Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 4 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteAnilec del Valle Silva Camacaro
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 04 de marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO: UP11-J-2010-000051

SOLICITANTES: Ciudadanos A.A.P. OJEDA Y D.A.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.285.775 Y 14.607.035 respectivamente, ambos de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: M.M.P.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 95.579.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

En fecha 25 de enero de 2010, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ciudadanos A.A.P. OJEDA Y D.A.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.285.775 Y 14.607.035 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada M.M.P.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 95.579, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.

En fecha 28 de enero de 2009, se admitió la solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ciudadanos A.A.P. OJEDA Y D.A.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.285.775 Y 14.607.035 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado M.M.P.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 95.579, se prescinde de la realización de la audiencia de sustanciación. Asimismo se procedió a decretar la separación de cuerpos.

En fecha 21 de febrero de 2011, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos A.A.P. OJEDA Y D.A.M.P.,, ampliamente identificado en autos, asistidos por la abogada KEYDIS P.O., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 31.029, mediante la cual manifiestan que visto que llevan más de un (1) año separados, solicitan la conversión en divorcio de la presente causa. Este Tribunal procederá a dictar sentencia dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:

Es necesario señalar que el procedimiento de Conversión de Separación de Cuerpos en divorcio precisa varios requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, primer aparte, los cuales son: la existencia de una decisión judicial (contenciosa o graciosa) de separación de cuerpos, la ausencia de reconciliación, la notificación al cónyuge que no realizó la solicitud a los fines pertinentes (Si fuere el caso) y el transcurso de un año contado a partir de la fecha de la citada sentencia de separación de cuerpos, es decir, que cumplido el año, nace para ambos cónyuges un derecho absoluto e incondicionado a pedir la conversión en divorcio.

Ahora bien, en relación a la separación de cuerpos la doctrina ha señalado que, esta consiste en la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente separados, en razón de haber suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo que los une y por ende, el estado conyugal. En cambio, la disolución del vínculo matrimonial es la extinción con efectos sólo hacia el futuro de un vínculo válido, siendo sus causas la muerte de alguno de los esposos y el divorcio.

Asimismo, el Código Civil en su artículo 185 en su primer aparte establece:

…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...

.

Se evidencia que efectivamente los cónyuges A.A.P. OJEDA Y D.A.M.P., solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido mas de un (1) año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, es decir, desde al día 28 de enero de 2010, sin haberse producido la reconciliación entre ellos, por lo cual, esta sentenciadora considera procedente en derecho declarar el Divorcio y como consecuencia, declarar disuelto el Vínculo Matrimonial que los une desde el día 22 de diciembre de 2000, contraído por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos A.A.P. OJEDA Y D.A.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.285.775 Y 14.607.035 respectivamente, ambos de este domicilio, y de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO, y la solicitud de conversión que cursa en el folio 16 del presente expediente, en consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL quienes contrajeron matrimonio civil en fecha día 22 de diciembre de 2000, contraído por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 257 del año 2000, que cursa al folio 3 del expediente.

En relación a los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09), siete (07) y dos (02) años de edad, respectivamente, este Juzgado establece:

PRIMERO

Ambos padres tendrán la P.P. y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos.

SEGUNDO

La Responsabilidad de Custodia de los niños, será ejercida por la madre.

TERCERO

Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, siempre y cuando no interfiera con sus horas de descanso, comidas y educación de los hijos.

CUARTO

En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) mensuales, además el padre pagará en los meses de septiembre y de diciembre, cuotas adicionales por los conceptos de útiles escolares y estrenos de los niños.

Todo lo fijó este Tribunal de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de marzo de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC S.C.

La Secretaria,

Abg. R.V.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 4:17 p.m..

La Secretaria,

Abg. R.V.

ASUNTO: UP11-J-2010-000051

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR