Decisión nº 2834 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

Exp. No. 47.401/sc2

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, veinticinco (25) de noviembre de 2010.

200º y 151º

Cursa en los folios once (11) y doce (12) de la pieza de medida del presente expediente, escrito de solicitud de medidas innominadas, en el presente juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, formalizaren los ciudadanos V.A.A.A. y A.J.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-22.163.678 y V-22.162.750, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho L.L.P.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 56.937, contra el ciudadano N.A.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.114.316. Ahora bien, siendo la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada, según escrito presentado por ante este Despacho; Esta Juzgadora pasa a resolver el referido pedimento de Tutela Preventiva Asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Exigen los solicitantes, se les conceda providencias Cautelares Innominadas o complementarias, según los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de Causalidad contenidos en el Artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber del FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho, PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada y además, el PERICULUM IN DAMNI, que es el peligro inminente del daño rodeado de todas las circunstancias fácticas necesarias que permitan al Juez apreciar la gravedad, seriedad e inminencia del daño. Bajo esta óptica, los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al Juez por el parágrafo primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de Causalidad. Es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama.

Por criterio reiterado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha asentado lo que a continuación se reproduce:

Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada

.

Así pues, esta Juzgadora pasa a a.d.l. requisitos materiales o de fondo necesarios a los fines del otorgamiento de las medidas preventivas innominadas solicitadas en la presente causa:

FUMUS BONIS IURIS

DE LA VEROSIMILITUD DEL DERECHO QUE SE RECLAMA.

Erigido el dictamen cautelar en el juicio hipotético realizado en sede jurisdiccional, sobre el eventual éxito de la pretensión del demandante in iuditio deductae, requiere, como bien lo advirtió el autor P.C., en su imperecedera obra PROVIDENCIAS CAUTELARES, de una sumaria cognición que le permitiere al titular del Oficio Jurisdiccional, obtener elementos probatorios que hicieren emerger en su conciencia cognocente verosimilitud o mera apariencia de la procedibilidad en Derecho de la pretensión debatida. Con respecto al cumplimiento de este requisito, ha señalado el recurrente en su escrito de solicitud, lo que a continuación se reproduce:

“(…) Por las incidencias sobrevenidas con la recién solicitada apelación por parte del apoderado del demandado, lo que hace aún mas terrible el posible daño y la no satisfacción del derecho reclamado por los demandantes en el presente juicio por “Prescripción Adquisitva” (Fumus Periculum in Mora) (sic)”

Bajo los argumentos precedentemente transcritos, esta Operadora de Justicia observa que la verosimilitud del derecho invocado, a saber, el “fumus boni iuris”, no es un “juicio de verdad”; en todo caso, alude a un cálculo de probabilidades de que quien invoca el derecho, es su titular. En otras palabras, corresponde a la presunción otorgada al Juzgador del buen derecho reclamado. Así pues, en el caso sub-examine, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que a los fines de fundamentar el FUMUS BONIS IURIS, el solicitante acompaña los siguientes documentos:

-Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de julio de 1.976, anotado bajo el No. 19, folios del 42 al 44, tomo 4, protocolo 1°.

-Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dos (02) de junio de 1.978, anotado bajo el No. 4, folios del 11 al 14, tomo 2, protocolo 1°.

-Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio J.E.L.d.E.Z., en fecha dieciséis (16) de octubre de 2.008, anotado bajo el No. 44, tomo 34, de los libros de autenticaciones.

-Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública del Municipio J.E.L.d.E.Z. en fecha veintidós (22) de octubre de 2.008.

De modo que, siendo necesaria la sola “presunción”, y no una certeza del derecho reclamado, esta Juzgadora pondera estos documentos como indicios del derecho que se reclama; y los valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento y 1.399 del Código Civil Vigente, por lo cual, infiere que se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley de la Verosimilitud del Buen Derecho (FUMUS BONIS IURIS). ASI SE DECLARA.

PERICULUM IN MORA

DE LA VEROSIMILITUD EN LA FRUSTRACIÓN DE LA PRETENSIÓN

POR EL DECURSO PROCEDIMENTAL.

La urgencia en evitar la frustración del eventual derecho aducido por el demandante como fundamento de su pretensión, aunado al sustento mismo de la Tutela Asegurativa preventiva, a saber, evitar que se frustre o quede ilusoria la Tutela Jurisdiccional, es la ratio essendi del presente requisito, en otras palabras, es la presunción grave de que la ejecución del fallo pueda resultar ilusoria, en términos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la Potestad Jurisdiccional preventiva se exige del solicitante, la acreditación sumaria de elementos probatorios, que hagan emerger en el Juzgador verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal.

Ahora bien, entra esta juzgadora al análisis de lo expuesto por la parte actora en el escrito de medidas innominadas solicitadas, a los fines de acreditar la verosimilitud simple del peligro en la demora, o Periculum in Mora, el cual, el recurrente ha fundamentado de la siguiente manera:

(…) En fecha 7 de septiembre de 2.010 aproximadamente a las 9:00 am, se apersonó nuevamente el ciudadano demandado plenamente identificado, con un tractor y personal de trabajo, con la intención de limpiar, sembrar, dejar personal y maquinarias trabajando, además de negociar y comercializar con 44 cabezas de ganado (semovientes) del cual anteriormente fue solicitada la medida cautelar complementaria de prohibición de sacar y comercializar dicho ganado, el demandado en auto en todos estos hechos se ha dejado acompañar de gente encarada y de presunta mala conducta como medida de amedrentamiento y terror para con nosotros, actuando en forma por demás a lo bravo, metiéndose violentamente al fundo y manifestando las amenazas con desalojarlos a la fuerza, razones estas que de continuar siguen siendo evidentes riesgos manifiestos así como un flagrante desacato a la medida cautelar dictada (…).

Bajo esta perspectiva, este Tribunal observa que las pruebas aportadas y los hechos alegados al presente proceso, dirigidas a demostrar el supuesto peligro de infructuosidad en la ejecución del fallo, no son suficientes a los fines de llevar a esta Juzgadora a la convicción inequívoca de la existencia de una presunción grave o temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, a los fines del decreto de las medidas innominadas solicitadas. ASI SE DECLARA.

PERICULUM IN DAMNI

PELIGRO INMINENTE DE DAÑO

Respecto a la inminencia del perjuicio en la cautela innominada, y con particular referencia a las providencias “D’ URGENZA”, en la Tutela anticipada del ordenamiento Procesal Italiano, equivalente a aquella Institución del Derecho Patrio; E.A. DINI y G.M., en su obra I PROVVEDIMENTI D’ URGENZA, Nel diritto processuale civile e nel diritto del lavoro, Settima Edizione. Edit. GIUFFRRÈ EDITORE, Milano, Italia. 1997, asienta:

LA INMINENCIA DEL DAÑO

El daño será inminente cuando la amenaza se puede verificar de un momento a otro, es decir, el camino que lleva a un evento dañoso aparezca, aunque no se haya aun iniciado, así sea unívocamente preparado, y se presente lesivo o dañoso inmediatamente, y no en vía indirecta o instrumental, del mismo interés que con la acción de conocimiento ordinaria, como se refiere el artículo 700 del Código Civil Italiano, se quiere tutelar, precisando que pocos límites puedan ser fijados en vía abstracta y general, porque es la misma ley que estipula tal determinación a la prudente discrecionalidad del juez.

A los fines de una esquemática individualidad del concepto del daño inminente, se retiene oportuno distinguir los varios momentos en los cuales pueda intervenir el juez de la urgencia (causa).

En la hipótesis en la cual el daño se haya ya realizado, la intervención del juez será directa, de un lado, a eliminar inmediatamente la situación antijurídica determinada y, de otro lado, a prevenir los eventos ulteriores posibles efectos dañosos en el caso en la cual la potencialidad dañosa del hecho no se haya todavía consumada totalmente.

En este sentido, la recurrente argumenta a su favor que:

(…) Acrecentándose en estos tiempos fundados temores de graves e irreparables daños a los legítimos derechos e intereses de los humildes demandantes (Periculum in Damnum) frente a las últimas afrentas de desalojo forzoso de los posesionarios pacíficos por mas de 30 años, prevaleciendo el peligro de que de un momento a otro con funcionarios de la Guardia Nacional o del Cualquiera otra Policía pudieran practicar el desalojo forzoso o se consuma por cualquier otra notaria foránea la Enajenación del Fundo en Litigio(…)”

En el mismo orden de ideas, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que a los fines de fundamentar el PERICULUM IN DAMNI, el solicitante acompaña los siguientes documentos:

-Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública del Municipio Dr. J.E.L.d.E.Z., en fecha veintiuno (21) de octubre de 2.010.

-Comunicación emitida por la parte actora en la presente causa dirigida al Notario Público del Municipio J.E.L..

En este sentido, según lo planteado por el Sistema Dispositivo, recae sobre las partes a lo largo del desenvolvimiento del proceso la obligación de identificar señalar y determinar los hechos y elementos alegados que a bien tengan, con el fin de lograr la pretensión incoada con arreglo a lo establecido en la Ley. En tal sentido se ha determinado la obligación para el solicitante de una medida cautelar de allegar a las actas procesales pruebas fehacientes de los requisitos preceptuados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a fin de obtener la medida precautelativa solicitada. Por lo que, si bien es cierto que los recurrentes, esgrimen y alegas hechos que configuran amenazas en contra de la acción incoada, no es menos cierto que dichas afirmaciones no fueron debidamente demostradas mediante las pruebas aportadas a la presente causa, por lo que mal podría esta sentenciadora proceder a decretar las medidas innominadas solicitadas, sin elementos probatorios fehacientes que hicieren emerger una certeza indiscutible del temor fundado por parte de los solicitantes de sufrir perjuicios en la esfera de sus derechos. (Subrayado por el Tribunal),

En consideración con lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora no considera suficientes los soportes instrumentales anteriormente descritos a los fines de probar la existencia de un temor fundado de que la parte demandada pueda causar lesiones graves o de difícil reparación. ASI SE DECLARA.-

Bajo esta óptica, la Sala Político-Administrativo, en sentencia No. 1.596 de fecha seis (06) de julio de 2000, dejó asentado lo siguiente:

“En este sentido, ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual, no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesario, además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante.

(…) Conforme a lo anterior, esta Sala observa que, en cuanto a los extremos legales que se deben cumplir para que se pueda decretar la medida cautelar innominada, como son el fumus boni iuris y el periculum in mora, no basta alegar un hecho o circunstancia sobre el que verse la demanda como fundamento del peligro de infructuosidad del fallo, sino que corresponde al penitente comprobar la veracidad del hecho que sirve de base a la presunción, como establece el legislador debe aportar “…un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia…artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (…).

En consecuencia, por los fundamentos doctrinales, jurisprudenciales y los argumentos de hecho y de derecho precitados y siendo que la solicitud cautelar en cuestión fue accionada conforme a lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y observando que no se evidencia de actas el cabal cumplimiento de los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de Causalidad contenidos en el referido artículo; esta juzgadora se encuentra en el deber de negar las medidas innominadas solicitadas, tal cual como se hará constar en el dispositivo que prosigue. ASÍ SE DECLARA.-

En merito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, NIEGA el decreto de las medidas cautelares innominadas solicitadas por el apoderado actor de la presente causa, de conformidad con lo ut supra explicitado.- ASÍ SE DECIDE.-

Sin embargo, se le hace saber a la parte interesada, que el Tribunal podrá decretar medidas cautelares en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.-

LA JUEZA:

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO. LA SECRETARIA ACC:

MSc. K.O.F..

En la misma fecha se publicó bajo el No. _2834_

LA SECRETARIA ACC

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