Decisión nº 040 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 28 de Abril de 2008

Fecha de Resolución28 de Abril de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNaggy Richanni
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, 25 de Abril de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-003829

ASUNTO : IP11-P-2005-003829

AUTO NEGANDO RECURSO DE NULIDAD

Visto el recurso nulidad interpuesto en fecha 21/06/2006, por el abogad O.M., en su carácter de defensor privado de los acusados AXER B.G. y M.A.E., en el cual PETICIONA la nulidad absoluta del escrito de acusación privada propuesta por N.E. quien ostenta el carácter de victima en el presente asunto, de conformidad con lo pautado en los artículo 190 y 191 del Copp, procede éste Tribunal Segundo de Juicio a pronunciarse de conformidad con lo pautado en el artículo 51 Constitucional, tomando en cuenta las siguientes consideraciones.

Dicha Nulidad solicitada por el mencionado Abogado los es según su escrito, atendiendo a que según refirió en hoy recurrente, para que tenga eficacia la acusación privada por ésta interpuesta, la victima debía haber conferido poder especial al abogado asistente de ésta J.D.A., el cual la asistió en la audiencia preliminar celebrada el 29/03/2006.

Arguyo que no era suficiente la presencia de la victima en el acto, sino que la falta de otorgamiento y consignación de poder especial a este, para representar judicialmente a la victima en juicio, trastoca la eficacia de la acusación privada interpuesta por la victima, y vicia de nulidad absoluta la misma, hecho por el cual ésta debe ser declarada previa celebración del acto de juicio en el presente asunto.

Atendiendo al punto de impugnación referido a la falta cualidad del abogado J.D.A. para asistir a la victima en juicio, tenemos que en nuestra normativa penal adjetiva, ciertamente existe un total vació o laguna, acerca de la representación judicial del querellante, en los delitos de acción pública, como en efecto lo son, los de VIOLENCIA FISICA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y USO DE ADOLESCENTE PARA COMETER DELITO, previstos y sancionados en los artículo 218, en relación con el 221 del Código Penal, articulo 264 de la Ley Organica para la Protección del Niño y el Adolescente, y el artículo 17 de la derogada Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; hechos punibles éstos, por los cuales hoy están siendo acusados los ciudadanos AXER B.G., M.A.E. y GIUSSEPE AXER GRATEROL ESTEFANELLI.

Ahora bien, pese a esa laguna procesal existente en cuanto a esa representación, el modo y la forma en la que ésta debe ser concebida en un proceso penal en el que haya parte querellante constituida como tal, y los delitos por los cuales se procesa penalmente a alguien, son de eminente acción pública, ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1771 del 10/10/2006, marco pauta al respecto, refiriendo;

…El asunto en discusión es la actuación de la víctima por medio de una representación. Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, salvo en el procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte –artículo 415- no establece norma expresa con relación a la representación de la víctima en los procesos por delitos de acción pública.

En efecto, en el Capítulo V, Título IV del Libro Primero “De la Víctima”, sólo dos de los artículos que lo conforman, refieren la actuación de la víctima mediante representación: el único aparte del artículo 119, que obliga a las víctimas “si fueren varias” a actuar por medio de una sola representación, y el único aparte del artículo 122, que no exige poder especial a la víctima, para delegar, en una asociación de protección o ayuda a las víctimas, el ejercicio de sus derechos cuando sea más conveniente para la defensa de sus intereses; pues, en este caso, bastará sólo con que la delegación conste en un escrito firmado por ésta y el representante legal de entidad delegada.

Sí en los casos de asistencia especial, a la víctima que delega el ejercicio de sus derechos e intereses, no se le exige poder especial para ello; por argumento en contrario, para actuar en representación de la víctima -en todos los otros casos- es necesario que dicha representación conste en un poder especial para ello.

Lo apuntado se consolida con lo preceptuado en el artículo 304 del texto adjetivo penal. El referido artículo establece el carácter de los actos de la investigación, los cuales serán reservados para los terceros, ya que sólo podrán ser examinados por el imputado, por sus defensores y por la víctima, se haya o no querellado, o por sus apoderados con poder especial.

Siendo ello así, es indiscutible la ineficacia del poder mediante el cual el abogado J.C.Z., en el acto de la audiencia especial fijada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pretendió la representación de la víctima -Cooperativa Colanta LTDA-, razón por la cual, a juicio de la Sala, la actuación del órgano jurisdiccional denunciada como lesiva, no comporta que la misma haya sido fuera de su competencia, menos aún susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional….

Tenemos entonces que la Sala Constitucional marco como pauta normativa para la representación judicial del Querellante en juicio penal, el necesario conferimiento de poder especial de representación para ese juicio, es decir, un mandato para actuar en nombre y representación de los intereses procesales de quien se constituya Querellante en determinada causa.

