Decisión nº 1640 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Barinas, de 8 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteJosé Joaquín Toro Silva
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE DEMANDANTE:

A.R.A., LUZORILA Q.D.M., ABIGAIL DEL VALLE SOSA Y D.J.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 1.545.317, 9.360.419, 9.369.973 y 13.213.036, domiciliados en las parcelas de Capitanejo, Parroquia P.B.M., Municipio E.Z.d.E.B..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

V.R.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.916.

PARTE DEMANDADA:

J.Q., F.Q., F.Q., ULE QUINTERO, A.R.Q., M.Q., R.Q. Y D.G., venezolanos, mayores de edad, sin otra identificación señalada en autos, domiciliados en Capitanejo Parroquia P.B.M., Municipio E.Z.d.E.B..-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

No constituyeron apoderado judicial.

ACCIÓN: INTERDICTO RESTITUTORIO

EXPEDIENTE Nº 1905-99

HISTORIAL DE LA CAUSA

Previa revisión de las actas, se constató que en fecha ocho (08) de abril de 1999, fue presentado ante este Juzgado libelo de demanda contentivo de acción de INTERDICTO RESTITUTORIO, por los ciudadanos A.R.A., LUZORILA Q.D.M., ABIGAIL DEL VALLE SOSA Y D.J.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 1.545.317, 9.360.419, 9.369.973 y 13.213.036, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio J.R.Q.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.043; en contra de los ciudadanos J.Q., F.Q., F.Q., ULE QUINTERO, A.R.Q., M.Q., R.Q. Y D.G., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Capitanejo Parroquia P.B.M., Municipio E.Z.d.E.B..

EPÍTOME

La parte demandante alega en el escrito libelar que desde el año 1969 A.R.A. y quien en vida se llamó D.S.R., se unieron a convivir, instalándose en una parcela de terreno que ocuparon de aproximadamente 19 hectáreas propiedad del Instituto Agrario Nacional, ubicada en las parcelas de Capitanejo, Jurisdicción de la Parroquia P.B.M., Municipio E.Z.d.E.B., donde fomentaron un fundo agropecuario construyendo mejoras y bienhechurías. Que desde que ocuparon y tomaron posesión de la referida parcela de terreno se dedicaron al cultivo de maíz, yuca, plátano y la cría de ganado vacuno. Que de esa unión nacieron sus dos hijas ABIGAIL DEL VALLE SOSA Y D.J.S., quienes se crearon en la casa del fundo. Que en 1999 llegaron en una camioneta color negra propiedad de D.G., cargada de colchones, colchonetas, camas, cocinas, hoyas y demás enseres de cocina y se instalaron dentro del terreno del fundo propiedad del demandante, que ocupan desde hace más de veinte años, que descargaron los corotos de forma violenta dentro de los linderos del fundo. Que a requerimiento de desalojo realizado por el Prefecto de la Parroquia P.B.M., del Municipio E.Z., se negaron rotundamente, manifestando que ellos no tenían problemas de instalarse en otra parte del fundo, recogieron todos los enceres y se instalaron en la parte de atrás del fundo, es decir, para el lindero norte, instalando carpas de caucho, tela sobre palos de madera tipo ranchos. No dejaron trabajar mas al tractorista que estaba preparando la tierra para sembrar el maíz. Que los hechos expuestos constituyen un despojo a la posesión ejercida por los ciudadanos J.Q., F.Q., F.Q., ULE QUINTERO, A.R.Q., M.Q., R.Q. Y D.G.. Fundamentan su demanda en los artículos 87 y 89 de la Ley de Reforma Agraria y el Artículo 783 y 995 del Código Civil. Que por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos interponen formalmente querella interdictal de despojo a la posesión que ejercen sobre el lote de terreno y mejoras. (Folios 01-04)

En fecha 13 de abril de 1999, se admitió la demanda y se acordó abrir el cuaderno de medidas. (f-27)

En fecha 05 de Mayo de 1999, se acordó citar por carteles a los demandados y se acordó comisionar al Juzgado del Municipio E.Z. para la citación. (f-28).

En fecha 02 de marzo de 2000, se recibió las resultas de las citaciones provenientes del Juzgado del Municipio E.Z. y se dictó auto agregándola al expediente. (f-43 al 83)

En fecha 20 de noviembre de 2000, diligenció el abogado V.R., con el carácter de autos, solicitando se dejen sin efecto las citaciones practicadas y se cite por carteles a los querellados, lo cual fue negado mediante auto por este tribunal (f-92 y vto)

En fecha 27 de noviembre de 2000, diligenció el abogado V.R. con el carácter de autos, y solicitó se dejen sin efecto las citaciones practicadas y se libren nuevas citaciones (f-93)

En fecha 29 de noviembre de 2000, se dictó auto dejando sin efecto las citaciones practicadas por cuanto han transcurrido mas de sesenta días entre las practicadas y las que faltan por practicar y se ordenó citar nuevamente a todos los querellados de conformidad con lo establecido en el Artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, comisionando al Juzgado del Municipio E.Z. y A.E.B.d.e.B. para la practica de las citaciones (f-94 al 101)

En fecha 22 de mayo de 2001, se recibieron en este despacho las resultas de la comisión (f-103 al 148)

En fecha 01 de octubre de 2001, diligenció el abogado V.R.M., con el carácter de autos, solicitando se cite por carteles a los demandados (f-160)

En fecha 20 de mayo de 2002, diligenció el abogado V.R.M., ratificando la diligencia de fecha 01-10-2001 (f-vto 160)

En fecha 22 de mayo de 2002, se dictó auto dejando sin efecto las notificaciones acordadas y se ordenó citar mediante cartel a los querellados, comisionando al Juzgado del Municipio E.Z. y A.E.B. para la práctica de la fijación de los carteles (f-161)

En fecha 04 de diciembre de 2002, se abocó al conocimiento de la causa el abogado H.L.R. (f-177).

En fecha 09 de diciembre de 2002, diligenció el abogado V.R.M., con el carácter de autos solicitando se desglosen las actuaciones correspondientes a la citación por carteles que cursan a los folios 167 al 177 a los fines de practicar la citación de los querellados, y se comisione al Juzgado del Municipio E.Z. y A.E.B.d.E.B., se dictó auto acordando lo solicitado (f-178 y 179)

En fecha 22 de enero de 2004, se recibió actuaciones provenientes del Juzgado del Municipio E.Z. y A.E.B.d.E.B. y se dictó auto agregándola al expediente (f-183 al 197)

En fecha 23 de Julio de 2004, diligenció el abogado V.R.M., con el carácter de autos solicitando se cite por carteles a los querellados de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y se dictó auto acordando lo solicitado (f-198 y 199).

En fecha 10 de agosto de 2004, diligenció el abogado V.R.M., con el carácter de autos, recibiendo el cartel de citación para su publicación en los respectivos diarios (f-202)

En fecha 29 de marzo de 2005, diligenció el abogado V.R.M., con el carácter de autos, solicitando al ciudadano Juez el abocamiento de la presente causa (f-vto 202)

En fecha 01 de abril de 2005, se abocó al conocimiento de la causa el Juez Abogado J.G.A.P. (f-203)

En fecha 20 de septiembre de 2011, se abocó al conocimiento de la causa el Juez Abogado J.J.T.S., ordenando la notificación de la parte demandante.

En fecha 08 de noviembre de 2011, diligenció el alguacil declarando que practicó la notificación de abocamiento librada al abogado V.R.M. (f-227).

CUADERNO DE MEDIDAS:

En fecha 13 de abril de 1999 se abrió el cuaderno separado de medidas y se exigió a la parte actora la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud (f-1).

En fecha 14 de abril de 1994, diligenció el Abogado J.R.Q. A, consignando cheque a la orden de éste tribunal, por concepto de caución. (f-03)

En fecha 21 de abril de 1999, se dictó auto dando por recibido el monto consignado por la parte actora y se decretó la restitución sobre un lote de terreno de aproximadamente 19 hectáreas, propiedad del Instituto Agrario Nacional, ubicada en las parcelas de Capitanejo, jurisdicción de la Parroquia P.B.M., Municipio E.Z.d.E.B.. (f-09)

En fecha 26 de abril de 1999, se trasladó este Tribunal a objeto de ejecutar la restitución decretada. (f-17 al 22)

En fecha 25 de enero de 2000, diligenció el abogado J.R.Q., sustituyendo poder en el abogado V.R. Y A.M.L. (f-24)

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA ACCIÓN INTENTADA

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento de fondo correspondiente, y vistas las actas cursantes a los autos, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

En sanción a la inactividad de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la Perención de la Instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

  2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

  3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

En materia Agraria, dispone el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando haya transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.

De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la Perención de la Instancia. Además, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.

También puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia.

En el caso específico hubo inacción prolongada del actor, señalada por el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención, ya que se puede constatar que la última actuación de las partes en este Tribunal durante el curso del proceso, ocurrió en fecha 29 de marzo de 2005, fecha en la cual diligenció el Abogado V.R.M., con el carácter de autos, solicitando al ciudadano Juez el abocamiento de la presente causa (f-vto 202); y hasta el día de hoy, la parte actora no realizó gestión o acto alguno para impulsar el juicio, habiendo transcurrido mas de seis (06) años entre las fechas señaladas; por lo que, en razón de la inacción prolongada, se verifica de pleno derecho la perención, la cual por su naturaleza no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal como sucede en el presente caso, constituyendo esta institución un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso, operando la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por ello, de lo antes mencionado así como de la norma citada, se puede constatar el abandono voluntario de la parte actora para la continuación del juicio, por lo que resulta forzoso para este Tribunal, declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA, establecida en el artículo antes citado, lo cual se dispondrá en la parte dispositiva de la presente sentencia.

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia de la siguiente manera:

PRIMERO

Se declara competente para conocer de la Acción de INTERDICTO RESTITUTORIO intentado por los ciudadanos A.R.A., LUZORILA Q.D.M., ABIGAIL DEL VALLE SOSA Y D.J.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 1.545.317, 9.360.419, 9.369.973 y 13.213.036, en contra de los ciudadanos J.Q., F.Q., F.Q., ULE QUINTERO, A.R.Q., M.Q., R.Q. Y D.G., venezolanos, mayores de edad, sin otra identificación señalada en autos.

SEGUNDO

SE DECLARA CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO EN LA PRESENTE CAUSA de INTERDICTO RESTITUTORIO intentado por los ciudadanos A.R.A., LUZORILA Q.D.M., ABIGAIL DEL VALLE SOSA Y D.J.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 1.545.317, 9.360.419, 9.369.973 y 13.213.036, en contra de los ciudadanos J.Q., F.Q., F.Q., ULE QUINTERO, A.R.Q., M.Q., R.Q. Y D.G., venezolanos, mayores de edad, sin otra identificación señalada en autos.

TERCERO

Se levanta y en consecuencia se deja sin efecto la medida de restitución decretada por éste Tribunal en fecha 21-04-1999 y ejecutada por éste Tribunal en fecha 26 de abril de 1999, sobre un lote de terreno de aproximadamente 19 hectáreas, propiedad del Instituto Agrario Nacional, ubicada en las parcelas de Capitanejo, jurisdicción de la Parroquia P.B.M., Municipio E.Z.d.E.B., comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Crucerío Río Capitanejo; SUR: Mejoras de F.d.C.S.d.Z.; ESTE: Carretera Las Parcelas-La Creole y OESTE: Mejoras de Á.P..

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.

Notifíquese a las partes demandantes de la presente decisión y por cuanto no consta en autos domicilio procesal debidamente señalado, líbrese boleta de notificación y entréguese al alguacil a fin de que de cumplimiento al Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez declarada firme la presente sentencia, se ordena notificar a los demandantes a fin de que comparezcan ante éste Tribunal a retirar el monto de dinero consignado como caución.

Publíquese y regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los ocho (08) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA

LA SECRETARIA,

Abg. JENNIE W. SALVADOR PRATO.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 9:00 a.m. y se libró boleta de notificación. Conste.

LA SECRETARIA,

Abg. J.W.S.P.

JJTS/JWSP/nh

Exp. Nº 1905-99

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