Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 15 de Enero de 2008

Fecha de Resolución15 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoReconocimiento De Contenido Y Firma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

MATURIN, 15 DE ENERO DE 2.008.

197° y 148°

EXP. 29.332

PARTES:

o DEMANDANTES: J.D.J.A. y YATNERYS J.G.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.040.627 y 12.151.715, respectivamente, y de este domicilio.

o APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.P.L., G.M.R. y J.F.C.P., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 982, 44.853 y 70.344, respectivamente, y este domicilio.

o DEMANDADOS: J.R.R.P. y MAGLENE G.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.8.367.018 y 5.193.741, respectivamente, y de este domicilio.

o APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.V.J., R.D.V.J. y Z.D.C.B.D.G. venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.832, 99.927 y 100.440, respectivamente y de este domicilio.

o ASUNTO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA

- I -

En fecha 26 de Mayo del año 2.006, es recibido por este órgano Jurisdiccional escrito libelar contentivo de demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, que intentaran los ciudadanos J.D.J.A. y YATNERYS J.G.S., ampliamente identificados, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio J.F.C.P., contra los ciudadanos J.R.R.P. y MAGLENE G.D.R., igualmente identificados up-supra. Expresando los accionantes en dicho escrito lo que a continuación se sintetiza:

“Que en fecha 15 de octubre de 2.002, celebraron una negociación de Compra-Venta en documento privado que tenía por objeto un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el N° 174, ubicada en la Manzana 10 de la Urbanización “Conjunto Residencial Los Girasoles, Villas Country”, Carretera Vía San J.M.M.d.E.M., cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con la parcela N° 172, SUR: Con la Transversal 3, ESTE: Con la Parcela N° 173 y OESTE: Con la Calle D...Que en dicha negociación actuaron como vendedores los ciudadanos J.R.R.P. y MAGLENE G.D.R. y los hoy actores de esta acción como compradores…Que junto con este acto se realizó la autenticación de un Poder Espacial donde los ya nombrados vendedores actuaban como Mandantes y los Compradores como Mandatarios por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, anotado bajo el N° 04, Tomo 186 de los Libros de Autenticaciones…Que es el caso, que el ciudadano J.R.R.P. en varias oportunidades y por diferentes motivos ha citado a los dichos compradores para que comparecieran ante abogados que ejercen su representación, a los fines de amenazarlos con sacarlos de la vivienda que les vendiera, al apunto de que en fecha 19 de septiembre de 2.005, bajo el N° 03, Tomo 198 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Publica Primera de Maturín Estado Monagas, autenticaron un documento Revocatorio del Poder Especial Irrevocable que les extendieran…Por estos hechos expuestos y conforme a lo establecido en el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los establecido en los artículos 1363 y siguientes del Código Civil, es por lo que demandan a los ciudadanos J.R.R.P. y MAGLENE G.D.R. para que Reconozcan en su Contenido y Firma el Documento Privado…Estiman la presente acción en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES…”

En fecha 08 de Junio del 2.006, se admite la demanda y se ordena la citación de los demandados, ciudadanos J.R.R.P. y MAGLENE G.D.R., para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en auto la ultima citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

El día 27 de Junio del 2.006, el Alguacil de este Tribunal consignó dos (2) Recibos de citación, una (1) debidamente firmada por la ciudadana MAGLENE G.D.R. y la otra expresando que no encontró al demandado J.R.R.P. y le fue imposible su localización. En fecha 18 de Julio del 2.006, dicho ciudadano se dio tácitamente por citado al comparecer ante este Despacho solicitando copias del expediente y consignado poder especial.

Estando en el lapso procesal para contestar la demanda, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada C.V.J., en fecha 26 de septiembre del 2.006, consignó escrito de contestación, en el cual expresó lo que a continuación se sintetiza:

CAPITULO I: De la Contestación al Fondo de la Demanda: “Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto de los hechos como del derecho, la presente acción por las siguientes razones: PRIMERA: …por ser falso, de falsedad absoluta que mis patrocinados, hayan amenazado a los demandantes con sacarlos de la vivienda objeto del contrato de compra-venta (…).SEGUNDO:…por ser falso de falsedad absoluta que los demandantes hayan venido cancelando de su propio peculio las cuotas mensuales correspondientes al crédito hipotecario(…).TERCERA:…por ser falso, que a mis mandantes le fuera imposible revocar el poder que otorgaron a los accionantes porque ellos jamás dieron inicio a la ejecución de la obligación convenida, como también es falso que a la fecha de la presentación de esta demanda, aducen al ente financiero MI CASA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,°°). CUARTA: …por ser manifiestamente infundado y temerario, que mis mandantes hayan cometido delito alguno contra los actores (…).QUINTA: Niego, rechazo y contradigo la estimación de esta demanda, que por la suma de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.80.000.000,°°), han efectuado los demandantes. CAPITULO II: De los Hechos Reconocidos Como Ciertos: Lo cierto es que en fecha 15 de octubre de 2.002, mis patrocinados celebraron un contrato de Compra-Venta, contenido en el indicado documento privado con los ciudadanos J.D.J.A. y YATNERIS J.G.S., en la cual tenía por objeto Un Inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa en ella construida, distinguido con el N°174, ubicado en la Manzana 10 de la Urbanización “CONJUNTO RESIDENCIAL LOS GIRASOLES, VILLAS COUNTRY”, de esta ciudad de Maturín, en dicho contrato se convino: 1) Que el precio de la venta era por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,°°) de la cual recibieron TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.13.000.000,°°) porque los compradores se comprometieron a pagar al ente financiero, el saldo que se adeudaba, el cual era en aquella oportunidad DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.17.000.000,°°) aproximadamente; 2) Que los compradores quedaron autorizados y comprometidos a realizar todas las diligencias necesarias por ante el ente financiero, para librar a mis mandantes de dicha deuda, subrogándose como nuevos deudores en la hipoteca del inmueble vendido. Y en consecuencia de lo convenido, en esa misma fecha mis patrocinados otorgaron a tal fin Poder Especial, a favor de los compradores, antes mencionados, por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, el cual quedó inserto bajo el N° 04, Tomo 186 de los Libros de Autenticaciones. CAPITULO III: De la Reconvención: A tenor de lo consagrado en el artículo 365 del Código de Procediendo Civil, en concordancia con el artículo 361 ejusdem, propongo la Reconvención, y en efecto reconvengo a la parte actora en los siguiente: 1) En la Resolución del Contrato de Compra-Venta, que celebraron el día 15 de octubre de 2.002, por incumplir lo convenido, en los términos y condiciones establecidos en el mismos, y en consecuencia, la desocupación inmediata del inmueble vendido, que deberá ser entregado en las mismas condiciones en que lo recibieron. 2) En dejarles la suma de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.13.000.000,°°), que los demandados entregaron como parte de pago del inmueble, como indemnización por haberse servido del mismo durante casi cuatro (4) años. 3) En pagar la cantidad de dinero constitutiva del incremento en el monto de los DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.000.000,°°), que los demandados se comprometieron a pagar a la entidad financiera, la cual deberá estimarse a la fecha en que corresponda la ejecución de la sentencia definitiva, previa solicitud del saldo deudor a la mencionada Institución, como indemnización de daños y perjuicios originados por la falta de pago oportuno a las cuotas pendientes de dicho crédito. 4) En cancelar la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000,°°), por concepto de indemnización de daño moral, a consecuencia de la privación de oportunidades de solicitar crédito, de utilizar los derechos que les asisten por ser participantes activos de la Ley de Política Habitacional…5) En entregar todos los recibos demostrativos de la solvencia del nombrado inmueble, derivados de los servicios públicos que disfruta el mismo; o a entregar una suma equivalente al pago de los mismos. 6) En pagar las costa y costos del proceso…”

-II-

1.1.-DE LA RECONVENCIÓN:

Como es sabido, la Reconvención es la demanda dirigida por el demandado contra el actor, mediante la cual aquel deduce una pretensión independiente de aquellas que originaron la demanda primitiva para ser tramitada y decidida en una misma sentencia, el cual tiene por objeto que se condene al actor al cumplimiento de una obligación, sin perjuicio de los resultados de la acción principal (Artículo 50 y 365 Código de Procedimiento Civil) y; la cual trae al proceso una nueva pretensión.

En este orden de ideas, en fecha 22 de noviembre de 2.006, visto el escrito de contestación a la demanda en donde se propone la Reconvención por Resolución de Contrato de Compra-Venta, contra los ciudadanos J.D.J.A. y YATNERIS J.G.S., este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, fijando el quinto de día de despacho siguiente al de esa fecha para que la parte reconvenida dé contestación a la Reconvención Propuesta, de conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.

Reconvenida la parte demandante, ciudadanos J.D.J.A. y YATNERIS J.G.S., debidamente asistidos por el abogado A.P., comparecen por ante este Tribunal en fecha 05 de diciembre de 2.006, presentando escrito de contestación a la Reconvención en el que expresaron:

Analizada esta reconvención temeraria pedimos al Tribunal declararla sin lugar de pleno derecho por cuanto los demandados han convenido en la demanda; lo cual tipifica la previsión del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y por lo tanto, el Juez dará por consumado el acto, y debe procederse como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…

Visto dicho escrito, de contestación a la Reconvención, el Tribunal mediante auto motivado de fecha 14 de diciembre del 2.006, Niega lo solicitado por cuanto la parte demandada reconvino en la demanda, más no hizo un desistimiento o convenimiento, que el es caso cuando se procedería como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada.

Abierto el lapso procesal, para que cada una de las partes presenten sus pruebas, sólo los demandados representados por su apoderada judicial, Abogada C.V.J., consignó escrito de pruebas, en fecha 16 de Enero del 2.007, en el cual promovió las siguientes:

1 PRUEBA INSTRUMENTAL: Ratificó e hizo valer:

  1. Contrato Privado de Compra-Venta, celebrado en fecha 15 de Octubre de 2.002, entre los ciudadanos J.R.R.P. y MAGLENE G.D.R. y J.D.J.A. y YATNERIS J.G.S..

  2. Poder Especial conferido a los demandantes reconvenidos, autenticado en fecha 15 de octubre de 2.002, por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, inserto bajo el N° 04, Tomo 186 de los Libros de Autenticaciones.

  3. Aviso de Cobro suscrito en fecha 02 de febrero de 2.004 por el Lic. Henry García, Gerente de Cobranza de Mi Casa, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., como se desprende del folio 56 del presente expediente.

  4. Revocatoria del Poder Especial conferido los compradores (demandantes reconvenidos) autenticado en fecha 19 de septiembre del 2.005, por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, inserto bajo el N° 03, Tomo 198 de los Libros de Autenticaciones.

  5. Constancia inserta al folio 57, expedida por Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. de fecha 01 de Agosto del año 2.006.

• PRUEBA DE INFORMES: A los fines de demostrar el incumplimiento de pago y sus consecuentes daños, solicitó se oficiara a la Oficina Principal de Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., Situada en la Av. Juncal de esta ciudad, para que informe a este Tribunal de los siguientes hechos:

1) La eficacia probatoria del documento de fecha 02 de febrero del 2.004, es decir si su contenido y firma son ciertos.

2) El valor probatorio del documento de fecha 01 de agosto del 2.006, si su contenido y firma son auténticos.

3) Del estado en que se encuentra el pago del crédito N° 60/225/019857 7, concedido por esa institución.

4) Si a consecuencia de lo anterior, los ciudadanos J.R.R.P. y MAGLENE G.D.R., han ocupado los derechos que tienen a la Ley de Política Habitacional.

5) Si en las condiciones de morosidad en que se encuentran y con la política habitacional en uso, pueden optar para la adquisición de otro crédito con los beneficios de política habitacional.

1 PRUEBA TETIMONIAL: Promueve los testimonios de los ciudadanos:

LAURA MELILLO CAMPOS, DARLENYS C.B.R., L.G.G.R., A.D.J.P.C. y M.J.F.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.874.755, 15.896.582, 8.387.338, 8.355.660 y 9.924.608, respectivamente.

Visto el escrito de pruebas presentado por la apoderada Judicial de los demandados, el Tribunal las admite en todas y cada una de sus partes en fecha 30 de enero del 2.007, y en consecuencia librando lo concerniente al respecto.

Seguidamente, en fecha 28 de febrero del 2.007, es recibida la comisión proveniente del Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial, debidamente cumplida, con relación a la evacuación de las testimoniales promovidas por parte demandada.

Estando en la oportunidad procesal para presentar informes, sólo la parte demandada consignó su respectivo escrito, en fecha 25 de mayo del 2.007, y mediante auto de fecha 27 de septiembre del 2.007, una vez transcurrido el lapso procesal para presentar las observaciones previstas en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal dijo “Vitos” y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.

Ahora bien, este sentenciador para decidir con relación a la Reconvención, considera importante resaltar:

En relación a los contratos, el artículo 1134 del Código Civil, establece:

El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente

Los contratos son unilaterales o bilaterales, en el primero de los casos son aquellos cuando sólo surgen obligaciones para una sola de las partes contratantes, en esta clase de contratos una sola parte es deudora y la otra parte es acreedor; y son bilaterales cuando surgen obligaciones para ambas partes contratantes, presentan la particularidad de que cada una de las partes está obligada frente a la otra; son recíprocamente deudores, podría decirse que se caracteriza porque esta desdoblado en dos obligaciones reciprocas o en pluralidad de obligaciones distribuidas entre las dos partes. Pero su nota principal es la perfecta paridad existente entre estos recíprocos deberes.

Y el artículo 1167 del Código Civil, establece:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

Es claro el establecer que si una de las partes no ha cumplido con su obligación, la otra puede pedir la terminación del contrato, y pueden volver a la situación que se encontraban antes de celebrar el contrato; pues esta es la llamada acción resolutoria. Según el derecho común, el deudor está obligado a cumplir con su obligación. Sin embargo, la idea acogida por el legislador es la de que el incumplimiento de una de las partes, hace posible que la otra no deba cumplir con la parte de su compromiso, lo que le asigna el contrato a su cargo.

Las condiciones para que dicha acción prospere son: a) el contrato debe ser bilateral; b) incumplimiento del contrato, de la obligación; c) que el incumplimiento se origine en la culpa del deudor, puesto que si el contrato se incumple por causa no imputable, no habrá lugar intentar la acción; d) que el demandante, por su parte, haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.

El artículo 1264 eiusdem, establece:

Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención

.

El cumplimiento o ejecución de las obligaciones es el efecto básico y fundamental de las mismas. Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída. En la norma transcrita el legislador contempla las dos formas básicas del cumplimiento de una obligación, el cumplimiento en especie que consiste en la ejecución de la obligación tal como fue contraída; el cumplimiento por equivalente o mediante equivalente, que consiste en el pago de los daños y perjuicios causados al acreedor por el no cumplimiento en especie de la obligación. En otras palabras, el deudor de la obligación siempre queda obligado a cumplirla, ejecutando la obligación tal como fue asumida, o pagando los daños y perjuicios por la no ejecución de aquélla.

El artículo 1168 del Código Civil, señala:

En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones

.

La norma en comento contempla la conocida excepción de contrato no cumplido o también “non adimpletis contractus”. El fundamento de la acción depende del enfoque causalista o anticausalista; para aquéllos, la obligación de cada parte tiene su causa en el incumplimiento de la obligación recíproca, si está no ha sido cumplida, no es posible exigir el cumplimiento de la otra. Para los anticausalistas, la acción nace de un contrato bilateral por la reciprocidad inherente a las obligaciones de cada parte. La parte que tiene derecho a esta acción, puede pedir la resolución del contrato, pero puede conformarse con solicitar se le permita no cumplir con su obligación, que se le libre de la carga contractual, hasta tanto su co-contratante cumpla con su encargo. El efecto fundamental de la excepción es el suspender la fuerza obligatoria de las respectivas obligaciones.

El Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 6 de febrero de 2003, deja sentado:

La Excepción non adimpleti contractus, según el tratadista patrio E.M.L., es:

La excepción non adimpleti contractus (excepción de contrato no cumplido), llamada también excepción de incumplimiento, es la facultad que tiene la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones cuando su contraparte le exige el cumplimiento sin a su vez haber cumplido con su propia obligación

...

Es decir, la excepción de contrato no cumplido, es como su nombre lo indica, una excepción que posee una de las partes contratantes de no cumplir con su obligación, si la otra parte inmersa en el mismo, no ha cumplido con la suya, lo cual le permite entonces excepcionarse de cumplir con lo pactado.

Amen de lo antes expresado, es preciso destacar que cuando el deudor incumple la obligación a su cargo, no sólo priva al acreedor de la prestación, sino que simultáneamente le acarrea las pérdidas consiguientes al sacrificio de la ventaja que podría esperar de la obtención de la prestación. Por ello, la Resolución de Contrato es un remedio legal contra el incumplimiento de un contrato bilateral, en virtud de la cual el acreedor busca ponerle fin al contrato y recuperar, en lo posible, la posición en que él se hallaba. Para obtener este resultado, si el deudor no ha cumplido con su obligación y rehúsa su propio cumplimiento, basado en este incumplimiento o en su cumplimiento tardío o defectuoso que ha frustrado el fin del contrato, al acreedor, cuya obligación está pendiente, no le quedará más alternativa que intentar la acción de Resolución de Contrato.

En este orden de ideas, se tiene que a los fines de proceder a dictaminar la presente causa, se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Así se establece.

Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...

En el caso de marras, evidentemente se ha verificado que la parte demandante (deudora-reconvenida) representada por los ciudadanos J.D.J.A. y YATNERIS J.G.S., han incumplido con el contrato bilateral suscrito con los ciudadanos J.R.R.P. y MAGLENE G.D.R., quienes de buena fe sacrificaron su derecho de Ley de Política Habitacional al momento de pactar con ellos la Compra-Venta de un inmueble de su propiedad, autorizándolos en este mismo acto para que realizaran todas las diligencias necesarias ante el ente financiero Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., para que liberaran la hipoteca que pesa sobre el bien vendido y de la cual pasaron a ser deudores, y que irresponsablemente dejaron de cumplir, sometiendo a los acreedores al descrédito de ser señalados como morosos por dicha entidad financiera, de una deuda que ya no les pertenecía y que además les prohibía gozar nuevamente del beneficio de Política Habitacional por estar atados aún a la hipoteca.

De tal manera, que en las obligaciones civiles, y donde habido un contrato de por medio existe la responsabilidad, para el caso de incumplimiento de las cláusulas contractuales, que puede traer consigo la resolución del contrato, la terminación del mismo, o la solicitud de la parte afectada exigiendo el cumplimiento del mismo.

Ahora bien, ante el conjunto de circunstancias de hechos y situaciones jurídicas que del contrato dimanan, se debe concluir que los demandantes en el presente juicio, en su condición de deudores del inmueble objeto de la presente acción de reconvención, estaban obligados a cumplir cabalmente con las obligaciones asumidas en el contrato celebrado con la parte demandada. En ese sentido la parte reconvenida al no aportar al proceso ningún medio probatorio que demostrara el cumplimiento de las obligaciones a que se contrae el artículo 1.724 del Código Civil, dado que no cumplieron con su obligación de restituir la cosa en el término acordado en el mencionado contrato; y visto los hechos y las pruebas aportadas por la parte reconviniente, considera quién suscribe el presente fallo que los demandados lograron demostrar los hechos controvertidos en la Reconvención propuesta, en virtud de las pruebas promovidas por ella se observó que efectivamente en el informe emitido por la entidad financiera, Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., la morosidad en el cual están incursos los ciudadanos J.R.R.P. y MAGLENE G.D.R., instrumento que este Sentenciador le da pleno valor probatorio, por verificarse en él la falta de cumplimiento de la obligación contraída, en tanto que la parte reconvenida en el escrito de la contestación de la reconvención, o en la promoción de pruebas donde tenía la oportunidad de esgrimir las defensas que considerara necesarias no aportó probanza alguna que hiciera fijar la convicción de que efectivamente cumplió con el contrato, razones por las cuales es lógico concluir que la presente acción de Reconvención debe declararse con lugar y así se decide.-

En virtud de los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 1168 del Código Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la RECONVENCION incoada por J.R.R.P. y MAGLENE G.D.R. contra los ciudadanos J.D.J.A. y YATNERIS J.G.S..

- III -

1.2.-DE LA ACCIÓN PRINCIPAL

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión

de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:

Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político

.

Asimismo consagra en su artículo 26, que:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.

En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de este, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda de la acción principal y al respecto observa:

Dada la naturaleza del fallo respecto a la Reconvención propuesta por los ciudadanos J.R.R.P. y MAGLENE G.D.R. contra los ciudadanos J.D.J.A. y YATNERIS J.G.S. en virtud de haberse declarado Con Lugar, y una vez estudiada la acción principal fundamentada en el Reconocimiento de Contenido y Firma de un documento privado (contrato de Compra-Venta) que si bien es cierto fue reconocido por la parte demandada, no es menos cierto que también fue incumplido por los demandantes, y por ende reconvenidos por acción resolutoria de dicho contrato.

Vistos como han sido los razonamientos antes esgrimidos con fundamento y total apego a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR, la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA han intentado los ciudadanos J.D.J.A. y YATNERIS J.G.S. en contra de los ciudadanos J.R.R.P. y MAGLENE G.D.R.. En consecuencia se condena a la parte demandante:

PRIMERO

A la desocupación inmediata del inmueble, el cual deberá ser entregado en las mismas perfectas condiciones en que lo recibieron.

SEGUNDO

En dejarles a los demandados la suma de TRECE MIL BOLIVARES (*Bs.13.000,°°), cantidad ésta entregada como parte de pago del inmueble objeto de la causa, como indemnización por haberse servido del mismo.

TERCERO

En pagar la cantidad de DIECISIETE MIL BOLÍVARES (*Bs.17.000,°°), la cual se comprometieron a cancelar al ente financiero, Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A.

CUARTO

Al pago de las Costas y Costos del proceso.

* Cantidades expresadas de acuerdo a la Reconversión Monetaria decretada por el Gobierno Bolivariano de Venezuela que entró en vigencia a partir del 01° de enero del 2.008.

En cuanto a la indemnización de daño moral, este Tribunal sugiere a la parte demandada intentar nueva acción, ya que mal puede este Sentenciador imponer a la parte perdidosa la cantidad solicitada al respecto, por cuanto no consta en auto el daño moral alegado.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE, NOTIFÍQUESE Y DEJESE COPIA.

Notificación que se hace por haberse dictado el fallo fuera del lapso legal correspondiente.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Quince (15) días del mes de Enero de dos mil Ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

DR. A.L.T.

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA

ABOG. YOHISKA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Stria.

Exp. 29.332

AJLT/kc.-

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