Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 23 de Julio de 2012

Fecha de Resolución23 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJerson Quiroz Ramirez
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 23 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001208

ASUNTO : SP11-P-2012-001208

JUEZ: ABG. J.Q.R.

FISCAL: ABG. K.D.V.G.F.

SECRETARIO: ABG. F.J.C.S.

IMPUTADO: N.E.A.G.

DEFENSORA: ABG. A.C.

DELITOS: CONTRABANDO AGRAVADO DE INTORDUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 15 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano y RECOLECCIÓN DE ANIMALES SILVESTRES, previsto y sancionado en el artículo 59 parágrafo único e la Ley Penal del Ambiente.

RESOLUCIÓN

-I-

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2012-001208, seguida por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra el ciudadano N.E.A.G., por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE INTORDUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 15 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano y RECOLECCIÓN DE ANIMALES SILVESTRES, previsto y sancionado en el artículo 59 parágrafo único e la Ley Penal del Ambiente, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Se desprende del acta de investigación penal No CR1-DF11-3RA CIA.-3ER.PLTON-SIP- 434, de fecha 26 de abril de 2011 inserta a los folios cuatro (04) y cinco (05), suscrita por los funcionarios: S/1RO M.F.D., S/1RO ARAQUE VIVAS JOSE, y STO/AY. ARELLANO R.R.D., plazas del Punto de Control El Trailer adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, quienes actuando como Órgano de Policía de Investigación Penal dejaron constancia de la diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, del día 26 de abril del presente año, observamos que se acercaba al Punto de Control en sentido Ureña- El Vallado, un vehiculo tipo camioneta, color blanco, marca Dodge, modelo RAM doble cabina, placas 84DGBG, conducido por el ciudadano N.A., a quien se le indico estacionar el vehiculo al lado derecho del Punto de Control, se le solicito la documentación personal y la del vehiculo, quedando identificado como: N.E.A.G., titular de la cedula de identidad Nro. V-16.070.158, nacido el día 31/12/1982, estado civil soltero, no reservista, profesión comerciante, natural de Valencia, Estado Carabobo y residenciado en la Avenida E.C., casa 18-28, Barinas, Estado Barinas. Vehiculo: marca: DODGE, clase: CAMIONETA, tipo: PICK-UP, uso: CARGA, color: BLANCO, modelo: DODGE RAM 2500, servicio: PRIVADO, placas: 84DGBG, serial carrocería: 3D7KS28D87G740073, a nombre de M.H.G., Cedula de Identidad Nro. V-6.238.354. Según certificado de origen N° 30639721 de fecha 21 de Octubre del 2011, se le indico que se le iba a realizar una inspección al vehiculo amparados en el Articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo cual se le solicito al ciudadano N.A. que se bajara del vehiculo e indicara si en el transportaba algún objeto o cosa que implique algún delito, manifestando que NO, acto seguido se procedió a revisar la parte interna del vehiculo en presencia del ciudadano N.A., observando en el asiento derecho trasero una caja color marrón con unos agujeros hechos intencionalmente que transportaba de manera oculta porque tenia colocado unos bolsos y ropa cubriéndola en la cual se percibía que dentro de ella habían unos animales, procediendo a abrirla se pudo observar tres (03) animales cachorros silvestres presuntamente de la especie León. Seguidamente se realizo la retención de dichos animales silvestres amparados en el Articulo 89, Parágrafo Único, Articulo 91 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre (Gaceta Oficial N° 29.289) Y EL Articulo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando (Gaceta Oficial N° 38.327). Inmediatamente se procedió a notificar a la Dra. KHARINA HERNANDEZ, Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien giro instrucciones de detener preventivamente al ciudadano N.E.A.G., titular de la cedula de identidad Nro. V-16.070.158, el Vehiculo involucrado y la retención de los tres (03) cachorros silvestres presuntamente de la especie León. Así mismo que se practiquen las diligencias urgentes y necesarias y las mismas sean remitidas a referido Despacho Fiscal. Seguidamente se procedió a efectuar la lectura del los derechos del imputado, que le consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su Articulo 49 y en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Corren agregadas a las actas, las siguientes diligencias:

  1. - Al folio nueve (09) riela agregado Informe Medico practicado al imputado de autos en el Hospital S.D.M.d.M.B., estado Táchira.

  2. - Al folio catorce (14) riela agregada C.d.R.d.V.: marca: DODGE, clase: CAMIONETA, tipo: PICK-UP, uso: CARGA, color: BLANCO, modelo: DODGE RAM 2500, servicio: PRIVADO, placas: 84DGBG, serial carrocería: 3D7KS28D87G740073

  3. - Al folio dieciséis (16) riela agregado Copia Simple de Certificado de Registro correspondiente al Vehiculo: marca: DODGE, clase: CAMIONETA, tipo: PICK-UP, uso: CARGA, color: BLANCO, modelo: DODGE RAM 2500, servicio: PRIVADO, placas: 84DGBG, serial carrocería: 3D7KS28D87G740073.

