Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 26 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Exp. Nº 0969

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TIRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. DE LA REGIÒN CAPITAL, CON SEDE EN CARACAS

A.A.

Mediante escrito presentado en fecha diez (10) de marzo de dos mil nueve (2009), por ante este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor), por la Abogada YLENY DURÁN MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 11.935.843 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 91.732, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos C.V.E.G., O.G.R.R., R.R.A.P. y E.A.R.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.433.449; 13.632.777; 16.638.795 y 11.955.215, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil PROYECTOS PALACIOS, C.A. (OPERADORA DEL FONDO DE COMERCIO RÚAS RESTAURANT), en la persona del Director General, RUI A.D.C., de nacionalidad portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 81.110.537. En fecha doce (12) de marzo de dos mil nueve (2009), se realizó la distribución respectiva correspondiéndole conocer a este Tribunal, se asentó en el libro de causas bajo el Nº 0969 y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

-I-

DE LA ACCION DE A.I.

Alega la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, que los mismos comenzaron a prestar sus servicios personales en fechas veintidós (22) de febrero de dos mil seis (2006); veintisiete (27) de junio de dos mil cuatro (2004); dieciocho (18) de noviembre de dos mil cinco (2005) y diez (10) de febrero de dos mil seis (2006), respectivamente, en su condición de Mesoneros, a la orden y subordinación de la empresa PROYECTOS PALACIOS C.A. (OPERADORA DEL FONDO DE COMERCIO RÚAS RESTAURANT), inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veinte de abril de mil novecientos noventa y ocho (20-04-1998), bajo el Nº 74, Tomo 206-A QUINTO Pro.; desde el día veintiuno (21) de noviembre de dos mil dos (2.002), laborando para la misma hasta el día once (11) de octubre de dos mil seis (2006) los tres primeros presuntos agraviados y doce (12) de octubre de dos mil seis (2006) el último de los mismos, respectivamente, fecha última en que fueron despedidos, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y encontrándose amparados por la inamovilidad prevista en el Artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser firmantes y apoyantes del entonces Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo presentado por el SINDICATO UNION DE MESONEROS, COCINEROS, CAMAREROS, AFINES Y CONEXOS DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA (UMECC) , en contra de la mencionada Sociedad Mercantil, para su discusión conciliatoria en nombre y representación de los trabajadores que en ella prestan sus servicios.

Esgrime de igual forma que realizó la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos cuantificados desde las fechas de los respectivos despidos, hasta la fecha de la efectiva reincorporación a sus lugares de trabajo a razón de un salario mensual de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES, CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F 1.952,32) cada uno, y adicional a la cantidad adeudada los conceptos por horas extras, bono nocturno, días feriados y domingos trabajados, entre otros, por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas (Servicio de Fuero Sindical), la cual una vez tramitada y sustanciada conforme a derecho, derivó en el Dictamen de la P.A. Nº 00011-08 de fecha seis (06) de Febrero de dos mil ocho (2.008), que declaró: Con Lugar las solicitudes formuladas.

Ahora bien, arguye la representación judicial de la parte presuntamente agraviada que la referida Sociedad Mercantil no quiso acatar la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, según se evidencia de Acta de Inspección levantada en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil ocho (2008), por la abogada M.B., titular de la cédula de identidad N° 5.213.610, en su condición de Comisionada del Trabajo, y en virtud de su incumplimiento se procedió al inicio del respectivo procedimiento de multa, el cual concluyó con la imposición de la respectiva sanción, el trece (13) de febrero de dos mil nueve (2009) mediante P.A. N° 10-09, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y que le impuso sanción pecuniaria a la agraviante por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 2.800,00).

Destaca la parte accionante, que el agraviante incurrió en la violación de la inamovilidad establecida en los artículos 449 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 453, 454, y 639 ejusdem, por lo que no resultaba procedente el despido de los quejosos y mucho menos sin haber cumplido el procedimiento de Calificación de Faltas, establecido como requisito previo en la sección sexta (DEL FUERO SINDICAL) del Capítulo II del Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual el despido de sus mandantes es manifiestamente contrario a derecho, violatorio de la inamovilidad, y es el que ha dado origen a las contravenciones de rango legal y Constitucional contemplados en los Artículos 131 que establece el deber de cumplir y acatar la Constitución y las Leyes, 87 que establece el derecho al trabajo, 89 que determina al trabajo como un hecho social y le otorga protección por parte del estado, 91 que acuerda el derecho de los trabajadores a un salario digno para cubrir sus necesidades, 93 que acuerda la garantía a la estabilidad laboral, 96 que acuerda la negociación colectiva nacional de forma voluntaria y sin otros requisitos mas que los exigidos por la ley, 97 que estipula el derecho a huelga, 75 que garantiza la protección a la familia como asociación natural de la sociedad y finalmente el Artículo 27 que establece la Acción de Amparo como medio idóneo para el cese de las violaciones constitucionales producidas con ocasión del despido de sus mandantes y le sea restablecida en forma inmediata la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional de la parte agraviante y consecuencialmente a ello se le ordene a la referida Sociedad Comercial a acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo.

II

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA.

En fecha catorce (14) de mayo del presente año, se celebró la Audiencia Constitucional oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada YLENY DURÁN MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 11.935.843 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 91.732, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos C.V.E.G., O.G.R.R., R.R.A.P. y E.A.R.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.433.449; 13.632.777; 16.638.795 y 11.955.215; E.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.274.014, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.482, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “PROYECTOS PALACIOS C.A. (OPERADORA DEL FONDO DE COMERCIO RÚAS RESTAURANT), parte agraviante y el abogado L.J.R.M. , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.334.142, actuando en su condición de FISCAL TRIGÉSIMO DÉCIMOQUINTO (15°) DEL MINISTERIO PUBLICO A NIVEL NACIONAL EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, seguidamente la Juez concedió un lapso de Diez (10) minutos a las partes asistentes a fin de que expusieran sus argumentos, asentándose los alegatos relevantes en la respectiva acta, tal y como consta a los folios ochenta y tres (83) y ochenta y cuatro (84) y ochenta y cinco (85) del presente expediente. Seguidamente, la juez le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó un lapso Prudencial a fin de consignar las conclusiones escritas de su opinión, concediendo el Tribunal un plazo de Veinticinco (25) horas, difiriéndose la continuación de la celebración de la Audiencia Constitucional, para el día dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve (2009), a las diez (10:00 m.) antes meridiem. En la fecha y hora pautada, se reanudó la celebración de la audiencia, y seguidamente, la Juez procedió a anunciar el dispositivo del fallo en los siguientes términos: “...en nombre de la República y por Autoridad de la Ley SIN LUGAR, en cuanto a la pretensión del ciudadano C.V.E., titular de la cédula de identidad N° 15.433.449, y CON LUGAR la Acción de Amparo interpuesta por la apoderada judicial de los ciudadanos, O.G.R., R.R.A., y E.A.R.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.632.777,16.638.795 y 11.955.215, respectivamente...”

II

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE AGRAVIANTE

Expone la representación judicial del agraviado como punto previo que la P.A. dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil ocho (2008), ordena el reenganche de los ciudadanos O.G.R.R., R.R.A.P. y E.A.R.P., más no ordena el reenganche del ciudadano C.V.E.G., por cuanto se evidencia que dicho trabajador decidió poner punto final de manera unilateral a la relación de trabajo que mantenía con la empresa RÚAS RESTAURANT, mal puede entonces invocar que se hayan violado los artículos 87,91 y 93 de la Carta Magna, solicitando en consecuencia se declare sin lugar la Acción de Amparo interpuesta.

Arguye la representación judicial del agraviante que la Acción de Amparo debe declararse Improcedente ya que la vía procesal para intentar el Reenganche y pago de Salarios Caídos, debe hacerse por ante los Tribunales Laborales e Inspectoría del Trabajo, por lo que solicita igualmente se declare Sin Lugar la Acción de A.i. por los agraviados.

Señala igualmente que puede evidenciarse, que en el informe que levanta la Inspectoría del Trabajo en el Acta de Visita de Reenganche, en atención a la orden de servicio N° 1237, de fecha nueve (09) de junio de dos mil ocho (2008), al igual que el Acta de Reenganche con orden de servicio N° 2068 de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil ocho (2008), su representada no hizo manifestación de voluntad sobre el reenganche de los referidos ciudadanos, lo que evidentemente hace a las mencionadas notificaciones nulas de toda nulidad.

Expone que evidentemente, esta no es la vía procesal idónea para constatar el Reenganche y pago de Salarios Caídos, por cuanto su representada en ningún momento ha violado las normas constitucionales ni laborales invocadas por los agraviados, y en nombre de su representada acepta el reenganche de los ciudadanos O.G.R.R., R.R.A.P. Y E.A.R..

Asimismo niega, rechaza y contradice que los recurrentes devengaran un salario de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FIUERTES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.952,32), por cuanto el salario real devengado por los recurrentes, quedó demostrado en la P.A.d.E. N° 027-06-01-03103 (FS) llevado por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas.

Finalmente solicita se declare Sin Lugar la presente Acción de A.C., interpuesta por los ciudadanos O.G.R.R., R.R.A.P. Y E.A.R.

III

DE LA OPINIÓN FISCAL

Manifiesta la representación de la Fiscalía General de la República en su escrito de opinión, luego de narrar los hechos acontecidos en la presente Acción de A.C., considera que la P.A. N° 00011-08, de fecha seis (06) de febrero de dos mil ocho (2008), dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos O.G.R.R., R.R.A.P. y E.A.R.P., excluyó de tal declaratoria al ciudadano C.V.E.G., por cuanto se desprende de la referida providencia que dicho trabajador renunció a su puesto de trabajo y decidió “…poner punto final de manera unilateral a la relación laboral que mantenía con la empresa RÚAS RESTAURANT…”.

Expone que el criterio expresado por la representación fiscal es que al encontrarse excluido el ciudadano C.V.E.G.d. reenganche y pago de salarios caídos a que hace referencia la aludida P.A., en consecuencia no se le han violentado ninguna garantía constitucional al ciudadano in comento, razón por la cual solicita que se declare Improcedente la solicitud de a.c. realizada por el ciudadano C.V.E.G..

Refiere igualmente por otra parte, que en cuanto a la solicitud de amparo interpuesta por los demás accionantes, ciudadanos O.G.R.R., R.R.A.P. y E.A.P., invoca el contenido de la Sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (Sentencia N° 3569/2005 Caso: S.R.P.), la cual al analizar la idoneidad de la Acción de A.C., para el reestablecimiento de la situación jurídica infringida alegada por la accionante indicó en un caso similar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N° 2308, de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil seis (2006) (Caso GUARDIANES VIGIMÁN S.R.L) flexibilizó el criterio establecido en la sentencia N° 3.569 de fecha siete (07) de febrero de dos mil ocho (2008) (Caso D.R.M.R. contra Constructora Bahemo C.A.), y concluye que de acuerdo con los lineamientos de la sentencia dictada por la Sala Constitucional le corresponderá a esta Instancia Jurisdiccional analizar caso por caso, para de esta forma verificar cual será el criterio aplicable en materia de ejecución de providencias administrativas, y con base a ello, dictar el fallo respectivo.

Solicita así la representación del Ministerio Público que, tomando en cuenta la jurisprudencia invocada, así como las sentencias dictadas por este Órgano Jurisdiccional el siete (07) de febrero de dos mil ocho (2008) en los expedientes signados con los números 0159 y 0163, mediante las cuales esta Instancia Judicial asumió el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso Guardianes Vigiman S.R.L., sea declarado Con Lugar, por cuanto la aludida representación observa que de acuerdo con el criterio jurisprudencial expuesto, en el procedimiento de reenganche llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, así como el respectivo procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo los recurrentes no obtuvieron la satisfacción de su pretensión es decir el reenganche y pago de salarios caídos, cumpliéndose así los extremos requeridos en la aludida sentencia para que sea procedente la Acción de A.C..

Finalmente la representación Fiscal sea declarada CON LUGAR la presente Acción de Amparo interpuesta por la apoderada judicial de los ciudadanos O.G.R.R., R.R.A.P. y E.A.R.P. contra la Sociedad Mercantil PROYECTOS PALACIOS (OPERADORA DEL FONDO DE COMERCIO RÚAS RESTAURANT), y asimismo sea declarada IMPROCEDENTE la solicitud de a.c. interpuesta por el ciudadano C.V.E.G..

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de pronunciarse en la definitiva de la presente Acción de A.C., aprecia esta Juzgadora que en el caso bajo análisis, se incoa en virtud de la denuncia de la presunta violación de los derechos constitucionales, referidos expresamente al derecho al Trabajo, a la Protección del Trabajo, al Salario y el Derecho a la Estabilidad Laboral, consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93, respectivamente, de nuestra N.F., todo ello en virtud que tal como dispone la parte actora en su escrito libelar, la empresa PROYECTOS PALACIOS C.A. (OPERADORA DEL FONDO DE COMERCIO RÚAS RESTAURANT), sostuvo una conducta contumaz para dar cumplimiento al dictamen administrativo, emanado de la Inspectoría del Trabajo” en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la P.A. Nº 00011-08, de fecha seis (06) de febrero de dos mil ocho (2008), que ordenó su reenganche y pago de sus salarios caídos.

Ahora bien, pasa esta Juzgadora a decidir y en virtud de lo cual observa que : La Jurisprudencia actual, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en fecha reciente que para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, sólo de modo excepcional, cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al A.C., para exigir un mandamiento judicial, que consista en una actitud que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio se evidencia de autos, previa exigencia o agotamiento en vía administrativa de las gestiones tendentes a su ejecución, concluyendo con el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Titulo XI.

Por lo que, sí procedería el amparo, en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la ejecución de la Administración, no alcance satisfacer su requerimiento, y en virtud de que los órganos administrativos, poseen potestades limitadas en cuanto a la ejecución de ciertos actos administrativos, sólo pudiendo influir superficialmente en la conducta del obligado mediante la imposición de multas o sanciones administrativas, que no logran, el cumplimiento efectivo del acto emanado de la autoridad administrativa.

Observa esta Sentenciadora, que del análisis del caso en concreto, corresponde primeramente evaluar y valorar los requisitos tradicionalmente exigidos por la jurisprudencia, para solicitar y proceder efectivamente a la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, constatándose del caso de autos, en primer lugar, que no ha sido suspendido los efectos del acto administrativo cuya ejecución aquí se solicita, ni tampoco ha sido declarado su nulidad, no aportando la parte accionada ningún elemento probatorio que verifique el incumplimiento de tal requisito, y así se decide.

En segundo lugar, se evidencia claramente de la acción aquí pretendida, que la accionada sostuvo una conducta reticente, y contumaz en cuanto a la ejecución del acto administrativo dictado por la autoridad administrativa laboral, existiendo como hecho constitutivo para la verificación del presente requisito, la multa impuesta por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que riela del folio cuarenta y siete (47) al folio cuarenta y ocho (48), respectivamente del presente expediente y así se decide.

En Tercer lugar, considera este Órgano Judicial, que de la situación jurídica fáctica ocurrida, es decir, del incumplimiento de la P.A. Nº 00011-08 de fecha seis (06) de febrero de dos mil ocho ( 2008), por parte de la empresa PROYECTOS PALACIOS C.A. (OPERADORA DEL FONDO DE COMERCIO RÚAS RESTAURANT), se originó la violación de los Derechos Constitucionales referidos a el Derecho al Trabajo, el Derecho al Salario, y el Derecho a la Estabilidad Laboral, consagrado en los artículos 87, 91 y 93, respectivamente, y así, se decide.

En Cuarto lugar aprecia esta instancia judicial, que no se evidencia que del acto administrativo del cual se solicita la ejecución, es decir de la P.A. que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos, derive la conculcación de derechos y garantías constitucionales, sin perjuicio que pudiera existir vicios de ilegalidad en el acto, que no corresponde conocer al Juez en sede Constitucional, y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la Acción de A.C. incoada por la apoderada judicial del ciudadano C.V.E.G., debe esta Juzgadora forzosamente declararla SIN LUGAR por cuanto la naturaleza de la Acción de Amparo es la restitución de la situación jurídica infringida de manera rápida, en el caso de autos se evidencia que al poner punto final de manera unilateral a la relación laboral, al presentar su renuncia, no se configura en su caso particular ninguna violación de orden constitucional o legal por cuanto no existe ninguna relación laboral entre el agraviado y la referida sociedad mercantil . Así se decide

V |

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la acción de a.c. interpuesta por Abogada YLENY DURÁN MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 11.935.843 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 91.732, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos O.G.R.R., R.R.A.P. y E.A.R.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.433.449; 16.632.777; 16.638.795 y 11.955.215, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil PROYECTOS PALACIOS, C.A. (OPERADORA DEL FONDO DE COMERCIO RÚAS RESTAURANT), en la persona del Director General, RUI A.D.C., de nacionalidad portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 81.110.537, por la presunta violación de los Derechos Constitucionales, consagrados, en los artículos 87, 91 y 93, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y SIN LUGAR con respecto a la pretensión del ciudadano C.V.E.G., titular de la cédula de identidad N° 15.433.449.

En tal virtud, se ordena al agraviante el cumplimiento de la P.A. Nº 00011-08 de fecha seis (06) de Febrero de dos mil ocho (2.008), emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de los aquí accionantes, apercibiéndose, que en caso de incurrir en desacato este Órgano Judicial procederá a remitir la presente decisión a la Comisión de Delitos Comunes de la Fiscalía General de la República.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las ciudadanas Procuradora General de la Republica, Fiscal General de la Republica, y al Presidente de la empresa PROYECTOS PALACIOS C.A. (OPERADORA DEL FONDO DE COMERCIO RÚAS RESTAURANT)

Dada, firmada y sellada, en sede constitucional del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009).

LA JUEZ

BELKYS BRICEÑO SIFONTES.

LA SECRETARIA

EGLYS FERNANDEZ

En esta misma fecha 26-05-2009, siendo las Nueve antes-meridiem (09:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EGLYS FERNANDEZ

Exp. Nº 0969/BBS/EFT/MSP

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