida las copias fotostáticas certificadas de los folios que conforman la Cuarta Pieza del expediente Nº 6239.

En fecha 15-05-2006 se da por introducido el Recurso de Hecho y por cuanto no se acompañaron los recaudos pertinentes se concede un término de cinco (5) días para su consignación, siguientes a dicho auto y vencidos se procederá a resolver el recurso de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

En escrito de fecha 19-05-2006, la parte recurrente, indica que la decisión contra la cual se anuncia recurso de hecho, en virtud de la denegatoria de oírse Recurso de Apelación contra la misma, fue pronunciada por la juzgadora a quo de fecha 28 de abril de 2006, sentencia esta que deniega las copias certificadas que requirió en las oportunidades del caso.

Que así mismo, al folio 05 de la citada Pieza Nº 04 del Expediente Nº 6239 ya mencionado, se evidencia auto del juzgado a quo que dice: “Este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir por cuanto se pronunció suficiente y claramente en auto de fecha 28-04-06 cursante en el Expediente al folio Nº 05”. Que de esa forma, este auto lesiona aún más su derecho a la defensa, el cual se torna aún con mayor acentuación denegatoria del Recurso de Apelación interpuesto en virtud de la negativa a expedírsele las copias certificadas en cuestión. Que por otra parte, en cuanto al carácter de la solicitud de la expedición de las señaladas copias fotostáticas certificadas, manifiesta que las solicitó de conformidad con los artículos 81, 85 y 87 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que la amparan y autorizan a actuar por si sola por ante cualquier organismo funcionarial del Estado Venezolano En ese sentido, amén de ser en la cusa litis consorcio pasivo, que solicitó en la oportunidad del caso (26 de abril de 2006) y ratificada el 27 de abril de 2006, las copias certificadas en razón a que se requerían de las mismas para ser producidas por ante esta misma Instancia Jurisdiccional en la oportunidad de la celebración de la Audiencia para la Formalización del Recurso de Apelación que riela a los folios que conforman el Expediente Nº 4970, que cursa por ante este Tribunal; así produjo en esa oportunidad en original las solicitudes que hace referencia y pide que ello sea apreciado por esta alzada, a los fines de ley.

Por auto del 22-05-2006, visto el escrito de subsanación presentado por la parte recurrente, se ordena requerir del a quo escrito donde se solicita las copias certificadas, y ratificadas el 27-04-2006; auto donde el Tribunal niega las copias certificadas de fecha 28-04-2006 y escrito donde apela de esta decisión y del auto que niega dicha apelación, cursantes en el expediente Nº 6239.

En fecha 22-05-2006, la parte recurrente produce copia simple de la diligencia de apelación de fecha 03-05-2006 ante el a quo.

El día 23-05-2006 se recibe del a quo las siguientes actuaciones en copia certificada: a) La apelación formulada por la recurrente 26-04-2006 y su respectiva ratificación de fecha 27-04-2006; y b) diligencia de apelación contra el auto denegatorio de las copias de fecha 28-04-2006.

Hoy, 24-05-2006, la parte recurrente manifiesta al Tribunal que el a quo ha incurrido en desacato y pide se le requiera copia certificada del folio 302 que se contiene a la tercera pieza del expediente Nº 6239.

En esta misma fecha, se recibe de dicho Juzgado copia certificada, del auto fecha 28-04-2006, mediante el cual el Tribunal se niega a acordar la petición de las copias certificadas solicitadas por no estar acompañada de sus representantes legales a tenor de lo establecido en el artículo 457 ejusdem en concordancia con el artículo 267 del Código Civil, ya que su capacidad procesal debe ser complementada según lo indicado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, el Tribunal antes de proveer lo solicitado insta a la referida adolescente que debe estar acompañada de su padre, madre o representante.

Hecha la anterior narrativa, el Tribunal a los fines de resolver el recurso de hecho planteado, considera necesario hacer un recuento de los siguientes actos procesales:

  1. ) En escrito de fecha 26-04-06, la adolescente, AVSE, asistida por el Abogado J.R.B.P., solicita al a quo, con la urgencia que el caso amerita y habilitando el tiempo necesario, se le expida copia fotostática certificada de los folios 01 al 25 (ambos inclusive); 134, 135, 137, 147, 148, 153, 154, 177 al 209 (ambos inclusive); 213, 214, 220 al 270 (ambos inclusive); 324, 325, 335, 336, 337, 338, 339 al 341 (ambos inclusive); 346 al 349 (ambos inclusive), todos de la Primera Pieza (Nº 01) del Expediente Nº 6239, nomenclatura particular de ése Tribunal. De igual forma, requiere se le expida copia fotostática certificada de los folios 03 al 08 (ambos inclusive); 17 al 61 (ambos inclusive); 63 al 69 (ambos inclusive); 70 y 71 que conforman la Segunda Pieza (Nº 02) del mismo Expediente, de donde claramente se constata que “me encuentro dentro de los litis-consorcios pasivos, vale decir, como parte demandada en la presente causa por pretendida Acción de Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana Y.Y.P..

