Decisión nº FG012008000273 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 14 de Abril de 2008

Fecha de Resolución14 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Alvarez Chacín
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

*********************************************************

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única de la Corte de Apelaciones

Ciudad Bolívar, 14 de Abril del año 2008

197° Y 149°

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2008-000028

ASUNTO : FP01-R-2008-000028

JUEZ PONENTE: DR. FRANCISCO ÀLVAREZ CHACÌN

CAUSA N° FP01-R-2008-000028 1C-4426/07

RECURRIDO: TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR –PTO. ORDAZ

ABOG RECURRENTE: ABOG. G.Q. y O.A.

Querellante en Representación de la Victima

DEFENSA: ABOG. CARMELO DIAZ

Defensa Privada

FISCAL ABOG. FRANKLIN ROJAS

Fiscal 11° del Ministerio Publico

IMPUTADO: RUMION BOMPART S.E.

Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad

DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS

MENOS GRAVES

Previsto y sancionado en el artículo 420 Ordinal 1° del Código Penal.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO,

de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2008-00028, contentivo de Recurso de Apelación de Auto, incoado en tiempo hábil por los Ciudadanos abogados por los ciudadanos Abog. O.A. y Abog. G.R.Q., procediendo en su condición de Abogados Querellantes procediendo en como Representante Judiciales de la ciudadana R.L. victima en la presente causa seguida en contra del ciudadano RUMION BOMPART S.E. por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2° del Código Penal; tal réplica es ejercida a fin de refutar la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, con data 30 de Noviembre del año 2007; mediante el cual el A quo dictara con ocasión a la Celebración de la Audiencia Preeliminar, Inadmitiera la Querella Penal ratificada por los ut supras, y en consecuencia se dictara el Auto de Apertura a Juicio.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 30 de Noviembre del año 2007, el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en la causa seguida al Ciudadano imputado: RUMION BOMPART S.E., Inadmitio la Querella Penal ratificada por los Abogados G.Q. y O.A., querellante en la presente causa, quién entre otras cosas apostilló lo siguiente:

(OMISSIS)

…PRIMERO: En relación a la prescripción del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS MENOS GRAVES…en perjuicio de la adolescente J.A.M.S., solicitado por la defensa del imputado, este Tribunal observa que el mismo prevé una pena de arresto de cinco a cuarenta y cinco días por lo que al haberse iniciado el proceso mediante denuncia en fecha 12 de Marzo de 2.004 fecha de hoy30 de Noviembre del 2007, han transcurrido tres (03) años, Ocho (08) meses y diecisiete (17) días, lo cual supera con crece la pena prevista por el Legislador por lo que forzosamente considera este Juzgador que opero la prescripción de la acción penal en relación al presente delito y como consecuencia de ello decreta EL SOBRESEIMIENTO del mismo a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 numeral 6° del Código Penal(…)

SEGUNDO: Respecto al rechazo de la querella por extemporánea considera este Despacho judicial que en fecha 08-11-2006 el Ministerio Publico presento escrito acusatorio en contra del imputado de autos y posteriormente en fecha 06-12-2006 se fijo la audiencia preliminar, consta en las actuaciones que dentro del lapso que prevé el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para que la victima se adhiera al escrito acusatorio o presente acusación privada propia , esta actuación procesal y preclusiva no fue realizada por la victima y sus abogados lo que si se aprecia en el expediente es que en la fase preparatoria la victima presento en fecha 04-11-2005 Querella Penal y la misma fue admitida dispensándole el trato procesal de querellante, sin embargo considera esta instancia jurisdiccional que la ratificación de la querella en los términos como fue realizada por el abogado de la victima, no es una acusación particular propia razón por la cual considera este Juzgador Unipersonal que la acusación particular no fue presentada en su oportunidad y en virtud de ello este Tribunal INADMITE la ratificación de la querella penal en todo su contenido en los términos como fue presentada por no ser una acusación particular propia y aunado a ello por haberse presentado extemporáneamente(…)

TERCERA: Respecto A la Impugnación del escrito acusatorio realizado por la defensa del acusado ..considera quien aquí decide y una vez revisado el escrito acusatorio considera este despacho que el mismo si cumple con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para ser admitidos toda vez que el Ministerio Publico identificando al imputado, precisa una relación clara del hecho que se le atribuye(…)

CUARTO: Dicho lo anterior este Tribunal va admitir parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Publico así mismo la calificación Jurídica de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en contra de la ciudadana M.R.L. viuda de Alfonso y las pruebas ofrecidas por ser legales y pertinentes, licitas y necesarias (…)

QUINTO: por cuanto el acusado RUMION BOMPART S.E., no admitió los hechos, se ordena Apertura a Juicio (…)

CAURTO (sic) Se acuerda mantener la Medida Cautelar decretada en contra del imputado en la Audiencia de Presentación …

.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, los ciudadanos Abog. O.A. y Abog. G.R.Q., en su condición de Abogados Querellantes procediendo como Representante Judiciales de la ciudadana R.L. victima en la presente causa seguida en contra del ciudadano RUMION BOMPART S.E. por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, ejercieron formalmente Recurso de Apelación, donde refutan de la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

(“…”)OMISSIS

ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

  1. - Dejamos expresa constancia de algunos particulares, visto que la nueva audiencia preliminar, del caso, se realizo el jueves 29 de noviembre2007, tomando en consideración que el Juez se reservo un lapso para decidir en la causa hasta las tres de la tarde de ese mismo día(…)

  2. -Tomando en consideración la decisión de viva voz, que hizo el ciudadano magistrado en la audiencia del pronunciamiento de fecha 30 de noviembre de 2007, en presencia de las partes, finalizada la anuencia. Se interpuso un primer recurso de apelación contra la decisión tomada en dicha audiencia oral. Verificado en fecha 06 de diciembre de 2007, hubo publicación tardía de la sentencia, pronunciamiento formal pro escrito, aunque se le coloco una fecha anterior es decido se le coloco 30/11/2007, ello consta en las peticiones del expediente…y es por ello que interpones formalmente Nuevo Recurso de Apelación ampliado, no contra el AUTO DE APERTURA A JUICIO, sino contra el punto previo de la publicación…

  3. - Con respecto a lo que nos interesa como Querellante, el ciudadano Juez Profesional que representa el Tribunal Primero de Control señalo en su pronunciamiento, que el observo que fue interpuesta la querella, el día 04 de octubre de 2006, en fase preparatoria (…) Por cuanto dicho pronunciamiento, nos causa un gravamen irreparable y además de ello rechaza la querella penal interpuesta en su oportunidad legal pertinente y la cual fue admitida para ese tiempo, apelamos del presente pronunciamiento por las consideraciones que plantearemos a continuación.

- Consideramos que si poseemos la cualidad de querellante penales..Asimismo dejamos constancia que no hubo oposición a la admisión de la querella penal por parte de la defensa del encausado…

- Dejamos constancia de que dicha querella contiene todos los requisitos formales que indica el articulo 294..es decir también contiene todos los requisitos formales del articulo 326 de la norma adjetiva penal…

- Estimamos que Yerra el Juzgador al interpretar el articulo 327 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ostentar previamente la cualidad de querellante penales desde la etapa preparatoria, sin haber existido oposición por parte de la defensa del encausado; no podía el A quo, declarar como no presentada la mencionada querella, penal por los suscritos en representación de la agraviada…

- Partiendo de la verdad nosotros como querellantes, tomando en consideración el pronunciamiento ya expuesto, además del criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones, ratificamos en su debida oportunidad la querella penal previamente admitida… Afirmamos que hubo violación al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…

-Finalmente recurrimos del fallo en cuestión, por cuanto no existe pronunciamiento expreso sobre los siguientes particulares:

  1. La petición de admisión de las pruebas ofrecidas…

  2. la solicitud para determinar la responsabilidad penal del encausado con respecto al delito ejecutado contra la adolescente J.M.…

  3. El requerimiento para decretar la medida de embargo preventivo, sobre bienes y derechos y acciones propiedad de la Empresa BLINDADOS DE ORIENTE…