  4. - De los folios dieciocho (18) al diecinueve (19) riela agregado informe Medico Veterinario practicado a los tres cachorros de la especie León, de los cuales Uno (01) se corresponde a un cachorro vivo, silvestre, presuntamente de la especie León, sexo macho, color marrón y manchas negras en las orejas con un peso de 3.200 gramos, uno (01) a un cachorro vivo, silvestre, presuntamente de la especie León, sexo macho, color marrón y manchas negras en las orejas y las patas, con un peso de 4.200 gramos; y el último a un (01) cachorro vivo, silvestre, presuntamente de la especie León, sexo hembra, color marrón y manchas negras en las orejas y en el lomo con un peso de 4.300 gramos.

  5. - Al folio veinte (20) riela agregado Reseña Fotográfica, en el que se aprecian: tres (03) cachorros vivos, silvestre, presuntamente de la especie León, de los cuales Uno (01) se corresponde a un cachorro vivo, silvestre, presuntamente de la especie León, sexo macho, color marrón y manchas negras en las orejas, uno (01) a un cachorro vivo, silvestre, presuntamente de la especie León, sexo macho, color marrón y manchas negras en las orejas y las patas; y el último a un (01) cachorro vivo, silvestre, presuntamente de la especie León, sexo hembra, color marrón y manchas negras en las orejas y en el lomo. Se aprecia igualmente una caja de cartón color marrón con perforaciones en sus paredes laterales; y un Vehiculo: marca: DODGE, clase: CAMIONETA, tipo: PICK-UP, color: BLANCO, modelo: DODGE RAM 2500, placas: 84DGBG.

  6. - De los folio veintiuno (21) al veintidós (22) riela agregado Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas en el que se describen: Un (01) cachorro vivo, silvestre, presuntamente de la especie León, sexo macho, color marrón y manchas negras en las orejas. Un (01) cachorro vivo, silvestre, presuntamente de la especie León, sexo macho, color marrón y manchas negras en las orejas y las patas; y Un (01) cachorro vivo, silvestre, presuntamente de la especie León, sexo hembra, color marrón y manchas negras en las orejas y en el lomo. Así como una (01) bolsa transparente contentiva en su interior de una caja de cartón de color marrón con orificios hechos intencionalmente, con letras de color azul y rojo, asegurada con el precinto 717457.

-III-

DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano N.E.A.G., de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, nacido en fecha 31 de Diciembre de 1982, de 29 años de edad, hijo de N.A. (v) y de M.G. (v), titular de la cédula de identidad No. V-16.070.158, casado, Comerciante, residenciado en la avenida 10 de Febrero, No. 28, Barrio Posones, Barinas, estado Barinas, teléfono 0424-728.75.02, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE INTORDUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 15 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano y RECOLECCIÓN DE ANIMALES SILVESTRES, previsto y sancionado en el artículo 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente, ofreció el respectivo acervo probatorio para su lectura e incorporación en Juicio Oral y Público, descritos de los folios ciento dieciocho (118) al ciento veintisiete (127) de la presente causa, específicamente en el capitulo referido a los MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS.

-IV-

DE LA SOLICITUD DE IMPOSICION DE MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Como punto previo, en base a lo solicitado por la defensa privada el Tribunal pasa a revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado de autos, a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.

(negrillas de este Tribunal)

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

(negrillas y subrayado de este tribunal).

A su vez el Código Orgánico Procesal Penal en el Artículo 264 establece:

EXAMEN Y REVISIÓN:

El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

. (negrillas de este tribunal).

Como se observa de la norma transcrita el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y cuando lo estime prudente las sustituirá, por otras menos gravosa.

Ahora bien, una vez revisado el presente asunto a través del sistema iuris por cuanto las actuaciones se encuentra debidamente agregado el acto conclusivo respectivo, y en vista del derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De esta manera, este Órgano Jurisdiccional, una vez analizado la solicitud de examen y revisión, a los fines de que le sea revisada la Medida de Privación Preventiva de la Libertad que pesa sobre el imputado de autos, como bien lo señala su defensa técnica, considera quien decide que en el caso in comento, a fines de no desnaturalizar la intención del Legislador Venezolano al implantar un mecanismo distinto a la detención preventiva de la libertad, como lo es que jurídicamente una persona pueda ser Juzgada en libertad, claro teniendo en cuenta que al momento de la modificación de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de la Libertad, ese imputado debe cumplir con los requisitos que le imponga el Tribunal a fines de que se le garantice a la Justicia Venezolana, que el mismo no evadirá el proceso que se le sigue en su contra y en donde se le imputa la presunta comisión de un hecho punible, que tiene establecida una sanción penal de SEIS (06) a DIEZ (10) AÑOS de PRISION, conforme lo establece el artículo el artículo 20 numeral 15 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede presumirse el peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, no rebasando el límite legal.

Aunado a lo anterior, y en atención a lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar el peligro de fuga, observa este Juzgador que el acusado tiene arraigo en el país, lo cual se desprende de su lugar de residencia, siendo este en la avenida 10 de Febrero, No. 28, Barrio Posones, Barinas, estado Barinas, teléfono 0424-728.75.02. En este mismo orden de ideas, no obra en autos elemento alguno que demuestre que el acusado no ha tenido una buena conducta predelictual, pues no se observa, de la revisión de la causa, reseña de antecedentes judiciales ni policiales del mismo.

Así las cosas, considera este Juzgador que es procedente la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para ciudadano N.E.A.G., de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, nacido en fecha 31 de Diciembre de 1982, de 29 años de edad, hijo de N.A. (v) y de M.G. (v), titular de la cédula de identidad No. V-16.070.158, casado, Comerciante, residenciado en la avenida 10 de Febrero, No. 28, Barrio Posones, Barinas, estado Barinas, teléfono 0424-728.75.02, de conformidad con lo establecido en los artículo 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo en lo que respecta al régimen de presentaciones, imponiéndole como condición la obligación de: 1.-Presentaciones periódicas una vez cada SESENTA (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.-Prohibición de salida del País sin autorización expresa y escrita dada por este Tribunal. 3.- Obligación de asistir a todos los actos del proceso. Así se decide.

_V-

CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE INTORDUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 15 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano y RECOLECCIÓN DE ANIMALES SILVESTRES, previsto y sancionado en el artículo 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos N.E.A.G., en dichos dispositivos legales, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento en las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa, las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el capitulo referido a los Fundamentos de la Imputación.

De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado N.E.A.G., por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE INTORDUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 15 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano y RECOLECCIÓN DE ANIMALES SILVESTRES, previsto y sancionado en el artículo 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, referidas en las actuaciones descritas de los folios ciento dieciocho (118) al ciento veintisiete (127) de la presente causa, específicamente en el capitulo referido a los MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

-VI-

DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el acusado N.E.A.G., impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, señaló, libre de juramento, coacción o apremio, lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

El defensor privado del imputado Abg. A.C.S., expuso: “Oída la declaración de mi defendido, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, para lo cual solicito se tome en consideración los atenuantes establecidos en el artículo 74 del Código Penal, ya que mi cliente no posee ningún tipo de antecedentes y en todo caso es un delincuente primario, por último ciudadano Juez, solicito se me expida copia certificada de la presente acta, es todo”.

-VII-

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-

Se acordó con lugar la petición de la defensa y los imputados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del imputado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados de autos como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) Los imputados, libres de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-b-

De la pena

Tomando en consideración:

  1. Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.

  2. Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. Que el imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.

  4. Que de las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al acusado N.E.A.G., la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE INTORDUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 15 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano y RECOLECCIÓN DE ANIMALES SILVESTRES, previsto y sancionado en el artículo 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE INTORDUCCIÓN, prevé un rango de pena de seis (06) a diez (10) años de prisión, en atención al peso de la sustancia incautada, siendo el término medio de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, de ocho (08) años de prisión de prisión; pero como quiera que de autos no emergen elementos para considerar que los imputados de autos tengan conducta predelictual, se aplica la rebaja de la pena correspondiente, al límite inferior, es decir, a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien, en el caso de autos se configura un concurso ideal de delitos al imputársele igualmente la comisión del delito de RECOLECCIÓN DE ANIMALES SILVESTRES, al cual por aplicación del articulo 98 del Código Penal, debe aplicarse la pena correspondiente al delito más grave que en este caso será la correspondiente al delito previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 15 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, quedando la pena a imponer en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Finalmente, por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que en el caso de autos se trata de un delito en el que no se ejerce violencia se hace procedente la rebaja de la mitad (1/2) de la pena, por tanto queda en definitiva la pena a cumplir por el acusado de autos, en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo, se condena al acusado a las penas accesorias del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirán en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-VIII-

DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PUNTO PREVIO: SE REVISA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, dictada al imputado en fecha 28 de abril de 2012, y la SUSTITUYE OTORGÁNDOLE una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD por la presunta comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado N.E.A.G., de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 31 de Diciembre de 1982, de 29 años de edad, hijo de N.A. (v) y de M.G. (v), titular de la cédula de identidad No. V-16.070.158, casado, Comerciante, residenciado en la avenida 10 de Febrero, No. 28, Barrio Posones, Barinas, Estado Barinas, en la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE INTORDUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 15 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano y RECOLECCIÓN DE ANIMALES SILVESTRES, previsto y sancionado en el artículo 59 parágrafo único e la Ley Penal del Ambiente, de conformidad alo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad alo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE CONDENA al ciudadano N.E.A.G., a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio su voluntad de admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación. Se condena igualmente al acusado a las accesorias del Código Penal.

CUARTO

Se exonera al condenado al pago de las costas procesales, de conformidad año establecido en el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 14 de junio de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto.

Regístrese, notifíquese a las partes de la presente decisión, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.

ABG. J.H. QUIROZ RAMÍREZ

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. F.J.C.S.

SECRETARIO

Asunto SP11-P-2012-001208. JQR.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR