Decisión nº 234 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 4 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteFelix Job Hernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, cuatro (04) de agosto de dos mil cinco (2005).

Años 195º y 146º

ASUNTO N°: WP11-R-2005-000120

I D E N T I F I C A C I O N D E L A S P A R T E S

DEMANDANTE: A.R.G.G. venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.132.050.

APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: L.J.C. y S.F., abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 16.702 y 57.815, respectivamente.

DEMANDADA: AWA SEGURIDAD, COMPAÑÍA ANONIMA, AWA SEGURIDAD, TURISMO COMPAÑÍA ANOMINA Y AWA TOURS COMPAÑÍA ANONIMA, esta última debidamente, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 1998, anotada bajo el Nº 22 Tomo 50-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA AWA TOURS C.A:, C.D.L.G. y A.R.G., abogado en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.476 y 41.964, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.

SINTESIS DE LA LITIS

En fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil cuatro (2.004), introduce demanda las profesionales del Derecho L.C. Y S.F., actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano A.R.G.G., con motivo de Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales, señalando en el libelo la parte accionante que comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada en forma personal e ininterrumpida desde el veintisiete (27) de julio de 2001, devengando un salario base de Bs. 327.104,00 hasta el día veintitrés (23) de abril de dos mil cuatro (2.004) el cual fue despedido injustificadamente, ya que en ningún momento incurrió en las causas establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que la empresa incumplió con la obligación del patrono, en participarle al Juez de Estabilidad Laboral de su Jurisdicción, las causas que motivaron el despido, todo de conformidad con el artículo 116 ejusdem, que la parte actora no podía ser despedido por cuanto había estabilidad laboral. Que la empresa obvió lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que la parte demandada no ha cancelado cantidad alguna por los conceptos de prestaciones sociales y Otros beneficios.

En virtud de lo antes expuesto, el accionante solicitó se le cancelara la cantidad de Bs. 5.817.944,07 y los siguientes conceptos: antigüedad prevista e el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones legales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional legal, bono vacacional fraccionado, preaviso, indemnización por despido injustificado, fideicomiso e inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional hasta el 30 de septiembre del 2004, Reclamó igualmente el pago de intereses que produzca la anterior cantidad, y solicito la corrección monetaria.

En fecha dos (02) de septiembre de dos mil cuatro (2004), se dictó auto procedente del Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, en el cual admite la demanda y ordena emplazar mediante cartel de notificación a las empresas AWA SEGURIDAD, C.A., AWA TOURS C.A., Y AWA SEGURIDAD TURISMO C.A., en la persona del ciudadano W.J., en su carácter de GERENTE GENERAL.

En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil cuatro (2004), comparece ante la Secretaria del Circuito Judicial del Trabajo de esta misma Circunscripción, el ciudadano L.H., en su carácter de alguacil, quien expone: “consigno en un (01) folio útil copia del cartel de notificación, por cuanto me traslade el día 10 de septiembre de dos mil cuatro (2004), a las 10:00 a.m. a la siguiente dirección: Nivel segundo del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, Jurisdicción de la Parroquia C.L.M., Estado Vargas, en el expediente signado con el Nº WP11-L-2004-2004-000257, informó que fijé cartel de notificación en la puerta de la oficina e hice entrega del cartel con la respectiva compulsa al ciudadano: C.D.L., titular de la cédula de identidad Nº 7.996.704, en su carácter de apoderado judicial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo.

En fecha veintinueve (29) de Septiembre de dos mil cuatro (2004) la Secretaria certificó el cartel de notificación en mención, a los fines de que comiencen a correr el lapso para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha catorce (14) de octubre de dos mil cuatro (2004), el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación Ejecución del Estado Vargas, dictó auto mediante el cual deja sin efecto la notificación efectuada por el alguacil en fecha diez (10) de septiembre de dos mil cuatro (2004), en virtud, de que se libró un único cartel de notificación para las tres empresas demandadas, por cuento se debió notificar a cada una de las empresas individualmente, ordenando en esa misma fecha librar los referidos carteles a las empresas demandadas.

En fecha veintiuno (21) de octubre el alguacil del Tribunal consignó ante la secretaria de este Circuito, carteles de notificaciones, los cuales hizo entrega de los mismos con su respectiva compulsa a la ciudadana GIRA IRALIS M.J., titular de la cédula de identidad Nº 14.768.446, en su carácter de secretaria de las empresas demandadas. En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil cuatro (2004) la secretaria del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas certificó y dejó expresa constancia que la actuación realizada por el alguacil encargado de practicar la notificación, se efectuó en los términos establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha nueve (09) de diciembre de dos mil cuatro (2004), el Dr. C.D.L., consignó dos (02) folios útiles constante de Instrumento Poder que le ha sido conferido por la empresa “AWA TOURS C.A.” Igualmente en esta misma fecha sustituye poder al ciudadano Dr. A.R.G..

En fecha nueve (09) de Diciembre del año dos mil cuatro (2004), se celebró audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Vargas, así como las respectivas prolongaciones celebradas en fechas 26/01/2005, 28/02/2005, 11/03/2005, 01/04/2005 y 25/04/2005, en las cuales compareció la parte accionante y habiendo comparecido el profesional del derecho A.R.G. en representación de la empresa demandada AWA TOURS, C.A.

En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil cinco (2.005), se celebró prolongación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Sustanciación, mediación y Ejecución del estado Vargas, en las cuales compareció el accionante junto a sus apoderadas judiciales L.C. y S.F., compareciendo igualmente el profesional del derecho C.D.L., en representación de la empresa AWA TOURS C.A., y en virtud de que no se logro mediar y conciliar las posiciones de las partes, el Tribunal da por concluida la Audiencia Preliminar, consignando en este mismo acto las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de su admisión ante el Tribunal de Juicio.

En fecha tres (3) de mayo de dos mil cinco, el profesional del derecho C.D.L., en su carácter de apoderado judicial de la empresa AWA TOURS CA., estando dentro de la oportunidad procesal procede a dar contestación a la demanda.

En fecha seis (06) de mayo de dos mil cinco (2005), el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Vargas, ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio, mediante oficio Nº 162/2005.

En fecha doce (12) de mayo de dos mil cinco (2.005), el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, da por recibido el expediente signado con el Nº WP11-L-2004-000257.

En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil cinco (2005), se admite las pruebas y se fija la celebración de la Audiencia Oral, pública y contradictoria, para el día viernes diecisiete (17) de junio de dos mil cinco (2005).

En fecha dos (02) de junio de dos mil cinco (2005), se aboca a la presente causa la Juez Dra. R.M., en virtud de que fue designada como Juez Suplente Especial del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Estado vargas.

En fecha Veintinueve (29) de mayo de dos mil cinco (2005), se celebró la audiencia oral y pública en la presente causa, compareciendo, las apoderadas judiciales de la parte accionante y el apoderado judicial de la empresa AWA TOURS C.A., en este mismo acto se dictó el dispositivo del fallo, declarando Parcialmente Con Lugar la demanda.

En fecha ocho (08) de julio de dos mil cinco (2005), se publicó el texto integro del fallo.

Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha quince (15) de julio del año dos mil cinco (2.005), por el ciudadano C.D.L.G., apoderado judicial de la empresa demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha ocho (08) de julio de dos mil cinco (2005), en el cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

Recibidas las actuaciones en fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil cinco (2005), designándole número de expediente WP11-R-2005-000120.

En fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil cinco (2005), se dictó auto fijando audiencia oral y pública para el día tres (03) de agosto del presente año.

En fecha tres (03) de agosto del presente año, se celebró la audiencia oral y pública, mediante la cual las partes expusieron oralmente sus alegatos, el apoderado de la parte demandada expuso:

… el momento de la apelación de la sentencia es simple dos puntos específicamente en cuanto al primero, a mi criterio hay una errónea interpretación en cuanto al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el otro punto es en función de que hay un falso supuesto en relación el hecho cierto de que las codemandadas no asistieron cuando mis representadas se asumió a la representación de este caso del trabajador, del expediente mismo se desprende están en las actas procesales las misma pruebas presentadas por el actor donde consta que es la empresa es AWA TOURS, con relación a la errónea interpretación del articulo 72, que habla del despido como tal, la empresa desconoció el despido de manera pura y simple, hay una sentencia de Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece el hecho negativo puro y el mismo artículo 72 nos establece que exclusiva la carga del patrono cuando haya el despido, cuando yo desconozco el despido yo no tengo como probar el despido, ese hecho negativo es imposible para mi empresa demostrar que ella no despidió al trabajador, es imposible para mi demostrar que yo no despide a una persona, el mismo artículo refleja en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil quien nos dice quien tiene esa afirmación debe probarlo que realmente se produjo ese despido por que el 72 en su contenido establece que el patrón tendrá la carga cuando exista el despido cuando haya el despido, tendrá que demostrar si el despido se realizo sin justa causa o injustificadamente si fue un hecho culposo del trabajador o no lo fue pero en este caso no ocurrió se negó el despido, la misma la Juez de Sustanciación que tiene la potestad de interrogarme a mi como representante me hace una pregunta si yo conozco los hechos por las cuales termina la relación de trabajo mi repuesta fue que no lo sabia, yo no lo se si la relación de trabajo termino o si termino por un despido yo estoy reconociéndole por que yo dije yo no lo despedí, entonces se asume con esa respuesta que estoy admitiendo que el despido fue injustificado y eso no es cierto ese es el objeto de mi apelación Es Todo …

La apodera judicial de la parte accionante expuso:

…en virtud de la exposición de la parte demandada solicito a este Tribunal ya que la demandada reconoció la relación laboral todas la demás condiciones que dependen un trabajador en coordinación de otro se ratifique la decisión del tribunal de Juicio ya que esta ajustada a derecho en virtud de que la parte patronal jamás demostró que verdaderamente había despido injustificado al trabajador por lo tanto al no probar ese hecho el despido por lo tanto se configuro como un despido injustificado aun mas cuando el reconoce la relación de trabajo, tiene que probármelo corresponde a la demandada probar el hecho por el cual se demando en su debida oportunidad solicito nuevamente que se ratifique la decisión del tribunal de juicio que esta ajustada a derecho .Es todo..

Cumplidas las formalidades legales este Juzgador se pronuncia previa las consideraciones siguientes:

MOTIVA

Este Tribunal antes decidir hace las siguientes observaciones:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 129 y 131 establece lo siguiente:

…La Audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados...

(Sub-rayado nuestro).

…Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborara el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco días hábile4s a partir de la publicación del fallo…

El Código de Procedimiento Civil, el cual se trae a autos por mandato expreso de lo establecido en el artículo11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 150 establece lo siguiente:

Cuando las partes gestionan en el proceso civil por medio de apoderado, estos deben estar facturados con mandato o poder.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 establece lo siguiente:

…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1) La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado grado de la investigación y del proceso…

Aunado a lo antes expuesto, es menester traer a autos decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha tres (03) de septiembre del año 2004, caso: CARMEN PERALTA, CILIA VARGAS, L.A. y NACARIT FUENMAYOR Vs. UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR INSTITUTO DE MEJORAMIENTO PROFESIONAL DEL MAGISTERIO, en la cual se estableció lo siguiente:

…En consonancia con lo anterior esta Sala estima conveniente transcribir pasajes de la sentencia de fecha 27 de abril del año 2004 emanada de la Sala de Casación Civil de este alto Tribunal con respecto a la infracción de los artículos 196, 202, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, y que efectivamente esta Sala comparte:

La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes ni puede ser alterado por el juez, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.

Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: A.Y.P. c/ Agropecuaria el Venao C.A.). (Sub-rayado nuestro).

De igual forma, ha señalado la Sala que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento).

El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.

La Sala considera que la indefensión siempre debe ser imputable al juez, tal como ocurrió en el presente caso, cuando el juez superior ordenó indebidamente la reposición de la causa al estado de reabrir un lapso procesal vencido, con lo cual infringió el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma establece que ‘los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley...’.

La reposición de la causa siempre debe perseguir la corrección de vicios cometidos en el desarrollo del proceso. Sin embargo en este caso, no fue cometido ningún error procesal y aún así fue declarada la reposición de oficio por la alzada. (Sentencia de fecha 27 de abril del año 2004 en el caso I.C.P. contra R.M. y otros con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche)…

Este Tribunal vista y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa: que cursa al folio uno (01) libelo de demanda, mediante el cual la parte demandante, expuso: “…Comencé a prestar servicios en forma personal, subordinada e ininterrumpida en fecha veintisiete (27) de Julio del año Dos Mil Uno (2001), en la Empresa Mercantil AWA SEGURIDAD, COMPAÑÍA ANONMA, AWA TOURS, COMPAÑÍA ANONIMA Y AWA SEGURIDAD TURISMO COMPAÑÍA ANONIMA...”

Igualmente, se observa que en fecha dos (02) de Septiembre del año dos mil cuatro (2004), el Tribunal de Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución admitió la presente causa ordenando emplazar mediante cartel de notificación con entrega de compulsa a las partes demandadas AWA SEGURIDAD, COMPAÑÍA ANONMA, AWA TOURS, COMPAÑÍA ANONIMA Y AWA SEGURIDAD TURISMO COMPAÑÍA ANONIMA, en la persona del ciudadano W.J. en su carácter de Gerente General. Asimismo, en fecha catorce (14) de Octubre del mencionado el Tribunal antes indicado dicto auto dejando sin efecto la notificación efectuada en fecha diez (10) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), ordenándose librar cartel de notificación de las empresas demandadas, siendo certificadas dichas notificaciones por la Secretaria del Tribunal J.V. .en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2004.

Asimismo, se evidenció al folio veintiséis (26) del presente expediente copia simple del poder que le fuera conferido por la empresa AWA TOURS, C.A. al profesional del derecho C.D.L..

En fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), se celebró audiencia preliminar por ante el mencionado Tribunal a la cual comparecieron los siguientes ciudadanos: A.R.G.G., parte actora debidamente asistido por las profesionales del derecho L.C. y S.F., así mismo, compareció el ciudadano A.R.G. en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada.

Se observó de los folios treinta y nueve (39) al cincuenta y tres (53) actas de celebración de prolongaciones de audiencias preliminares, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de accionante y la parte codemandada (Sólo AWA TOURS C.A.).

Cursa a los folios setenta y seis (76) al ochenta (80) acta de audiencia de juicio de fecha veintinueve de Julio del presente año, celebrada por el Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual el Juez A-Quo, dejó constancia de la comparecencia de las profesionales del derecho L.C. Y S.F. en su carácter de apoderadas judiciales de la parte accionante, así como la comparecencia de ciudadano C.D.L.G., en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada AWA TOURS, C.A., dejándose expresa constancia de la incomparecencia de la empresas AWA SEGURIDAD, C.A. y AWA SEGURIDAD TURISMO, C.A., declarando parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano A.R.G.G. contra la empresa “AWA SEGURIDAD, C.A., AWA TOURS, C.A., AWA SEGURIDAD TURISMO, C.A.”.

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, se pudo evidenciar que el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial admitió la presente demanda y ordenó la notificación de las tres (03) empresas demandadas “AWA SEGURIDAD, C.A., AWA TOURS, C.A., AWA SEGURIDAD TURISMO, C.A., sin embargo, el mencionado Tribunal al momento de celebrarse la primogénita audiencia preliminar, así como las respectivas prolongaciones deja constancia de la comparecencia de la parte accionante, y en cuanto a la comparecencia de las empresas demandadas sólo se limitó a expresar lo siguiente: ”…Igualmente, se encuentra presente el ciudadano A.R.G., apoderado judicial de la parte demanda…”, sin especificar a que empresa representaba el mismo, evidenciándose de las actas procesales que el mencionado profesional del derecho comparece en juicio, en virtud de haberle conferido poder el profesional del derecho C.D.L.G., poder éste que le fuera conferido al último de lo prenombrados por la empresa AWA TOURS, C..A , ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas en fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil dos (2002), sin evidenciarse de las actas procesales que conforman el presente expediente que las otras dos empresas demandadas hayan conferido poder alguno a dichos profesionales del derecho, por lo cual este Juzgador considera vulnerado el debido proceso en la presente causa, ya que el Juez de Sustanciación debió dejar constancia expresa de la incomparecencia de las otras (02) empresas demandadas AWA SEGURIDAD, C.A. y AWA SEGURIDAD TURISMO, C.A., aplicándosele la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado a ello, el Tribunal de Juicio dicta sentencia en la cual declaro parcialmente con lugar la presente demanda condenándose a las empresas demandadas solidariamente al pago de Bs. 2.326.533,62 pro concepto de prestaciones sociales, lo cual hace pensar a este Juzgador que mal podría condenarse a las tres (03) empresas demandadas solidariamente, cuando en autos no consta si las mismas son responsables solidariamente, por cuanto no se ha evidenciando la unidad económica entre las mismas, por lo cual este Juzgador es del criterio que en la presente causa se violo el debido proceso desde el momento en el cual se celebró la primogénita audiencia preliminar hasta la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio que condena a tres (03) empresas solidariamente, sin evidenciar en autos que las mismas cumplan con los extremos legales y jurisprudenciales correspondientes a la solidaridad patronal, por lo cual es necesario reponer la presente causa al estado de que se dicte despacho saneador, a fin de que la parte accionante, especifique el lapso en cual trabajo para cada empresa, o si por el contrario existe solidaridad patronal entre dichas empresas. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho C.D.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada, AWA TOURS, C.A.; contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha ocho (08) de julio del año dos mil cinco (2005).- SEGUNDO: Se REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal A-Quo, libre el correspondiente despacho saneador a los fines de que se subsane el libelo de demanda en cuanto a la cualidad de las empresas demandadas, se notifiquen y se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar (primigenia); en consecuencia, se anulan todas y cada una de las actuaciones realizadas con posterioridad al auto de admisión de la demanda de fecha 02 de septiembre de 2004.- TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005), Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ.

Dr. F.J.H.

LA SECRETARIA

ABG. G.L.

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).

LA SECRETARIA

ABG. G.L.

Exp. Nº : WP11-R-2005-000120

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez

Abg. F.J.H.

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