Decisión nº 2733 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoCuestiones Previas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE No. 47.401.

PARTE ACTORA: V.A.A.A. y A.J.A.C., venezolanos, mayores de edad, pequeño agricultor, el primero y cocinera y domestica la segunda de los prenombrados, estado civil concubinos de hecho, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-22.163.678 y V-22.162.750, respectivamente y domiciliados en la parroquia La Concepción, sector Los Chichives, con Doble RR, Municipio J.E.L. del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: N.A.A.P., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No.V-2.114.316, y domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: W.L.V., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No.7.629.310 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.29.316 y de igual domicilio.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

FECHA DE ENTRADA: 25 de noviembre de 2009.

I

NARRATIVA

Ocurre por ante este órgano jurisdiccional el abogado en ejercicio W.L.V., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No.7.629.310 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.29.316 y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano N.A.P., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No.V-2.114.316, y domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, dentro de la oportunidad procesal a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, alegando en su escrito que opone la referida cuestión previa debido a que los demandantes no acompañaron al escrito libelar la Certificación de Gravámenes correspondientes al inmueble, violando así lo preceptuado en el artículo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue omitido un requisito Sine qua non para la procedencia de la misma.

Ahora bien, para resolver la cuestión previa opuesta esta Juzgadora considera necesario realizar una síntesis narrativa de las actuaciones contenidas en actas:

Por auto de fecha 25 de noviembre de 2009, este Tribunal admitió en cuanto ha lugar la demanda interpuesta.

Mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2009, la parte actora cumplió con las obligaciones que le impone la ley a los fines de llevar a efecto la citación de la parte demandada.

En fecha 14 de diciembre de 2009, la alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2009, este Tribunal ordenó librar recaudos de citación a la parte demandada.

En fecha 10 de marzo de 2010, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de no haber localizado al ciudadano N.A.A.P..

Por diligencia de fecha 15 de marzo de 2010, la parte demandante solicitó al Tribunal la citación Cartelaria de la parte demandada.

En fecha 16 de marzo de 2010, este Tribunal ordenó citar por medio de Carteles a la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 09 de abril de 2010, la parte actora consignó a las actas los ejemplares en los cuales fueron publicados los carteles de citación.

Por auto de fecha 13 de abril de 2010 este Tribunal ordenó agregar a las actas las páginas donde aparecen publicados los carteles de citación.

En fecha 14 de mayo de 2010 la secretaria de este Tribunal, dejó constancia de haber fijado un ejemplar del cartel de citación.

En la misma fecha dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades de ley.

Mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2010, el abogado en ejercicio W.L.V., consignó a las actas Poder General otorgado por el ciudadano N.A.A.P..

En fecha 07 de junio de 2010 el apoderado judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito presentado en fecha 14 de junio de 2010, los demandantes procedieron a contradecir la cuestión previa opuesta.

En fecha 15 de junio de 2010 el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito.

En fecha 28 de junio de 2010 los demandantes presentaron escrito de Pruebas en relación a la presente incidencia.

Por auto de fecha 29 de junio de 2010, este Tribunal admitió en cuanto ha lugar las pruebas promovidas por la parte demandante.

En fecha 21 de julio de 2010, los actores solicitaron se librara el despacho comisorio a los fines de la evacuación de los testigos promovidos.

Mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal no tener en cuenta los alegatos presentados por la parte actora.

Por auto de fecha 28 de julio de 2010, este Tribunal negó el pedimento realizado por la parte actora en fecha 21 de julio de 2010.

En fecha 04 de agosto de 2010 la parte actora presentó escrito en la presente causa.

En fecha 10 de agosto de 2010 la parte actora diligenció en la presente causa.

ARGUMENTOS OPUESTOS POR LA DEMANDADA:

Dentro de la oportunidad legal, el abogado en ejercicio W.L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.629.310 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.29.316 y domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano N.A.P., plenamente identificado en actas opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, alegando en su escrito que opone la referida cuestión previa debido a que los demandantes no acompañaron al escrito libelar la Certificación de Gravámenes correspondientes al inmueble, violando así lo preceptuado en el artículo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue omitido un requisito Sine qua non para la procedencia de la misma.

DE LA CONTRADICCIÓN PRESENTADA POR LA DEMANDANTE:

Acude en la oportunidad procesal los ciudadanos V.A. AYALA y A.J. ANGULO C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-22.163.678 y V-22.162.750, respectivamente y domiciliados en la parroquia La Concepción, sector Los Chichives, con Doble RR, Municipio J.E.L. del estado Zulia, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio L.L.P.P., abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No.4.538.998 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.56.937 y de este domicilio aduciendo en su escrito que ratifican y hacen valer, el contexto del escrito libelar presentado por cuanto dicha demanda cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de procedimiento Civil, sobre las formalidades para la admisibilidad de la misma y por no se contrarias a derecho.

Así mismo arguyen, que en relación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, el cual alegó que había opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, ya que no se encontraban llenos los requisitos establecido en el artículo 690 ejusdem, no siendo este el artículo que exige los requisitos, sino el artículo 691 eiusdem, y es por ello que en el presente acto proceden a subsanar consignando copia certificada del título respectivo, es por lo que solicitan sean desechada y se declare sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

Concluyen expresando, que han esperado más de treinta (30) años, buscando salidas amistosas con la creencia y convicción de que no ha temor juicio, que el que se evita, es por esta razones que proceden a contradecir al cuestión previa opuesta y ratifican el escrito libelar, su contexto y sus anexos presentados.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS A LA PRESENTE INCIDENCIA

MEDIO DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

La parte demandada presenta pruebas documentales adjuntas al escrito de pruebas, las cuales corren insertas desde el folio No. 107 hasta el folio No. 276 de la presente causa. En relación a la valoración de dichas pruebas, esta sentenciadora antes de entrar a realizar su valoración considera pertinente indicar que la documentación presentada no aportan elementos de convicción en aras de demostrar los hechos alegados, ya que no guarda relación con la incidencia planteada en la presente causa, en tal sentido las desecha por ser impertinentes. Así se decide.

PRUEBA TESTIMONIAL:

  1. Ciudadana ENCIDA DEL C.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.722.378.

  2. Ciudadano J.N.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-10.444.100.

  3. Ciudadana F.J.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V- 7.799.563.

  4. Ciudadano J.I.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-22.111.350.

  5. Ciudadana D.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.622.714.

  6. Ciudadana G.D.C.U.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-5.802.399.

En lo que respecta a las testimoniales promovidas por la parte demandante en la presente incidencia, se evidencia que las mimas no fueron evacuadas, por lo que este Tribunal se abstiene de emitir algún pronunciamiento al respecto. Así se decide.

SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PARTE DEMANDADA NO PRESENTO NINGUN MEDIO DE PRUEBA EN LA PRESENTE INCIDENCIA.

II

PARTE MOTIVA

Ahora bien, estimadas como fueron las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente juicio, corresponde motivar el presente fallo y para ello esta Juzgadora toma como fundamento los argumentos doctrinales y jurisprudenciales que de seguidas se explanan:

En caso que nos ocupa, para resolver la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el numeral 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a “la Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, esta operadora de justicia considera procedente citar lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6° expresa:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(… ) 11) La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda

.

En este mismo orden de ideas, esta jurisdicente cree pertinente citar lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7, 8, 9, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

, asimismo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 352 ejusdem, el cual señala: “…o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez…” (subrayado del Tribunal).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido unas pautas de suma importancia, que deben ser tomadas en cuentas para una correcta resolución de este tipo de incidencias, a través de una sentencia dictada en fecha 18 de Mayo de 2001, signada con el No. 0776, la cual señala:

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.

(…)

4) Dentro de la clasificación anterior…, puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia…

5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa.

(…)

6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa. Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe.

7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente.”

Ahora bien, de los alegatos explanado por la parte demandada en su escrito de cuestiones previa observa esta sentenciadora que el abogado en ejercicio W.L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.629.310 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.29.316 y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano N.A.P., plenamente identificado en actas, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, expresando que se violó lo establecido en el artículo 690 y siguientes de la norma adjetiva, por cuanto los demandantes no acompañaron a su escrito libelar la Certificación de Gravámenes correspondientes al inmueble objeto de la prescripción adquisitiva o usucapión, es por ello que estima citar lo dispuesto en los artículos 690 y 691 eiusdem, los cuales expresan:

Artículo 690. Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.

Artículo 691. La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del titulo respectivo

.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 10 de septiembre de 2003 con Ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., Exp. N°. AA20-C-2002-000828, ha dejado sentado el siguiente criterio:

“(…omissis…)

La Sala para decidir, observa:

Entre los artículos 690 y 696 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra contemplado el juicio declarativo de prescripción, entre éllos se encuentra el 691, referido a los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión, y el mismo dispone:

La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo

. (Resaltado de la Sala)

En la exposición de motivos del Código la comisión redactora del Código de Procedimiento Civil, al referirse a esta norma señaló:

...Se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble; y que se acompañe con el libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. Este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados

. (Resaltado de la Sala)

De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada-reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, ni la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo.

Ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda.

La pretensión procesal, no sólo está conformada por los alegatos de hecho y derecho, y su objeto. También la integran los sujetos, activos y pasivos entre quienes se debate el juicio.

El Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículo 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio,

Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas.

Entendiéndose asi, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 340:

El libelo de la demanda deberá expresar:

(...Omissis...)

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo

.

Artículo 434:

Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros…”.

De lo anteriormente explanado, se puede observa que la Sala ha dejado claro que los artículos ut supra señalados se refiere a que son disposiciones expresa de la ley que exigen el cumplimiento de los requisitos previos para poder admitir la demanda, es decir que se deben llenar los requisitos establecidos en el artículo 340 ejusdem.

Así las cosas, en el presente caso la parte demandada opuso la cuestión previa con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; pero es el caso esta norma comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la Ley la somete al cumplimiento de determinados requerimientos de admisibilidad, en tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Pero no obstante, es criterio del más alto Tribunal de la República que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse la demanda.-

Dentro del ámbito del proceso judicial es indispensable que la causa petendi que el recurrente propone como base de su demanda sea adecuada en relación con alguna de las causales citadas. Ahora, si de un examen preliminar de la demanda se desprende notoriamente que no es así, la demanda resulta improponible y, en consecuencia, no audible la tutela judicial reclamada. Especial atención debe prestarse a tal relación de adecuación en el proceso de invalidación porque con el mismo se cuestiona nada más y nada menos que la intangibilidad e inmutabilidad propias de la calidad de cosa juzgada que ha adquirido una sentencia judicial, razón por la cual está en juego la seguridad jurídica, valor esencial del Estado de Derecho.

Ahora bien, subsumiendo los argumentos antes expuestos, al caso in comento, constata esta operadora de justicia de la revisión exhaustiva a las actas que integran la presente causa, que si bien es cierto, que la parte demandante no acompañó conjuntamente a su escrito libelar los recaudos indicados en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que ésta norma no expresa la prohibición de admitir la acción propuesta, ni obsta para que la parte demandante pueda subsanar durante el curso del proceso tales omisiones, es por ello que lo alegado por la parte demandada en su escrito de cuestión previa no se adecua a lo preceptuado en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la misma no prospera en derecho. Así se decide.

III

PARTE DISPOSITIVA

En fuerza de los argumentos esgrimidos y del análisis minucioso de las actas procesales que integran el presente caso, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DECLARA: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado en ejercicio W.L.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.29.316, quien actúa como apoderado judicial del ciudadano N.A.P., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No.V-2.114.316, y domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoado por los ciudadanos V.A.A.A. y A.J.A.C., venezolanos, mayores de edad, pequeño agricultor, el primero y cocinera y domestica la segunda de los prenombrados, estado civil concubinos de hecho, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-22.163.678 y V-22.162.750, respectivamente y domiciliados en la parroquia La Concepción, sector Los Chichives, con Doble RR, Municipio J.E.L. del estado Zulia .- ASÍ SE DEICDE.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.

Se condena en costa a la parte demandada por haber salido perdidosa en la presente incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil diez (2010), años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA.

ABOG. H.N.D.U. MSc. LA SECRETARIA:

ABOG. LAURIBEL RONDON ROMERO

En la misma fecha siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana, se público el anterior fallo bajo el No. 2720-2010.-

LA SECRETARIA:

ABOG. LAURIBEL RONDON ROMERO

HNDU/ymf.

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