Este pedimento es ratificado por diligencia del 27-04-2006.

2) Por auto de fecha 28-04-2006, expresa el a quo:

…Vista la solicitud realizada por la adolescente AVSE…omissis..., el Tribunal al respecto se pronuncia: Establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus artículos 456 y 511 que las demandas pueden ser presentadas por los niños, niñas o adolescentes sin necesidad de estar acompañados de sus representante legales. Ahora bien, en el presente expediente la adolescente en cuestión no es parte actora, sino demandada, por lo cual no encuadra dentro del supuesto antes indicado por cuanto los mismos niños, niñas y adolescentes pueden acudir al Tribunal a intentar la acción y posteriormente deberán estar asistidos por sus representantes legales durante el juicio a tenor de lo establecido en el artículo 457 ejusdem en concordancia con el artículo 267 del Código Civil, por cuanto su capacidad procesal debe ser complementada según lo indicado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia el Tribunal antes de proveer lo solicitado insta a la referida adolescente que debe estar acompañada de su padre, madre o representante…

De esta decisión, apela la parte recurrente en fecha 03-05-2006, y el Tribunal a quo, al respecto decide lo siguiente: “…Este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir por cuanto ya se pronunció suficiente y claramente en auto de fecha 28-04-06 cursante en el Expediente al folio 05”

Contra esta última decisión, la parte recurrente, acciona el presente recurso de hecho a los fines de que se oiga dicha apelación, ejercida en contra de la postura asumida por la Ciudadana Jueza en su decisión del 28-04-2006, al negársele la expedición de las copias certificadas, y por la otra, que se le ordene la expedición de las copias solicitadas del Expediente Nº 6239.

El Tribunal para decidir, observa:

Es evidente que la decisión del a quo de fecha 28-04-2006, mediante la cual se niega la tramitación de la expedición de las copias certificadas, en razón de que la prenombrada adolescente, para hacer tal petición debió estar acompañada de su padre, madre o representante y a ello la insta, se trata de una de carácter interlocutorio contra la cual, de conformidad con el artículo 487 de la Ley que rige esta materia, en principio, debe oírse el recurso de apelación en un solo efecto, cuando producen gravamen irreparable.

En este sentido, se aprecia que el Tribunal de la Primera Instancia, al serle solicitadas las referidas copias certificadas, que debían ser incorporadas en la causa Nº 4970 que cursa en esta instancia superior, relacionada con el referido juicio de prestaciones sociales que lleva el a quo, este Tribunal, le niega capacidad procesal a la adolescente AV, aún asistida de abogado, para peticionar dichas copias y en consecuencia, la insta a que debe estar acompañada de su representante, sea madre o padre.

Y, como se expuso, al apelar la recurrente, de esta última decisión, tampoco se oyó dicho recurso, sino que, con fundamento en el auto del 28-04-2006, el a quo declara que no tiene materia sobre la cual decidir.

Ahora bien, considera el Tribunal que, siendo necesarias y puntuales las copias certificadas solicitadas por la adolescente recurrente, para el ejercicio de sus derechos como codemandada en el referido juicio de reclamación de prestaciones sociales, por consiguiente, la negativa del a quo, a expedírselas oportunamente, por no tener capacidad procesal para peticionarlas sin la debida representación de sus padres, tal pronunciamiento, desde luego, le causa gravamen irreparable, porque le impide obtener el referido material probatorio, destinado a la sagrada defensa de sus derechos e intereses, lo cual está reñido con el derecho a una tutela jurídica efectiva de conformidad con el artículo 26 Constitucional; y así resuelve.

Por las razones expuestas, el presente recurso de hecho debe ser declarado con lugar, a los fines de resolver la situación jurídica planteada. Así se establece.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar el Recurso de Hecho, incoado por la Adolescente, ciudadana AVSE, en su carácter de codemandada, en el juicio que por reclamación de prestaciones y otros conceptos laborales, le sigue a ella y a otros, la ciudadana YENNINFER YUBANELA PALMA, ambos identificados en autos.

En consecuencia, se ordena a la Jueza Unipersonal Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, oír en un solo efecto, la apelación formulada por la parte recurrente, contra la decisión interlocutoria de fecha 28-04-2006.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veinticuatro días del mes de Mayo de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Superior Civil Temporal.

Abg. R.D.C..

La Secretaria,

Abg. S.F..

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 2:00 p.m. Conste.

Stria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR