Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 26 de Abril de 2012

Fecha de Resolución26 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; veintiséis (26) de Abril de 2012

202° y 153º

PARTE ACTORA: AWILDA A.S.P., extranjera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número E-82.043.069.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.P., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo el número 63.145

PARTE DEMANDADA: CORPORACION NITOS MILANESA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de Junio de 2005, bajo el No. 72, Tomo 50-Acto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.G., REGULO VASQUEZ Y D.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo los números 7.182, 33.451 y 81.742, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2012-000397

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogado E.G. y A.P., en fechas 12 y 13 de Marzo de 2012, en su condición de apoderados judicial de la parte demandada y parte actora, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 07 de Marzo de 2012, por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo de la demanda interpuesta por la ciudadana Awilda A.S.P. contra la Corporación Nitos Milanesa, S.A..

Recibido el presente expediente en fecha 28 de marzo de 2012, se dejó expresa constancia que al quinto (5º) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral y pública en el presente asunto.

Por auto de fecha 09.04.2012, se fijó para el día Miércoles seis (6) de Junio de 2012, a las 09:00 a.m., la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral en el presente asunto.-.

En fecha 23 de abril de 2012, el ciudadano abogado A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.145, su condición de apoderado judicial de la parte actora, por una parte y por la otra la abogado D.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.742, en su condición de apoderado parte demandada, consignaron escrito transaccional, mediante el cual luego de hacerse recíprocas concesiones consignaron escrito transaccional, convinieron en que la demandada cancele a la parte actora la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. F. 45.000,00).

En tal sentido, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, así como de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de octubre de 2003, este Juzgado Superior, constatados como han sido los términos de la transacción, y visto que la apoderada judicial de la parte actora se encuentra facultada tanto para transigir como para disponer del derecho en litigio (ver folio 15 y su vuelto) al igual que el apoderado judicial de la parte demandada (ver folios 28 al 32, del presente expediente), considera que la referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudieran tener las partes por conceptos derivados de la relación laboral, toda vez que así se desprende del texto del referido acuerdo cuando se señala que: “…las partes, de mutuo y común acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar, aceptar y transar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los beneficios, conceptos de prestaciones e indemnizaciones sociales y derechos que le correspondan o pudieran corresponder a LA EXTRABAJADORA en virtud de su relación de trabajo con la empresa RICARDO HOYOS PRODUCCIONES CINEMATOGRAFICAS C.A., la suma de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BsF. 45.000,00). Dicha suma está netamente compuesta por los siguientes conceptos laborales, : a) diferencia de la prestación de antigüedad y sus intereses, de conformidad con establecido en el artículo 107 de Ley Orgánica del Trabajo; b) diferencias de vacaciones y bono vacacional pendientes; c) diferencias de participación en las utilidades pendientes y fraccionadas; y d) horas extras…”, etc.

En este orden de ideas, vale señalar que los referidos pagos se hacen de la siguiente forma: “…la empresa CORPORACION NITOS MILANESA, C.A., cancelará a LA EXTRABAJADORA, la cantidad descrita y detallada en la cláusula quinta, vale acotar la suma de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BsF. 45.000,00), de la siguiente manera: 1.- Un primer pago que se cancela en este acto por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (BsF. 20.000,00) mediante cheque girado contra el Banco Exterior, de fecha 23/04/2012, signado 44935937, a favor de la ciudadana AWILDA A.S.P., cuya copia se consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, quienes los aceptan a su entera y cabal satisfacción, sin que pretenda o aspire cantidad alguna en forma adicional. 2.- Y un segundo y último que se cancelará el día lunes veintiuno (21) de Mayo de 2012, por la cantidad restante de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bsf. 25.00,00), mediante cheque girado a favor de la ciudadana AWILDA A.S.P., ciudadana AWILDA A.S.P., cuya copia se consignará por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial…” .

Pues bien, como quiera que se ha cumplido con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso; siendo que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, es por lo que este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: UNICO: LA HOMOLOGACIÓN DEL PRESENTE ACUERDO TRANSACCIONAL, al cual se le confiere efecto de cosa juzgada. Finalmente, esta Alzada, en su condición de autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, aplicándose las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, se enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131, 135, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, se indica que, concluido como haya sido el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley, se dará por terminando el presente proceso, siendo que verificada dicha fase el presente expediente será remitido al Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines legales consiguientes. Así mismo, visto lo resuelto supra, se indica que queda sin efecto el auto de fecha 09/04/2012. Así se establece.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

EL SECRETARIO

RONALD ARGUINZONES

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

EL SECRETARIO;

WG/RA/vm

Exp. N°: AP21-R-2012-000397

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