Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 16 de Julio de 2008

Fecha de Resolución16 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbraham Valbuena Perez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 16 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-005470

ASUNTO : EP01-P-2008-005470

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373, 246, y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DE LOS IMPUTADOS

La imputada en la presente causa es la ciudadana S.P.A.Q., quien se identificó como venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.559.352, de mayor edad, de 23 años de edad, nacido en fecha 10-07-1984, natural de Maracaibo Estado Zulia, soltera, grado de instrucción Ingeniero en Petróleo, de ocupación Supervisora de Estación de Servicio para la Empresa HIMALCA, hijo de Celideth Domínguez (V) y T.A. (V), residenciada en el Barrio Los Robles, Calle 113 A, casa N° 67-08, diagonal a la Clínica S.B., Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0424-6699425, 0261-7340934 (casa del padre de la imputada). Y el ciudadano E.R.G.B., quién se identificó como venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-16.126.324, de mayor edad, de 28 años de edad, nacido en fecha 02-02-1980, natural de Barinas Estado Barinas, soltero, grado de instrucción Sexto grado básico, de ocupación taxista, hijo de I.B. (V) y de A.G. (V), residenciado en el Barrio Sur América, avenida 52, casa N° C39, a dos cuadras de la Farmacia Sur América, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0414-3547839, quienes fueron asistidos como defensor Abg. A.B. y Abg. A.G.: “y el mismo manifestó: “con fundamente en el artículo 8, 9, 243 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al derecho a la defensa, al estado de libertad y a la presunción de inocencia, vistas las actuaciones policiales; solicita en concordancia con el Ministerio Público, L.P. para el ciudadano E.G., ya que de las mismas actas se desprenden que no tiene relación alguna con el hecho punible objeto de este proceso, y para la ciudadana S.P., solicita una medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de libertad, de las establecidas en el artículo 256 Ejusdem, ya a la improcedencia de una medida Privativa de libertad; y finalmente copias simples de la totalidad de la actuaciones que conforman la presente causa. Es todo”

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal representada por el Fiscal Auxiliar Segundo comisionado Décimo del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. P.P. le atribuye a la ciudadana S.P.A.Q. los siguientes hechos: “De un legajo de actuaciones provenientes del Tercer Pelotón, Segunda Compañía del Destacamento 14 de la Guardias Nacional Bolivariana con sede en Ciudad Bolivia, donde los funcionarios que la suscriben exponen: Siendo las 4:00 horas de la tarde de fecha, 07 de Julio de 2008, nos constituimos en comisión en un vehículo militar placas N° 1502 con el fin de procesar denuncia formulada por la ciudadana M.d.C.Z.M., venezolana, mayor de edad. titular de la cedula de identidad N°V-14.791.431, comerciante, quien manifestó que en horas de la tarde de ese mismo día, se presentó en la estación de servicio de combustible denominada LA PRIMAVERA, ubicada al final de la calle 08, Sector S.B., Ciudad Bolivia Municipio Pedraza, una ciudadana quien dijo ser y llamarse S.A., ingeniera de Petróleo y era supervisora de la empresa llano Petrol, la cual le comenzó a hacer preguntas sobre la empresa y personales, ella le realizo una llamada telefónica a la empresa Llano Petrol, específicamente con el Gerente General de la empresa Licenciado F.V., el cual Manifestó que esa ciudadana S.A., no era empleada ni conocida en la empresa, posteriormente la ingeniera antes mencionada se habia retirado en u vehículo Placa AGW-53ª, Color Azul. Seguidamente, se efectuó llamada vía telefónica al punto de control Móvil de la carretera nacional, ubicada en la Troncal 5, Puente de Socopó, siendo atendido por cabo segundo C.M.J.C., dando le las características del Vehículo antes descrito, Siendo Las 4:35 de la tarde, recibimos una llamada telefónica por los efectivos de servicio en el punto de control Móvil antes mencionado, que tenían el vehículo antes descrito preventivamente retenido, el cual era conducido por el ciudadano E.R.G.B., titular del a cedula de identidad N°16.126.324, en compañía de la ciudadana S.P.A.Q., titular de la cedula de identidad N° 16.559.352, igualmente fuimos nombrados por el sargento segundo (GNB) H.T.W.J., comandante del tercer pelotón de la segunda Compañía puesto ciudad Bolivia, municipio Pedraza del Estado Barinas, para trasladar hasta el comando los mencionados ciudadanos y el vehículo para la respectiva experticia de ley, realizándole llamada telefónica al fiscal de guardia, quien ordenó se realizaran todas las diligencia urgentes y necesarias, relacionadas al caso, por lo que se le informó a esta persona que a partir del momento quedaba aprehendido, por estar un delito en Uso indebido de documentos falso, leyéndose sus derechos.” La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia de la imputada S.P.A.Q., por la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE DOCUMENTOS FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 concatenado con el articulo 319 del Código Penal Vigente. Se acuerde la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Asi mismo solicito se decrete la L.P. al ciudadano E.R.G.B., dicha solicitud obedece a que no Hay suficientes elementos de convicción que lo señale como participe o autor del hecho. Posteriormente al momento de celebrarse la audiencia de calificación de flagrancia, la representación fiscal expone: “En este acto subsana la precalificación jurídica por del delito de Uso de Documento Falso de carácter Privado, previsto y sancionado en el Art. 321 del Código Penal Venezolano; en este acto solicita MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ibídem, para la imputada S.P.A.Q.; L.P., para el imputado, E.R.G.B.; y la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del mismo código;