LA SOLUCION QUE SE PRETENDE

En virtud de lo precedentemente expuesto, y con fundamento en lo dispuesto en el articulo 447 numerales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la presente situación en encuentra subsumida dentro de las referidas normas jurídicas. En consecuencia solicitamos a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar; que revoque parcialmente la decisión del A quo, con respecto a la desestimación de nuestra Querella Penal, y que como consecuencia de ello,, se nos confiera nuevamente la cualidad de querellantes penales, lo cual ostentamos por naturaleza de la causa…”

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

El ciudadano Abogado C.D.V., en su condición de Defensor Privado y asistiendo en la presente causa al ciudadano RUMION BOMPART S.E., acusado en la presente causa de seguida por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, interpuso escrito de contestación de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal expresando entre otras cosas lo siguiente:

(“…”)OMISSIS

Ahora bien los recurrentes en su escrito, impugnan la decisión tomada por el Juez Primero de Control en fecha 29/11/2007, al termino de la Audiencia Preliminar, por cuanto en decisión, suficientemente motivada, declaro INADMITIDA, la ratificación de la Querella Presentada en fecha 04/12/200, por extemporánea. Y es que los apoderados de las victimas perdieran la cualidad de parte querellante…

Así mismo tenemos pues, una vez en fecha 08/11/2006 la vindicta publica presento Formal Recurso de Apelación en contra de mi representado…

Lo cierto es que en la presente causa los apoderados de la victima interpusieron Querella ante el Juez de Control en la fase investigativa o preparatoria, sin embargo una vez que la vindicta publica presento escrito de acusación en contra de mi patrocinando, los querellantes, dentro del lapso establecido en el articulo 327, del Código Orgánico Procesal Penal, debieron, haber presentado acusación particular propia o haberse adherido…

De lo anteriormente se desprende con suficiente claridad que en la Fase Intermedia, la victima debe en la oportunidad allí indicada, o bien interponer una acusación particular propia, pero cumpliendo con los requisitos del articulo 326, o adherirse a la Acusación Fiscal…

Es por ello que, los Representantes Judiciales de la victima perdieron la cualidad de parte querellante, al operar en su contra EL DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA, y en consecuencia debe declararse DESISTIDA, como así lo expresa taxativamente el ordinal Segundo del articulo 297 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, solcito ante esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los apoderados Judiciales de la victima R.L., en contra de la decisión de fecha 30/11/2007, por EL Tribunal Primero de Control(…)

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Del estudio y análisis practicado sobre el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abog. O.A. y Abog. G.R.Q., en su condición de Abogados Querellantes procediendo como Representante Judiciales de la ciudadana R.L. victima en la presente causa y cotejado el mismo con la decisión que se critica, observa esta Corte de Apelaciones que el mismo deviene inexorablemente en una declaratoria Sin Lugar ello por la razones de seguidas explanada y explicitada.

A tales efectos, los quejosos argumentan su escrito recursivo en el supuesto de que la decisión emitida por el A quo le causa un gravamen irreparable a su patrocinada, en este caso la ciudadana R.L., victima en el caso sub examinis, toda vez que el Jurisdicente, ello a su dicho el Juzgador “…yerra al interpretar el articulo 327 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ostentar previamente la cualidad de querellante penales desde la etapa preparatoria, sin haber existido oposición por parte de la defensa del encausado; no podía el A quo, declarar como no presentada la mencionada querella, penal por los suscritos en representación de la agraviada…”; en igual guisa, siguen indicando, que el Juez de la Causa no se pronuncio sobre los particulares: “…La Petición de la Pruebas Ofrecidas (RECONTRUCCION DE LOS HECHOS)…; La solicitud para determinar la responsabilidad penal del encausado con respecto al delito ejecutado contra la adolescente J.M.…; y El Requerimiento Para decretar Medida de Embargo Preventivo sobre los bienes derechos, y acciones propiedad de la empresa BLINDADOS DE ORIENTE, que es solidariamente responsable con el ciudadano imputado (hoy acusado)…”.

Yuxtapuesto a ello el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, fundamenta su providencia en relación a la inadmision de la querella presentada por los quejosos, en el hecho de que había sido interpuesta de manera extemporánea y que la misma no presentaba carácter de acusación particular propia, de lo que se deduce, ello a su criterio que no hubo una presentación de la acusación sino por el contrario hubo fue una ratificación de una querella penal, que solo tuvo validez en la fase preparatoria, de igual forma exonera a la victima de todos las costas procesales que devinieran del proceso, tomando en consideración su carácter como tal.

Este Tribunal de Alzada, se le hace menester, traer a colación que la victima cuenta con un conjunto de derechos en el proceso penal, dentro de los cuales se prevé la posibilidad de concretar su participación en los delitos de acción pública a través de la acusación particular o adhiriéndose a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, no obstante, se encuentra legitimada a ser oída su opinión antes de ser decretado el sobreseimiento y recurrir a la sentencia que lo acuerde. Sin embargo, cuando la victima no se hace parte en el proceso por voluntad propia a través de los medios establecidos, su actuación se encuentra supeditada o condicionada en muchos casos de la actuación de la Vindicta Publica.

Al respecto la victima será convocada a la audiencia preliminar para que se adhiera a la acusación del fiscal o bien para que presente una acusación particular donde podrá exponer las circunstancias fácticas y los delitos que se le imputan al acusado, siempre que no hubiere presentado con anterioridad su querella particular, además podrá exponer su opinión respecto a la solicitud de sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 328 ibidem.

Así, la querella penal o la adhesión a la acusación fiscal incorpora a la victima en manifestación del interés privado respecto a la persecución penal. De allí que, solo la persona que tenga cualidad de víctima puede presentar querella o acusación privada o intervenir en el juicio según lo establezca la ley, todo con la finalidad de hacer valer sus derechos e intereses durante el trámite del proceso legal.

En atención a estas consideraciones, no cabe duda el derecho que tiene la victima de participar y ser oído en todo proceso penal, ello deviene de las normas contenidas en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en interpretación del derecho a la igualdad y del debido proceso como garantías Constitucionales, adminiculados a los artículos 1, 12, 23 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal; reconociéndose incluso en nuestra legislación los derechos de la victima que no se haya constituido en parte querellante.

Es por ello que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 120 consagra los derechos de la victima dentro del proceso penal aún cuando no haya adquirido la condición de parte querellante, por ser ésta una necesidad natural de la parte afectada por el hecho punible de intervenir y defender sus intereses ante los Tribunales de la República. Pero de igual forma y tomando en consideraciones los derechos de las victimas, nuestra legislación también ha establecido requisitos necesarios para que ésta se constituya en parte querellante, por cuanto así como deben ser respetados el derecho a la defensa e igualdad de ésta, también los Órganos Jurisdiccionales deben tutelar éstas garantías al imputado y a todos y cada uno de los intervinientes en el proceso.

A tal respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 280 dictada en fecha 23/02/07, Exp. 05-1389, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ilustró:

…A juicio de esta Sala, es evidente que los señalados artículos 327 y 328, refieren a supuestos legales diferentes, a pesar que la defectuosa redacción de dichas normas, ha hecho cabalgar o discurrir superpuestos los lapsos, pues no debió el legislador señalar la convocatoria a la audiencia preliminar, sino una vez fenecido el lapso de presentación de la acusación por la víctima. Ante tal circunstancia, los jueces de control deben evitar que el lapso de convocatoria de la audiencia preliminar no absorba al lapso de interposición de la acusación particular.

En efecto, la norma contenida en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a la víctima del delito, adquirir la condición de parte querellante, siempre y cuando notificada de la convocatoria a la audiencia preliminar, dentro de los cinco días siguientes, presente acusación particular propia que cumpla con los requisitos del artículo 326 eiusdem, y ésta sea admitida por el Juez de Control (…)

(Resaltado de la Sala)

De la trascripción parcial del fallo Jurisprudencial arriba descrito, se advierte, que la cualidad de querellante otorgada por un Tribunal de Control a quién pretende serlo, comporta facultades y derechos muchos mas amplios que los que nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 120 confiere a la victima que no se ha querellado, es por ello que la cualidad de victima es considerada en nuestra legislación como un requisito necesario para adquirir los derechos que confiere el ser parte querellante en un proceso; esa cualidad de victima puede presentarse por distintas causas tal como lo establece el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a ello, hay que tener en cuenta que dentro del proceso penal existe el Acusador particular que es la persona, distinta al Ministerio Fiscal, que ejercita la acción penal como parte acusadora ante los hechos que revisten los caracteres de delito (delitos públicos, semipúblicos o privados) y generalmente representa los intereses de la víctima o del ofendido por el delito, es en este caso que interviene la querella penal o llamada acusación particular propia, pero ella para su interposición debe realizarse conforme a lo establecido en el articulo 327 de la Ley penal adjetiva el cual establece:

… ART. 327.—Audiencia preliminar. Presentada la acusación el Juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte.

La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherir a la acusación del Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326.

La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida…

(Resaltado de la sala).

Una vez citado el ya mentado articulo, comparándolo con las actuaciones remesadas a esta Superior Instancia se advierte al folio ochenta y seis (86) del cuaderno separado que conforme el presente expediente, escrito mediante el cual el Abogado G.Q. ratifica totalmente la Querella Penal de la Victima la cual fuera presentada en fecha 04-11-2005, y dicho escrito de ratificación fue recibido en data 22-11-2007, y como quiera que en fecha 08-11-2006 seria presentado el escrito acusatorio, por parte de la representación del Ministerio Publico, en razón a ello se fijara fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar misma que seria anulada por esta Sala por ser inmotivada ello en fecha 06-12-2006, sin que la victima presentara escrito de ratificación a la querella en principio presentada, para lo cual como efectivamente lo manifiesta el Jurisdicente esa acusación serviría de apoyo a la fase preparatoria, pero con el objetó de querellarse debió haberla presentado cinco (05) días con anticipación que prevé lo norma antes citada, a fin de que cumpla toda y cada unas de las cargas que arroja el Código Orgánico Procesal Penal para la parte querellada, dentro de una figura de acusación particular propia. Es asi, que el ya mentado articulo 327 ejusdem, se lee “…no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida…”; de lo cual se pude inferir por contrario sensu al no ser declarada desistida, mutatis mutandi, se debió interponer la acusación particular propia dentro del plazo de cinco días tal como lo percibe el articulo en referencia.

Dentro de la figura del acusador particular en sentido estricto y que es definido como Querellante, nos encontramos con la acción ejercida haya sido o no perjudicado directamente por el delito. Por su parte, el acusador particular (que representa a la víctima del delito) puede ejercitar la acción penal interponiendo querella e incluso personarse en la misma una vez iniciado el procedimiento, generando con ello una carga que concibe el Código Orgánico Procesal Penal, para aquellas partes que interviene en el proceso, tomando en consideración la finalidad que atribuye en si el procedimiento que se ha de practicar sea el caso que fuese.

En relación, a lo otrora expuesto, se puede decir que el contenido del proceso no lo constituyen derechos y obligaciones; es verdad que el juez tiene la obligación de dictar sentencia, pero dicha obligación no deriva de una relación jurídica procesal, sino de la obligación del Estado de administrar la Justicia, y por tanto, nace del propio Derecho público. Asimismo, las partes no tienen en puridad obligaciones procesales, ya que la sujeción del ciudadano al poder del Estado es natural y no deriva de ninguna relación jurídica. A lo sumo, pueden existir cargas para las partes, como ya se menciono en el párrafo anterior, pero no obligaciones.

En cuanto a las obligaciones, éstas no existen, propiamente, en el ámbito procesal, sino que sólo hay cargas; la carga se diferencia de la obligación en que, mientras que ésta es un imperativo nacido del interés de un tercero o del interés del Estado, la carga es un imperativo del propio interés, de ahí que no haya sanción para quien decide no asumir una carga.

En igual términos de condiciones, expresan los quejosos, en principio, que el A quo no se pronuncio en relación a la solicitud de Reconstrucción de los Hechos que le fuera peticionado en el escrito de ratificación de la querella penal; y en segundo lugar que no se pronunció en cuanto a la Responsabilidad Penal del delito al encausado en perjuicio de la adolescente J.M..

En estos particulares, tiene a bien esta Alzada, indicar que el primer supuesto expresado, en relación a la Reconstrucción de los hechos ella no es mas que la reanudación imitativa, descriptiva, testimonial y perceptiva de las conductas presumiblemente delictuosas perpetradas en determinables circunstancias, esta no está regulada en el Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, cabe su realización bajo los Principios de la Licitud y Libertad de la Prueba, establecido en los artículos 197 y 198 de nuestra Ley Penal Adjetiva; es decir, tal medio probatorio debe obtenerse por un medio lícito e incorporados al proceso conforme al citado Código Orgánico y de la misma manera, referirse directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad; en tal sentido, la Reconstrucción de los Hechos es la reproducción de los actos que se suponen ejecutados por los perpetradores del hecho delictivo investigado, conforme a la hipótesis que se hayan formulado los investigadores y las partes, con la mayor fidelidad posible, a fin de comprobar las circunstancias concretas de ocurrencia de esos hechos, cuando haya dudas al respecto y existan puntos oscuros en la investigación.

Asimismo, para realizar la Reconstrucción de los Hechos, se requiere en primer lugar, la participación voluntaria del imputado; en segundo lugar, que hayan admitido su participación en los hechos que se le atribuyen y por último que como esta reglamentada por el principio de la prueba en si debió haber sido presentada con antes de cinco días de la celebración de la Audiencia Preliminar, y sobre este particular mal podría acordársele tal solicitud; aunado a ello al se advierte al folio trece (13) de las actuaciones remitidas a esta Superioridad, que el A quo expresa “…INADMITE la ratificación de la Querella Penal en todo su contenido en los términos como fue presentado…” (resaltado de la sala); y como quiera que el contenido de dicha ratificación se solicita una Reconstrucción de los Hechos, que dieran origen a este Proceso, se puede apreciar que el Juez al inadmitir la querella en todo su contenido se estaría en presencia de un pronunciamiento a lo solicitado.

Con respecto a que el A quo no se pronuncio en relación a la Responsabilidad del Hecho punible cometido en contra de la adolescente, este Tribunal de Alzada trae a colación en su folio doce (12) donde cursa la decisión objeto de impugnación, en la cual se expresa que “ se decreta la prescripción del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS MENOS GRAVES (…) en perjuicio de la adolescente J.A.M., y como consecuencia de ello decreta EL SOBRESEIMIENTO …”; a tales efectos se advierte que efectivamente el Juez si se pronuncio en relación al delito que se le imputara al ciudadano encausado en cuanto a la adolescente ut supra.

Teniendo presente lo anterior y en apego a las exigencias constitucionales y legales que nos obligan a justificar las razones por las cuales hemos arribado a un determinado convencimiento, la Corte de esta forma da por revisado íntegramente el recurso de apelación interpuesto en su oportunidad legal lo que conduce a una declaratoria Sin Lugar de la Acción de Impugnación ejercida y consecuencial a ello a una Confirmatoria al fallo impugnado. Así queda expresado.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto Abog. O.A. y Abog. G.R.Q., procediendo en su condición de Abogados Querellantes procediendo en como Representante Judiciales de la ciudadana R.L. victima en la presente causa seguida en contra del ciudadano RUMION BOMPART S.E. por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2° del Código Penal.

En Consecuencia de ello queda CONFIRMADA la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, con data 30 de Noviembre del año 2007; mediante el cual el A quo dictara con ocasión a la Celebración de la Audiencia Preeliminar, Inadmitiera la Querella Penal ratificada por los ut supras, y en consecuencia se dictara el Auto de Apertura a Juicio.

Publíquese, diarícese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los catorce (14) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2008).

Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

DR. F.Á. CHACÍN

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

(PONENTE)

DRA. MARIELA CASADO ACERO

JUEZA SUPERIOR

DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ

JUEZA SUPERIOR

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. B.M.

CAUSA N° FP01-R-2008-000028

FACH/MCA/GQG/BM/ gildaT*

Causa N° 1C-4426-07

Numero de la Resolución FG012008000

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