No obstante ello así, hay que establecer una necesaria distinción entre lo que es un Querellante, y la victima con acusación particular propia en los delitos perseguibles de oficio, mejor conocidos como de de acción pública, distinción esta que nos va a determinar la resolución definitiva del recurso de nulidad planteado por el defensor privado de los acusados, y que versa única y exclusivamente sobre la falta de otorgamiento de parte del Querellante de poder especial al abogado asistente de ésta.

En principio, el querellante, en los juicios de reproche sobre delitos de acción pública, solo lo puede ser LA VICTIMA, a tenor de lo pautado en el artículo 292 del Copp del cual se extracta;

Artículo 292. Legitimación. Sólo la persona, natural o jurídica, que tenga la cualidad de víctima podrá presentar querella.

En acusador particular privado en los delitos de acción pública, también es la victima, bien sea directa o indirecta del delito; corroborando ello la redacción concatenada del artículo 328 del Copp, en su encabezamiento, el cual es del siguiente tenor;

“…Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

Nótese como plantea aquí el legislador adjetivo penal, dos alternativas meridianamente distinguibles, solo en cuanto a la victima, a decir de ello, distinguiendo la que inicialmente se haya querellado, de la que presente en tiempo hábil, sin haberse querellado antes de la celebración de la audiencia preliminar, una acusación particular propia, como una de sus facultades y cargas dentro del proceso penal ordinario. He aquí una distinción clara entre la victima querellada y la victima no querellada inicialmente.

Esta distinción, viene dada en principio, por una circunstancia de tiempo, torda vez que por ejemplo, la victima inicialmente querellada, lo es porque su condición de querellante en los delitos de acción publica la adquiere desde un inicio de la investigación, en la Fase Preparatoria como punto de partida de la misma (investigación iniciada por el Ministerio Público), ello de solo ver el contenido del artículo 300 del Copp el cual preve, como inicio de la investigación penal, dos formas;

…Artículo 300. Inicio de la investigación. Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el Fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283.

Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.

En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el Fiscal del Ministerio Público procederá conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 301…

De allí que la querella penal puede interponerla la víctima, por escrito, y solo desde un inicio de la investigación es decir, en la Fase Preparatoria, siendo la querella de por si, la querella penal escrita un escrito totalmente diferente, a una acusación particular propia de la victima, que también es diferente la oportunidad de interposición, la cual es por la propia victima, pero en la fase intermedia del Proceso penal ordinario, luego de la interposición de la acusación fiscal y dentro de los cinco días de la notificación de la convocatoria a la victima para la celebración de la audiencia preliminar. Son tan diferentes tanto en contenido como en la oportunidad de interposición de éstos dos actuaciones procesales que por ejemplo; nótese la diferencia entre el contenido de la Querella citado en el artículo 294 del Copp respecto al de la acusación particular propia que prevé el artículo 326 ejusdem, que por remisión de norma penal hace el artículo 327 en su primer aparte, resaltando como distinción entre uno y otro;

Artículo 294. Requisitos. La querella contendrá:

  1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado;

  2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado;

  3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;

  4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho

    Artículo 327. Audiencia preliminar. Presentada la acusación el Juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte.

    La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherir a la acusación del Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326.

    La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida.

    Artículo 326. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.

    La acusación deberá contener:

  5. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;

  6. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;

  7. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;

  8. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;

  9. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;

  10. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.

    Los puntos así resaltados denotan meridianamente la diferencia entre uno (Querella Penal Escrita) y otro acto (acusación Penal particular propia de la victima), y su aparejamiento, solo en cuanto a la condición de la victima y su cambio, por la condición procesal de parte Querellante, cuando en el segundo supuesto (victima no querellada desde el inicio del proceso, que interpone acusación particular propia) luego de ser admitida la acusación particular propia, interpuesta por ésta en la Fase Intermedia, al termino de la audiencia preliminar.

    Ahora bien, este segundo supuesto, es que el se encuentra presente en el caso que hoy nos ocupa, es decir, la victima de uno de los delitos imputados en el presente asunto, específicamente el de Violencia Física, el ciudadano N.E., interpuso ACUSACIÓN PENAL PARTICULAR PROPIA en contra de los tres acusados, ello por escrito, y con la asistencia técnica en el escrito, como en la validación del mismo en la audiencia preliminar, del abogado J.D.A., en cual solo circunscribió su actuar en la citada audiencia a la figura de asistencia técnico jurídica, en presencia del acusador-victima, no subrogándose ningún derecho de aquella, ni en la acusación particular propia interpuesta por ésta, ni actuando en nombre ni representación de aquella estando por demas (la victima) presente en la audiencia preliminar, siendo que al termino de dicha audiencia preliminar celebrada en fecha 29/03/2006, y admitida parcialmente como en efecto lo fue, tal acusación particular propia por ésta interpuesta, dicha victima paso a tener la condición procesal de parte Querellante en el presente proceso.

    Ciertamente, resulta ser un requisito dentro de todo proceso penal, para la representación judicial de la victima el actuar con poder especial y adquirir con ello la cualidad de apoderado judicial de la misma, sea ésta o no querellante en el proceso penal, es decir, tal esencialidad radica en reputar única y exclusivamente una cualidad, una condición que lo legitima al actuar POR DELEGACIÓN, EN REPRESENTACIÓN, y EN NOMBRE DE LA VICTIMA, pero que de ninguna forma su falta, (falta de poder especial para actuar en juicio penal como asistente de la victima) estando por demás ella presente en el acto de audiencia preliminar, y siendo por ella interpuesta la acusación particular en nombre propio, resta eficacia o lo que es peor, invalida los efectos ya surgidos de la admisión de esa acusación penal particular con su presencia y suscripción. Vale acotar, a efectos pedagógicos, extracto de lo señalado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 252 del 15/03/2005, con magistral ponencia del Dr F.C.L., en la cual diserta precisamente sobre el efecto de la legitimación ad causam refiriendo;

    “…Al respecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que la legitimatio ad causam es entendida como uno de los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a una valoración que debe realizar el sentenciador de la pretensión y sus presupuestos…

    En éste mismo orden de ideas, la misma Sala asentó, en sentencia N° 3242 del 12/12/2002 los presupuestos facticos de procedencia de las nulidades catalogadas de absolutas, distinguiendo en cuanto a ello;

    “…. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos (…). Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva: (…) cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal; cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución; cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal… De allí, que resulte forzoso para esta Sala reiterar su doctrina respecto a: “el carácter taxativo de la enumeración de las nulidades absolutas, que son las únicas declarables de oficio, y el carácter restrictivo de la interpretación de las normas que la regulan. El sistema de nulidades, por razones de estricta justicia y de seguridad jurídica, no es abierto o “virtual”, como lo pretendió la sentencia que ahora se revisa, si bien resulta abierta el listado de los derechos o garantías constitucionales y legales cuya violación es susceptible de nulidad de oficio, de acuerdo con expresa disposición de Ley, por cuanto éstos, como lo reconoce el artículo 22 de la Constitución, no están totalmente enunciados en el texto de la misma y corresponderá, entonces, al intérprete determinar si el derecho que resulta lesionado corresponde a aquéllos que, por inherentes a la persona humana, deben ser considerados con rango constitucional y, por consiguiente, tutelables, mediante la nulidad de oficio, de acuerdo con lo que establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

    En resumidas cuentas que dicho escrito de acusación particular fue por demás realizado por la propia victima actuando en nombre propio, no representado judicialmente por el citado abogado, y parcialmente admitido por demás, por el Tribunal de Control que conoció en la Audiencia Preliminar, de allí que la eficacia del mismo, en cuanto a surtir los efectos de ley, en nada se ve afectada, por la asistencia tecnica que prestara el citado abogado en la audiencia preliminar, toda vez este no haber actuado subrogado en los derechos particulares de la victima hoy querellante, y por tanto no susceptible de Nulidad ni absoluta, ni relativa, tal acusación penal, tal como lo peticiona la defensa de los hoy acusados, y así se decide.

    No obstante, éste Tribunal Segundo Juicio, considera que a los efectos del actuar bajo la Figura de Representación Judicial en JUICIO ORAL Y PÚBLICO de parte del precitado abogado, en efecto, se requerirá como requisito para su actuación en sala, el respectivo otorgamiento y consignación de poder especial para actuar en juicio penal, conferido por el hoy querellante, y así actuar como su apoderado judicial, tal cual se preceptúa para el enjuiciamiento de los delitos de acción dependientes de instancia de parte, en el artículo 415 del Copp, aplicable en el presente caso mutatis mutandi, sin cuyo otorgamiento no podrá el citado abogado, o cualquier otro, actuar en el Juicio Oral y Público venidero, en Representación Judicial como apoderado del Querellante, y así se decide.

    En consecuencia, con fundamento de lo antes explanado y profundamente analizado, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en Nombre de la República y por la autoridad que le Confiriere la Ley NIEGA la petición de NULIDAD absoluta interpuesta por el Defensor privado O.M. , de conformidad con lo pautado en el artículo 196 del Copp en su último aparte, y procede en éste mismo acto a librar las respectivas boletas de notificación a la parte Querellante y el abogado asistente a que se imponga del pronunciamiento hecho por este Tribunal acerca de la el requisito a hacer valer, para hacerse representar judicialmente en el venidero juicio fijado, sobre la consignación del poder especial de Representación, y así se decide.

    Cúmplase y Notifíquese a todas las partes del contenido del presente fallo.

    EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

    NAGGY RICHANI SELMAN

    LA SECRETARIA

    ABG.YENICE DIAZ

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