Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 27 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJuan Alberto González Morón
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

204° y 155°

  1. Identificación de las partes

    Parte actora: ciudadana A.N.B.D.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.716.061.

    Apoderadas judiciales de la parte actora: Abogadas S.M.R.E. y C.L.R.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.697 y 139.698, respectivamente.

    Parte demandada: Ciudadano S.D.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.371.780.

    Apoderado judicialo de la parte demandada: Abogado J.B.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.355

    II.-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

    Mediante oficio Nº 2013-190 de fecha 22-05-2013 (f. 179) el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remitió a esta alzada constante de ciento setenta y nueve (179) folios útiles, el expediente Nº 12-3004, a los fines de que este Tribunal Superior conociera y decidiera el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión definitiva dictada en fecha 10-05-2013 por el Juzgado de Municipio antes señalado.

    Ahora bien, la abogada S.M.R.E., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en su escrito libelar señala entre otras cosas que, su representada es propietaria de un inmueble constituido por un terreno y una casa sobre él construida, el cual se encuentra ubicado en el sector Táchira, calle Fermín, entre calles Cedeño y Marcano de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, denominado Residencias “Apartamentos Príncipe”, tal y como se evidencia del documento de propiedad marcado con la letra “B”.

    Asimismo manifiesta la actora, que en fecha 30-08-2010 su representada a través de una firma personal de su propiedad, suscribió con el ciudadano S.D.G.S. un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, cuyo contrato consigna marcado con la letra “C”, y que el mismo versaba sobre una habitación tipo estudio, con su respectivo baño y cocina, en las Residencias Príncipe, identificada con el Nº 21, estableciendo el canon de arrendamiento en la cantidad de un mil quinientos bolívares con cero céntimos. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

    Igualmente expresa la actora, que la relación arrendaticia entre el ciudadano S.D.G.S. y su representada se desarrolló de manera cordial, que el arrendatario pagaba con puntualidad los cánones de arrendamiento, hasta que llegado el mes de agosto del año 2011 su representada no recibió el pago correspondiente, presentado el arrendatario varias excusas y solicitándole a su representada tiempo para cancelar y ponerse al día con el pago de los cánones, tiempo éste que le fue concedido por su representada.

    Que transcurrido seis (06) meses sin que el arrendatario, ciudadano S.D.G.S., pagase sus alquileres, en fecha 12-01-2012, su representada se dirigió a la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Vivienda y Hábitat, a los efectos de dar cumplimiento al procedimiento establecido en el Decreto Ley contra los Desalojos Arbitrarios de Viviendas.

    La parte actora fundamenta su demanda en los artículos 115 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela; 1.159, 1.592 del Código Civil, 6, 91 y 92 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas y artículo 1 del Decreto Nº 8190.

    En su petitorio la parte actora, solicita: Primero: la desocupación inmediata del bien inmueble objeto de la demanda y que el mismo sea entregado libre de personas y cosas pertenecientes al demandado. Segundo: La cantidad de veinticinco mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 25.500,00), por todos los alquileres dejados de percibir desde agosto del año 2011, como justa indemnización de daños y perjuicios. Tercero: Las costas y los costos del proceso prudencialmente calculados por el tribunal; asimismo estima la demanda en la cantidad de veinticinco mil quinientos bolívares con cero céntimos (BS. 25.500,00) equivalentes a doscientos ochenta y tres con treinta y tres unidades tributarias (283,33 U.T).

  2. Motivaciones para decidir

    Entra en conocimiento este tribunal de alzada a los fines de revisar la presente apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada reconviniente, observando lo que a continuación se transcribe:

    La parte apelante en su escrito de contestación señaló que su relación arrendaticia no fue mediante contrato, ya que nunca firmó contrato, si no fue en forma verbal y pagó con acuse de recibo durante la v.d.S.. Elkain, y una vez fallecido éste quien cobraba era el hermano de la ciudadana A.B., Sr. J.B. y si éste no le reportaba los pagos a su hermana, es asunto de ellos.

    Que la relación arrendaticia se inició el 06-03-2008 y su último pago fue en noviembre del 2011, al Sr. J.B., que no son todos los cánones de demandados los que adeuda y reconvino a la parte actora por el aumento del canon de arrendamiento estando congelado por disposición de la legal.

    Ahora bien, el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, establece: “El Tribunal se pronunciará sobre la admisión de la demanda dentro de los tres días de despacho siguientes a la recepción del libelo y sus recaudos. En el auto de admisión, el Tribunal señalará a la parte actora los vicios de forma que pudiera detectar y ordenará sus correcciones (…)”

    Tal disposición obedece a una revisión exhaustiva de lo que pretenda la parte actora si están llenos los extremos previstos en el artículo 340 del Texto Adjetivo, específicamente en el numeral 6, el cual expresa lo siguiente: “(…) 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. (…)”, aspecto éste necesario que el Tribunal debe revisar antes de admitir la demanda, para de esta forma dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, por lo tanto, en el presente caso corresponde observar al Tribunal de la causa, primero si están llenos los extremos establecidos en el artículo 340 arriba señalado para su admisión, por cuanto considera quien aquí se pronuncia que por ser ésta una ley especial, es decir, la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, es el Tribunal donde se interpone la demanda el que debe detectar aquellos vicios, si los hubiere, para ordenar sus respectivas correcciones en virtud del alegato hecho por la parte demandada y que el Tribunal antes de decidir el fondo debía profundizar en su auto de admisión no solamente los alegatos del escrito de la demanda sino los instrumentos en que se fundamente la pretensión. ASÍ SE ESTABLECE.

    En consecuencia de lo anteriormente señalado, el derecho a la defensa y al debido proceso están establecidos en la Carta Magna en su artículo 49 y son los jueces los únicos que pueden aplicar tales herramientas en los reclamos y socorros y dar respuestas a las inquietudes hechas por las parte intervinientes en un juicio, estableciéndose que el derecho a la tutela judicial efectiva abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, es decir, el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, también, el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial y por último el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho y dada la naturaleza de la nueva ley de arrendamientos de viviendas, por el principio de oralidad y lo expedito del procedimiento, es imprescindible que el mismo éste limpio de vicios que pudieren afectar justamente el debido proceso; por lo tanto quien aquí decide declara, CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente en el presente procedimiento, ciudadano S.D.G.S., contra la decisión dictada en fecha 10-05-2013 por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta; ANULÁNDOSE el fallo apelado dictado en fecha 10-05-2013 por el Juzgado de Municipio antes mencionado y REPONE la causa al estado de que un Tribunal de la misma categoría y jurisdicción se pronuncie sobre la admisión de la presente demanda y en consecuencia se anulan todas las actuaciones llevadas en el presente juicio de desalojo. ASÍ SE DECIDE.

  3. Decisión

    En fuerza de las consideraciones anteriores este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente en el presente procedimiento, ciudadano S.D.G.S., contra la decisión dictada en fecha 10-05-2013 por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

SEGUNDO

SE ANULA el fallo apelado dictado en fecha 10-05-2013 por el Juzgado de Municipio antes mencionado.

TERCERO

SE REPONE la causa al estado de que un Tribunal de la misma categoría y jurisdicción se pronuncie sobre la admisión de la presente demanda y en consecuencia se anulan todas las actuaciones llevadas en el presente juicio de desalojo.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en la ciudad de La Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Superior Temporal,

Abg. J.A.G.M.

La Secretaria Temporal,

Abg. I.S.S.

Exp. Nº 08578/14

JAGM/ISS

Definitiva

En esta misma fecha (27-05-2014) siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste.

La Secretaria Temporal,

Abg. I.S.S.

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