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como, Uso de Documento Falso de carácter Privado, previsto y sancionado en el Art. 321 del Código Penal Venezolano, calificación esta que quien decide comparte una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, pues se trató de un hecho en el que la imputada antes mencionado, fue aprehendida en el momento que hacía uso de un Carnet con la características de emisión de la empresa Llano Petrol, pero consta asimismo que el representante de dicha empresa F.V., en su carácter de Gerente General, deja constancia que dicha ciudadana no presta sus servicios para la mencionada empresa, por lo cual quedó aprehendida, informándole inmediatamente de sus derechos como imputada. En consecuencia, dadas las características de los hechos narrados, y la adecuación idónea de la norma citada a los mismos, se acuerda la precalificación jurídica dada a los delitos USO DE DOCUMENTO FALSO DE CARÁCTER PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal Vigente. Así se decide.-

En relación a la solicitud de l.p. al imputado E.R.G.B., solicitada por la Fiscalia del Ministerio Público, este Tribunal la acuerda en conformidad, por cuanto no existen en el legajo de actuaciones ningún elemento para estimar que el mencionado imputado haya sido autor ó participe en el delito objeto de la presenta causa, siendo lo ajustado a derecho de otorgarle su libertad. Así se decide.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250 y 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados S.P.A.Q. y E.R.G.B., éste Tribunal de Control N ° 03 observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona sea aprehendida a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control N° 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de USO DE DOCUMENTOS FALSO DE CARÁCTER PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal Vigente, por cuanto debemos entender por delito flagrante, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente ó porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a las actuaciones que constan en la presente causa, la imputada S.A., fue aprehendida en el momento de que portaba un documento falso de carácter privado (carnet de la empresa Llano Petrol) que según la constancia emitida por el gerente general de la referida empresa es falso, ya que dicha imputada no labora en Llano petrol constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Público y a la cual se adhirió la defensa; es necesario indicar que la misma es procedente por cuanto considera este Juzgador que no están dados de manera concurrente los tres supuestos insertos en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 250 del COPP; ya que si bien es cierto que existen elementos para estimar que se ha cometido un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito y que la imputada es la autora del mismo, no es menos cierto que no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que la mencionada imputada tienen tiene arraigo en el país y buena conducta predelictual, aunado al hecho que no existe peligro de fuga ya que la pena que podría llegarse a imponer no excede en su limite máximo de 18 meses de prisión, por lo que de conformidad con el articulo 253 de la ley adjetiva penal, es este Tribunal considera procedente el otorgamiento de la referida medida cautelar sustitutiva. Así se decide

Los fundados elementos de convicción considerados en la presente decisión son los siguientes:

  1. - Acta Policial Suscrita por los funcionarios S.B.Y. y ARGUELLO HERRERA CARLOS, adscritos al Destacamento 14 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan c.d.S. las 4:00 horas de la tarde de fecha, 07 de Julio de 2008, nos constituimos en comisión en un vehículo militar placas N° 1502 con el fin de procesar denuncia formulada por la ciudadana M.d.C.Z.M., venezolana, mayor de edad. titular de la cedula de identidad N°V-14.791.431, comerciante, quien manifestó que en horas de la tarde de ese mismo día, se presentó en la estación de servicio de combustible denominada LA PRIMAVERA, ubicada al final de la calle 08, Sector S.B., Ciudad Bolivia Municipio Pedraza, una ciudadana quien dijo ser y llamarse S.A., ingeniera de Petróleo y era supervisora de la empresa llano Petrol, la cual le comenzó a hacer preguntas sobre la empresa y personales, ella le realizo una llamada telefónica a la empresa Llano Petrol, específicamente con el Gerente General de la empresa Licenciado F.V., el cual Manifestó que esa ciudadana S.A., no era empleada ni conocida en la empresa, posteriormente la ingeniera antes mencionada se había retirado en un vehículo Placa AGW-53A, Color Azul. Seguidamente, se efectuó llamada vía telefónica al punto de control Móvil de la carretera nacional, ubicada en la Troncal 5, Puente de Socopó, siendo atendido por cabo segundo C.M.J.C., dando le las características del Vehículo antes descrito, Siendo Las 4:35 de la tarde, recibimos una llamada telefónica por los efectivos de servicio en el punto de control Móvil antes mencionado, que tenían el vehículo antes descrito preventivamente retenido, el cual era conducido por el ciudadano E.R.G.B., titular del a cedula de identidad N° 16.126.324, en compañía de la ciudadana S.P.A.Q., titular de la cedula de identidad N° 16.559.352, igualmente fuimos nombrados por el sargento segundo (GNB) H.T.W.J., comandante del tercer pelotón de la segunda Compañía puesto ciudad Bolivia, municipio Pedraza del Estado Barinas, para trasladar hasta el comando los mencionados ciudadanos y el vehículo para la respectiva experticia de ley, realizándole llamada telefónica al fiscal de guardia, quien ordenó se realizaran todas las diligencia urgentes y necesarias, relacionadas al caso, por lo que se le informó a esta persona que a partir del momento quedaba aprehendido, por estar un delito en Uso indebido de documentos falso, leyéndose sus derechos

  2. -Comunicación Suscrita por la ciudadana M.Z., de fecha 07 de Julio de 2008, dirigida a la Directiva de la empresa Llano Petrol S.A., en la cual señala que en el día de hoy, 07 de julio del presente año, se presentó en las instalaciones de la Estación de Servicio La Primera, la ciudadana S.A., cédula de identidad N° 16.559.352, alegando ser ingeniero en Petróleo y Supervisora a nivel nacional de la empresa a la cual ustedes representan, participando además que requería hacer una inspección a las instalaciones de dicha estación de servicios para verificar las condiciones en las cuales se presta el servicio, debido a que la contratista Llano Petrol ha recibido múltiples quejas de clientes a nivel nacional para luego gozar de un reconocimiento por parte de la empresa aquellas estaciones de servicios que se encuentren en optimas condiciones. La Ciudadana antes mencionada solicitó información de uso interno como: el número de empleados que laboran, los beneficios que disfrutan (sueldo, Prestaciones, Horarios) así como también sobre la capacidad de los tanques y los surtidores e información personal de los propietarios. Solicitamos información sobre si dicha ciudadana pertenece a su nómina de empleados, para tomar las acciones pertinentes al caso.

  3. -Comunicación de fecha 07 de Julio de 2008. suscrita por el ciudadano F.V., Gerente General de Llano Petrol S.A., donde señala: “Le ratifico que la mencionada ciudadana NO es empleada nuestra, ni la conocemos, ni está autorizada por nosotros para actuar por nuestra cuenta. Por lo tanto el carné (sic) no ha sido emitido por nosotros”

  4. - Copia de Carnet de Circulación del Vehículo Marca Chevrolet, Placa: AGW53A, CHEVY, A.S.d.C.: 3G1SE51X48S114843.

  5. - Copia Fotostática de Carnet, que lee: LLANO PETROL J-30500263-0

Nombres y Apellidos S.P. AYALA Q., Cedula de Identidad: C.I.V-16.559.352, Cargo: ING PETROLEO. Asimismo consta al Dorso del mismo: ESTE CARNET ACREDITA AL PORTADOR COMO EMPLEADO DE LLANO PETROL, Por lo que se agracede a las autoridades Civiles. Militares y Policiales la Colaboración que le puedan dispensar en el cumplimiento de sus labores. En caso de emergencia comunicarse al Teléfono 0261-7361546

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: PRIMERO: Decreta como flagrante la aprehensión de la ciudadano S.P.A.Q., quien se identificó como venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.559.352, de mayor edad, de 23 años de edad, nacido en fecha 10-07-1984, natural de Maracaibo Estado Zulia, soltera, grado de instrucción Ingeniero en Petróleo, de ocupación Supervisora de Estación de Servicio para la Empresa HIMALCA, hijo de Celideth Domínguez (V) y T.A. (V), residenciada en el Barrio Los Robles, Calle 113 A, casa N° 67- Uso de Documento Falso de carácter Privado, previsto y sancionado en el Art. 321 del Código Penal Venezolano, diagonal a la Clínica S.B., Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0424-6699425, 0261-7340934 (casa del padre de la imputada); por la presunta comisión del delito de Uso de Documento Falso de carácter Privado, previsto y sancionado en el Art. 321 del Código Penal Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del COPP. SEGUNDO: Otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para la imputada S.P.A.Q., antes identificada; de conformidad con el artículo 256 Ibídem, con las siguientes condiciones: Presentaciones cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; Prohibición de salida del país, sin autorización del Tribunal; Prohibición de circular por el Municipio Pedraza, a excepción de las citaciones que le haga la Fiscalía Décima del Ministerio Público; y Prohibición de acercarse a la ciudadana M.d.C.Z., en su condición de Representante de la Estación de Servicio la Primavera. TERCERO: Otorga L.P., para el imputado E.R.G.B., antes identificado; por cuanto no existen suficientes elementos para individualizarlo en el presenta acto. CUARTO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 Ejusdem. QUINTO: La presente decisión se pública dentro de la oportunidad señalada, por lo cual las partes estan debidamente notificadas. Publiquese.

ABG. A.V.P.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03

LA SECRETARIA

ABG. María Eugenia Quintero Soto

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR