Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 30 de Abril de 2014

Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoDaños Materiales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil SERVICIOS Y TRANSPORTE AYALA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 27 de agosto de 2004, bajo el Nº 39, Tomo A-5, posteriormente modificados sus estatutos, quedó inscrita en fecha 05 de octubre de 2011, bajo el Nº 54, Tomo 59-A RM MAT, del año 2011.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No tiene Apoderado Judicial debidamente constituido.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EQUISER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 01, Tomo 24-A de fecha 14 de mayo de 1992.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: F.C.M., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.210.-

TERCERO INTERVINIENTE: Sociedad Mercantil BANESCO SEGUROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de marzo de 1993, bajo el Nº 11, Tomo 78-A-Pro.

APODERADA JUDICIAL DE LA TERCERO INTERVINIENTE: J.R.U., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.774.-

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSTIO.-

SENTENCIA: PERENCIÓN ANUAL.-

EXPEDIENTE: 29.756.-

-I-

El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado ante el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 25 de octubre del año 2011, por los abogados M.P. y R.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 72.420 y 93.201, asistiendo a la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y TRANSPORTE AYALA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 27 de agosto de 2004, bajo el Nº 39, Tomo A-5, posteriormente modificados sus estatutos, quedó inscrita en fecha 05 de octubre de 2011, bajo el Nº 54, Tomo 59-A RM MAT, del año 2011, mediante el cual demanda por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO a la Sociedad Mercantil EQUISER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 01, Tomo 24-A de fecha 14 de mayo de 1992.

El Tribunal de Municipio en fecha 02 de noviembre de 2011, dictó sentencia en la cual se declaró incompetente por la cuantía, y declinó la misma en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

Previo sorteo de ley, este Juzgado en fecha 25 de noviembre de 2011, le dio entrada al presente expediente y quien suscribe, se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 06 de diciembre de 2011, se ordenó mediante auto la elaboración de la compulsa respectiva, así las cosas, cumplidos los trámites de la citación personal, en fecha 08 de junio de 2012, compareció ante este Juzgado la representación judicial de la parte accionada, y contestó escrito de contestación de la demanda, y entre otras cosas, hizo un llamamiento a la Sociedad Mercantil BANESCO SEGUROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de marzo de 1993, bajo el Nº 11, Tomo 78-A-Pro., de conformidad con los artículos 370 y 382 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de enero de 2013, compareció ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO SEGUROS, C.A., ampliamente identificada, abogada J.R.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.774, y consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 18 de marzo de 2013, comparecieron los abogados, M.P. y R.S.M., ya identificados, y renunciaron al poder especial que les fuera otorgado por la parte actora en fecha 11 de octubre de 2011.

Por auto de fecha 08 de abril de 2014, el Tribunal dictó auto ordenando la publicación en la Cartelera del Tribunal, la boleta de notificación librada a la parte actora en fecha 26 de marzo de 2013.

Por auto fecha 02 de mayo de 2013, se ordenó retirar de la Cartelera del Tribunal la boleta de notificación arriba mencionada.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

-II-

Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la Perención de la Instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, niños, niñas y adolescentes o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.

La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el artículo 267 del texto legal mencionado.

En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.

Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 25 de noviembre del año 2011. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que daría según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación de la parte actora para impulsar el proceso acaeció en fecha 08 de noviembre de 2012. Después de esa fecha la causa se ha mantenido inactiva por más de un (01) año, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el artículo 267 antes mencionado y así se decide.

-III-

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 270 eiusdem.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 de la N.A., déjese copia certificada de la anterior sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, . Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR

E.M.Q.

LA SECRETARIA TITULAR

J.B.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las __________________.

LA SECRETARIA TITULAR

J.B.

EMQ/JB/SAGL.-

Exp. N° 29.756.-

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