Decisión nº 23-2009 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8327

El 26 de noviembre de 2008, la abogada XIOMARY CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.750, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.R.A. y DEUSDEDITH SEGUNDO MANDIQUE GALLARDO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 10.353.931 y 7.375.194, respectivamente, interpuso ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, solicitud de amparo constitucional contra la conducta contumaz e inconstitucional observada por la empresa CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A., de acatar el contenido de la P.A. N° 0124-2007, dictado el 8 de mayo de 2007 por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur.

Por auto de fecha 8 de diciembre de 2008 se admitió la acción de amparo interpuesta y se ordenó practicar las notificaciones de ley.

Cumplidas la formalidades de notificación a las partes, el 4 de marzo de 2009 se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública, llevándose a cabo esta última el 6 de marzo de 2009, con la presencia del apoderado judicial de la parte actora, los apoderados judiciales de la parte accionada y de la ciudadana M.E.M., obrando con el carácter de Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributaria.

En la misma audiencia, una vez concluidos los alegatos de las partes el Tribunal enunció el dispositivo de la sentencia y declaró con lugar la pretensión de los actores.

Efectuado el estudio de las actas que integran el expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

En el escrito contentivo de su solicitud, alegó la apoderada judicial de la parte accionante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que en virtud del despido injustificado del cual fueron objeto sus representados por parte de la Corporación de Servicios Municipales Libertador, S.A., estos solicitaron ante la Inspectora del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, su reenganche y pago de salarios caídos. Que el procedimiento aperturado por el funcionario del trabajo culminó mediante la P.A. N° 0124-2007 de fecha 8 de mayo de 2007, que declaró con lugar su solicitud.

Que el 15 de junio de 2007 se dio inició a un procedimiento de multa contra la empresa accionada, en el curso del cual le fue impuesta la sanción prevista en los artículos 637 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, en fecha 30 de junio de 2008, por no haber acatado la orden de reenganche y pago de salarios caídos a los accionantes.

Que con dicho desacato la empresa accionada le conculcó a sus representados los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a un salario justo, consagrados en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 del Texto Constitucional, al no respetar la supeditación que debe tener la actividad administrativa a los principios constitucionales supra señalados.

En base a lo expuesto solicitó se declare con lugar su solicitud de amparo constitucional y se ordene a la empresa CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A., acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo que conoció del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por sus representados contra la citada empresa.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito presentado en fecha 9 de marzo de 2009, la ciudadana M.E.M., Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributaria, solicitó se declare con lugar la pretensión de los actores, por considerar que quedó demostrada la contumacia de la empresa accionada en acatar la orden contenida en la P.A. N° 0124-2007 de fecha 8 de mayo de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, y como consecuencia de ello, comprobada la violación de los derechos constitucionales denunciados por los accionantes en el libelo, en virtud de esa negativa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se solicita en el presente caso la ejecución por vía de amparo constitucional de la P.A.N.. 0124-2007 dictada en fecha 8 de mayo de 2007 por la Inspectora del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, que ordenó la reincorporación de los actores, ciudadanos J.R.A. y DEUSDEDITH SEGUNDO MANDIQUE GALLARDO a su puesto de trabajo en la empresa CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A. y el pago de los sueldos que dejaron de percibir desde la fecha de su despido.

Denuncian los actores la violación de los derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad laboral y a un salario justo, consagrados en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Corporación de Servicios Municipales Libertador, S.A., en virtud de la negativa de esa empresa a cumplir lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo en el citado acto administrativo, motivo por el cual solicitan se declare con lugar la presente solicitud de amparo y se libre al efecto mandamiento de amparo constitucional ordenándole a la empresa accionada reincorporarlos a sus puestos de trabajo y a pagarle las indemnizaciones de ley, en la forma dispuesta en la P.A. N° 0124-2007.

Ahora bien, jurisprudencialmente se venía admitiendo la posibilidad de obtener la ejecución de actos dictados por los organismos administrativos del trabajo mediante el ejercicio de la acción autónoma de amparo constitucional, por no existir en nuestro ordenamiento jurídico ningún tipo de previsión que le permitiese al trabajador afectado impugnar, tanto el descuido de la administración en hacer cumplir sus propios actos, como la desobediencia de los patronos en acatar las providencias administrativas que dicten los Inspectores del Trabajo.

En desarrollo de esta tesis la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, caso: N.J.A.R.), y posteriormente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa (Sentencia de fecha 22 de agosto de 2002, caso: A.J.T.), establecieron los lineamientos a seguir ante este tipo de situaciones, a saber:

1) Teniendo atribuida la jurisdicción contencioso administrativa la competencia para conocer de las demandas de nulidad en contra de decisiones provenientes de los organismos de la administración del trabajo, en ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de este tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa.

2) En el ejercicio de esa competencia deben los mencionados juzgados, conocer de los problemas que se susciten cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia.

Conforme a lo anterior, al comprobarse la contumacia del patrono en cumplir la orden impartida por el Inspector del Trabajo, le correspondía al Juez que conociese del asunto en sede constitucional, preservar los derechos constitucionales que le hubiesen sido conculcados al trabajador, pues los mismos, no solo comportan la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad, sino también a la salud, en atención al carácter alimentario que revisten las remuneraciones que percibe el trabajador con ocasión de su prestación de servicio, el cual, sin duda alguna, constituye un derecho fundamental.

La tesis en comento no pretendía atribuirle a la acción de amparo la cualidad de ser el medio idóneo para lograr la ejecución de los actos administrativos, sino de garantizar la tutela de los derechos constitucionales involucrados, pues no se concibe al procedimiento sancionatorio previsto en los artículos 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo (procedimiento de multa), como el medio eficaz para satisfacer la pretensión del trabajador al restablecimiento de la situación jurídica infringida. En tal sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 30 de julio de 2003, caso: R.O.L.M. contra la Alcaldía del Municipio V.d.E.C., estableció los requisitos necesarios para acceder a la tutela judicial del estado, con miras a obtener el cumplimiento de la orden de reenganche expedida por el Inspector del Trabajo, disponiendo al efecto:

… esta Corte reitera, que a los fines de poder solicitar y proceder a la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se cumpla con los presupuestos siguientes: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto.

Posteriormente, mediante sentencia No. AB412005000493, de fecha 15 de junio de 2005, caso MARYURIS CHACOA CAMARGO, contra la sociedad mercantil FIESTAS EL GRAN POOL DE GUATIRE, C.A., la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, incorporó un cuarto requisito de procedencia de las pretensiones de amparo constitucional que se ejerzan para obtener la ejecución de actos dictados por los organismos administrativos del trabajo, al exigir que:

“…la p.a. cuya ejecución se pretende obtener por vía de amparo constitucional no sea franca y groseramente inconstitucional, sin que ello suponga o pueda ser interpretado como una revisión de la legalidad del acto o un pronunciamiento sobre el fondo del tema debatido, ya que el fundamento de la revisión encuentra explicación en la naturaleza misma de los derechos y libertades fundamentales (“…”) como principios superiores al ordenamiento dotados de efectividad inmediata y preferente frente a todos los poderes públicos y, por supuestos, ante la Administración y ante los Tribunales (“…”) (Ver: Eduardo García de Enterria/Tomás-R.F. “Curso de Derecho Administrativo”, tomo 1, Págs. 620 y siguientes Civitas año 1999); Libertades y Derechos Fundamentales, cuyos garantes son en primer lugar los jueces de la República.”

Este criterio fue modificado a finales del año 2005, oportunidad en la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, caso S.R.P. contra la Gobernación del Estado Yaracuy, estableció con carácter vinculante para el resto de los Tribunales del país, la doctrina conforme a la cual, en casos como el de autos las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la misma autoridad que las dictó, sin requerir para ello de intervención judicial alguna, por no ser el amparo la vía idónea para ejecutar un acto que ordene el reenganche.

Se abandonó de esta forma la tesis expuesta en la sentencia del 20 de noviembre de 2002, caso: R.B.U., emitida por esa misma Sala Constitucional respecto a que el amparo era la vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo, estableciendo que constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concluyendo, que al estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo que ordene el reenganche de un trabajador, no requiere de su homologación por parte de los organismos jurisdiccionales.

Este última doctrina fue flexibilizada por la propia Sala Constitucional mediante sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2006, caso GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L., conociendo de la solicitud de revisión de la sentencia Nº 474, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 18 de marzo de 2005, y reabriendo la posibilidad de utilizar el amparo autónomo siempre que las vías ordinarias no resulten operativas para lograr la ejecución de un acto administrativo. En el precitado fallo, con relación a los efectos de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, dejó asentado dicha Sala lo siguiente:

…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

(Negritas y subrayado del Tribunal)

Del contenido del fallo parcialmente transcrito se colige que, sólo en casos excepcionales, cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional puede el interesado recurrir al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que ordene la ejecución de lo que debió obtenerse en sede administrativa, pues la naturaleza del amparo constitucional, en atención a la pacífica jurisprudencia de esa Sala, es la de un mecanismo extraordinario que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia, debiendo cada asunto ser resuelto tomando en cuenta las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración –en especial la ejecutoriedad- y por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia. Este criterio, se afirma en el fallo en comento, es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que a veces esas vías no son capaces, resultando por ello indispensable la valoración del caso en concreto.

Bajo las premisas que anteceden procede este Sentenciador a verificar si en el caso bajo estudio, se cumplen los señalados requisitos de procedencia para decretar por vía de amparo constitucional el restablecimiento de la situación jurídica que denuncia los actores les fue infringida por la Corporación de Servicios Municipales Libertador, S.A., y al respecto, se observa:

Corre inserta a los folios 73 al 77 del expediente, copia simple de la P.A.N.. 0124-2007, dictada en fecha 8 de mayo de 2007 por la Inspectora del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, que declaró con lugar la solicitud de reenganche incoada por los ciudadanos J.R.A. y Deusdedith Segundo Mandique Gallardo, contra la Corporación de los Servicios Municipales Libertador, S.A., por encontrarse amparados para la fecha de su despido por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial No. 4848 de fecha 26 de septiembre de 2006, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.532 de fecha 28 de septiembre de 2006.

A los folios 89 y 90 del expediente, corren insertas copias simples de las Actas de Inspección suscritas por el Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, ciudadano F.C., en las cuales consta que dicho funcionario se trasladó hasta la sede de la Corporación de Servicios Municipales Libertador, S.A., a los fines de constatar el reenganche y pago de salarios caídos de los accionantes y que dichas gestiones resultaron infructuosas, por haberse negado el patrono a cumplir lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, en la P.A.N.. 0124-2007 dictada en fecha 8 de mayo de 2007.

Cursa igualmente a los folios 37 al 40 del expediente, copia certificada de la P.A.N.. 00723-2008, dictada en fecha 30 de junio de 2008 por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, mediante la cual le impuso a la Corporación de Servicios Municipales Libertador, S.A. multa por la cantidad de Bs. F.614,9, en base a lo dispuesto en los artículos 639 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber desacatado dicho organismo la decisión dictada en fecha 8 de mayo de 2007 por la funcionaria del trabajo que le ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los precitados trabajadores.

De los instrumentos antes mencionados se evidencia la negativa de la empresa Corporación de Servicios Municipales Libertador, S.A. a darle cumplimiento a la P.A.N.. 0124-2007 de fecha 8 de mayo de 2007, pese al inicio del procedimiento aperturado en su contra y en el curso del caso se le impuso sanción de multa, motivo por el cual, al no evidenciarse en actas que en el presente caso hubiese recaído alguna decisión que suspenda los efectos de ese acto administrativo o declare su nulidad, que la aludida p.a.n. resulta manifiestamente grosera ni inconstitucional (conforme al señalado cuarto requisito de procedencia), que se agotó ante el funcionario del trabajo competente el procedimiento de multa previsto en los artículos 639, 642 y 644 de la Ley Orgánica del Trabajo y que la accionada en la audiencia oral y pública celebrada en el presente juicio, se limitó a señalar que los accionantes no están amparados por la inamovilidad que se atribuyen, aspecto cuyo análisis escapa del ámbito de competencia de éste Tribunal obrando en sede constitucional, estima este juzgador que esa situación de rebeldía por parte de la citada empresa le conculcó a los citados trabajadores los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad en el mismo, denunciados a lo largo del escrito contentivo de la presente solicitud de amparo constitucional. Así se decide.

Por los motivos expuestos, se ordena a la empresa Corporación de Servicios Municipales Libertador, S.A. darle inmediato cumplimiento a la P.A.N.. 0124-2007 de fecha 8 de mayo de 2007, debiendo como consecuencia de ello, restituir a los accionantes en amparo a su sitio de trabajo en la forma establecida en el indicado acto administrativo y pagarle los salarios que dejaron de percibir desde la fecha de su despido, hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la abogada XIOMARY CASTILLO, apoderada judicial de los ciudadanos J.R.A. y DEUSDEDITH SEGUNDO MANDIQUE GALLARDO, todos suficientemente identificados en la parte motiva del presente fallo, contra la empresa CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A.

SEGUNDO

Se ordena a la empresa accionada darle inmediato cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la P.A.N.. 0124-2007, dictada en fecha 8 de mayo de 2007 por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

El presente mandamiento de amparo deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desacato a la autoridad judicial.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las (2:00 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 23-2009.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

Exp. Nº 8327

JNM/af

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