Decisión nº 4189 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 13 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteMaría Carolina Mariotto Ortíz
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 13 de Septiembre de 2012.

Año 202º y 153º

PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: ciudadana A.A.O.F., venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad número: V-12.717936.

APODERADO JUDICIALES: J.R.C.D.F.A.A.A., abogados en ejercicio e inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 46.7354 y 83.959, respectivamente.

PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

MOTIVO: A.C..

Han subido a esta Superioridad el expediente signado con el N° 12100, contentivo del juicio de A.C., procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el cual mediante sentencia de fecha 01 de agosto de 2012, declaró PRIMERO: Procedente la acción de a.c., contra el fallo definitivo emanado del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción del Estado Vargas, de fecha 04 de junio de 2012; SEGUNDO: Se declara la nulidad del fallo querellado de fecha 4 de junio de 2012 dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción del Estado Vargas, de conformidad de lo establecido en el artículo 04 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías.

En fecha (15) de agosto de 2012, esta Alzada dio por recibido el expediente y fijó (30) días de calendarios siguiente a dicha fecha para decidir.

Estando dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a ello, previas las siguientes consideraciones:

Se inició la pretensión de a.c. que culminó con la sentencia objeto de la apelación que con ésta se decide, mediante libelo interpuesto por la ciudadana A.A.O.F., mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.717.936, en contra del Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la sentencia que dictó en fecha 4 de junio de 2012 en el juicio que en contra de dicha ciudadana intentó la sociedad mercantil Inversiones Intercontinental, C.A., relacionado con un inmueble destinado a uso comercial, constituido por una Quinta denominada SYLVIA, ubicada sobre una parcela de terreno identificada como N° 1, Manzana CC, Urbanización Playa Grande, Parroquia R.L., Municipio Vargas del Estado Vargas.

Los fundamentos de la pretensión de a.c. fueron los siguientes:

Alega que el juicio en el que se dictó la sentencia objeto de la acción de a.c. se inició por libelo de demanda que, luego del proceso de distribución correspondiente, fue asignado al Juzgado Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, cuya jueza, luego de una serie de actuaciones procesales, se inhibió de seguir conociendo, siendo objeto de una nueva distribución que le correspondió al Juzgado Cuarto de Municipio anteriormente referido, el cual le dio entrada por auto de fecha 16 de noviembre de 201; que en el libelo de la demanda se alega que la pretensión ejercida fue la de desalojo del inmueble destinado a uso comercial constituido por la quinta SYLVIA, ubicada en la parcela de terreno N° 1, de la manzana CC, urbanización Playa Grande, Parroquia R.L., Municipio Vargas del Estado Vargas, a través del procedimiento especial previsto en el Título IV de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que dicho inmueble había sido dado en arrendamiento mediante un contrato a tiempo determinado por un lapso de dos (2) años, según contrato autenticado en la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, el 27 de mayo de 2009, anotado bajo el Nº 31, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; que la causal alegada fue la contenida en el literal a) del artículo 34 de la mencionada Ley, con base en la falta de pago de tres (3) meses más el mes de febrero de 2011.

Que en la contestación de la demanda, la presunta agraviada opuso la cuestión previa contenida en el numeral 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 16 del mismo Código y contestó el fondo de la demanda negando tanto los hechos como el derecho y añadió que por cuanto el contrato de arrendamiento suscrito lo era a tiempo determinado, no procedía la acción incoada; que la actora erró al citar como fundamento de derecho la norma contenida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios porque el contrato de arrendamiento se encontraba vigente para el momento de la interposición de la demanda; que la jueza a quien se acusa como agraviante: “…utilizando desacertadamente el Principio ‘Iura Novit Curia’, cambió así y deliberadamente los hechos que fueron alegados por la parte actora en su libelo de demanda, modificando descaradamente la acción que era por DESALOJO (Sic), para posteriormente, declarar CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, como que si ese hubiera sido la pretensión, el petitum pedido y alegado por la parte actora”. Añadiendo que la Jueza agraviante incurrió en una infracción a su competencia por cuanto modificó los hechos y el derecho expuestos por la parte actora en su escrito libelar como fundamento de su pretensión, por cuanto la acción propuesta fue por demanda por desalojo, alegando que se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, cuando en realidad se trata de un contrato a tiempo determinado; que: “Con ese cambio de los hechos no alegados ni contenido en el escrito libelar de la parte actora, pero si suplidos y expresados por la Juez, dieron lugar a su vez para fundamentar el fallo de fondo del presente asunto; y así violentar mis derechos y garantías constitucionales previstos por; el Derecho De Defensa; el Debido Proceso; y la tutela Judicial Efectiva, contemplados en el Texto Constitucional…”.

Más adelante agrega que la juzgadora debió advertir a las partes previamente sobre el posible cambio de calificación que haría del asunto, para darle oportunidad de preparar su defensa, contestación, pruebas, informes etcétera; pero que con el fallo dictado sorprendió a todas las partes, por cuanto suplió a favor del demandante nuevos hechos que no fueron alegados en el escrito libelar ni fueron puestos en conocimiento de su persona y su defensa, lo cual evidencia la vulneración de sus derechos e intereses.

Fundamentalmente con base en tales razones de hecho y de derecho, solicita que se declare procedente la acción de a.c. incoada y consecuentemente la nulidad del fallo objeto del amparo para que se ordene a otro tribunal que dicte uno nuevo sin que se subviertan los alegatos de hecho vertidos por la actora en su escrito libelar.

La presunta agraviante presentó un escrito ante el Tribunal que en primera instancia conoció de la acción de a.c. cuya apelación aquí se decide, concluyó señalando alegó que la correcta calificación de la acción judicial interpuesta es una potestad incontestable del juez de la causa y que la consecuencia jurídica de la falta de pago de los cánones de arrendamiento es la misma tanto en la relación arrendaticia a tiempo determinado como indeterminado; que sí se hubiese violado la Tutela Judicial Efectiva si luego de haber transcurrido el juicio en su totalidad, -reposición e incidencias varias inclusive, que acarrearon la sustanciación del expediente por poco más de un (1) año-, hubiese omitido aplicar el principio Iura Novit Curia y declarado inadmisible en la definitiva la demanda incoada por la parte actora, por haber ésta calificado erróneamente la acción propuesta, que tenía por fin último la restitución del inmueble como consecuencia del pago inoportuno de los cánones debidos. Que hubiese una gravísima vulneración del derecho constitucional referido si hubiese acogido el criterio de la parte demandada y declarado sin lugar la demanda de desalojo por haberse intentado con fundamento en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, forzando a la parte actora a interponer una nueva demanda donde los hechos son los mismos, cambiando sólo la calificación.

Más adelante agrega que la propia accionante reconoce la facultad del juez de interpretar y anunciar el derecho aplicable, independientemente de lo que las partes califiquen libremente, siempre y cuando haya licitud en la pretensión y se ajuste a lo probado y alegado en autos y, así mismo, que la pretensión de la parte actora era el fin de la relación arrendaticia y la devolución del inmueble arrendado.

De su lado, la representación judicial del tercero interviniente alegó en la audiencia oral, las razones que resumidamente se transcriben a continuación:

De la revisión de las actas procedimentales consta que la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio es el producto del ejercicio de la función jurisdiccional para poner fin de manera definitiva al conflicto intersubjetivo de intereses surgidos entre mi poderdante y la demandada y por ello, uno de los atributos propios de la sentencia es la COSA JUZGADA (en este caso, MATERIAL) que impide el replanteamiento indefinido del mismo asunto, como pretende la recurrente en amparo ante este Tribunal Constitucional. Empero, implica la absoluta inmutabilidad de la sentencia en firme, no dentro de un proceso determinado, sino ante cualquier otro proceso y en relación con cualquier motivo o fundamento, pues a ella se accede por el agotamiento de TODAS las posibilidades procesales y supone que tanto la actividad jurisdiccional del Estado se desplegó íntegramente en relación con el Desalojo del inmueble arrendado, materia debatida en el juicio principal como se indicó supra.

Que lo que se pretende es utilizar el a.c. como una tercera instancia; que no existe violación al Debido Proceso sino que, por el contrario, el Juez de la Causa dictó su fallo con base a esa garantía, porque la demandada tuvo la suficiente oportunidad de participar, dispuso de los medios que le permitieron ejercer su defensa en forma adecuada, tuvo el acceso a los órganos de administración de justicia, a las pruebas, se le respetaron los lapsos procesales, fue juzgada por el juez natural y que las actas procedimentales demostraron el flagrante incumplimiento convencional y legal de la accionante en amparo y el a-quo se pronunció en tal sentido.

Que la accionante incumplió el contrato de arrendamiento (sea a tiempo determinado y/o indeterminado) al no pagar el monto del canon de arrendamiento en los términos convenidos y de acuerdo a la ley; que no existe violación del Derecho a la Defensa, por cuanto el Juez a-quo veló por el cumplimiento de todas las normas del procedimiento y no dejó en estado de indefensión a la accionante como falsamente alude en su escrito de amparo; que no existe violación de la Tutela Judicial Efectiva porque la accionante ha tenido la posibilidad de acceso a la justicia para hacer valer sus derechos e intereses; que no existe abuso de poder ni usurpación de funciones ni se ha utilizado desacertadamente el principio “iura novit curia”, porque no hubo abuso de poder o extralimitación de atribuciones; que el a-quo no ha hecho uso indebido de las facultades que le están atribuidas para fines distintos a los conferidos ni ha actuado haciendo uso de ese poder, independientemente del fin logrado. También alegó que: “Poco importa que las partes omitan indicar con precisión las normas en las que se subsume la controversia o que las invoquen mal, toda vez que siempre será factible que en virtud del principio “iura novit curia”, el juez decida lo conducente con base en la regla adecuada de derecho. Sólo de manera excepcional (con motivo del Recurso de Casación, por ejemplo), la errónea invocación de una norma es suceptible(Sic) de hacer sucumbir a la parte interesada”.

Culmina su escrito, sin decirlo, utilizando los razonamientos vertidos por este Tribunal en diversos fallos, el primero de los cuales fue dictado en fecha 27 de mayo de 2009, expediente Nº 1859, conforme a los cuales es impropio hablar de la existencia de una acción de desalojo como diferente de una de resolución de contrato, porque cada vez que el arrendador pretenda la terminación del contrato de arrendamiento que lo vincula con el arrendatario, sea por cumplimiento del término, sea porque lo necesita para habitarlo él o alguno de sus familiares, sea por incumplimiento del contrato por parte del arrendatario lo que persigue es el desalojo por parte del arrendatario; es decir, el desalojo no es la acción que ejerce, sino la consecuencia de la terminación del contrato. En otras palabras, cuando el arrendador alega el incumplimiento de parte del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento, aunque el contrato sea a tiempo determinado, lo que pretende es el desalojo del inquilino, como también lo pretende cuando lo sea por tiempo indeterminado. Es más, cuando el arrendador alega el vencimiento del término y con base en ello interpone la demanda de cumplimiento de contrato, lo que persigue en el fondo no es otra cosa que el desalojo del inmueble y jamás pudiera afirmarse que en tales casos el contrato sería a tiempo indeterminado, porque si así fuese, no pudiese hablarse de vencimiento del término.

En dicha sentencia, reiterada por esta juzgadora en diversos fallos, se estableció:

El problema de la terminología con relación a los contratos de arrendamiento proviene desde la promulgación del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, en que el que se habla varias veces de desalojo, pero no en el sentido de una acción que lleve ese nombre sino en el de que esa es la consecuencia que se persigue con la demanda que intenta el propietario que busca sacar al inquilino del inmueble arrendado. Así, además del título de dicho Decreto Ley, se utilizaba la palabra ‘desalojo’: 1) en el literal b), cuando en él se indicaba que ‘el inquilino intimado de desalojo tendrá derecho a...’; 2) en el literal c) cuando se señalaba ‘Cuando se trate de demolición, reconstrucción total, de reparación que exija el desalojo...’; y 3) en el artículo 13, que se refiere a una normativa anterior a ese Decreto, que se denominaba ‘Decreto de Desalojo de Vivienda Urbana’. Pero es que el legislador estaba obligado a utilizar la palabra desalojo en todos esos casos, aunque su intención no fuese crear la falsa creencia de que se trataba de una acción especialísima para determinado tipo de contratos. Lo contrario hubiese sido tanto como pedir al legislador – sabio por definición – que contrariando las reglas del lenguaje, utilizase dos o más palabras para referirse a un asunto que se podía resumir en una.

Sin embargo, quizás por facilidad en la comprensión de lo pedido, amparado en el nombre del Decreto Ley, el foro se refería a la ‘Acción de Desalojo’ y como ese cuerpo de normas aludía a los contratos de arrendamiento por tiempo indeterminado, ello llevó a la confusión de que las demandas relativas a arrendamientos por tiempo determinado no se les podía llamar desalojo, sino cumplimiento o resolución; sin embargo, semánticamente, esa palabra es sinónima de desalojamiento y, a su vez, ésta significa acción y efecto de desalojar. Por su parte, desalojar, como verbo transitivo, que es el que nos interesa, denota ‘Sacar o hacer salir de un lugar a una persona o cosa. Abandonar un puesto o un lugar. Desplazar.’ (Como verbo intransitivo también significa desalojo, pero en este caso no se realiza por voluntad de un tercero, sino voluntariamente por el ocupante. Es él mismo quien desaloja.)

De manera que, independientemente de que el contrato sea a tiempo determinado o a tiempo indeterminado, en ambas lo que se persigue es el desalojo; es decir, arrojar, echar, expulsar del inmueble a una persona. ¿O es que acaso se pudiese sostener válidamente que quien demanda una resolución de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado no desea desalojar al arrendatario?

Por la misma razón, es impropio hablar de demandas de desocupación como exclusivas de los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado, aún cuando con esta palabra el aludido Decreto sí lo hizo, cuando señalaba ‘Toda demanda de desocupación deberá ser acompañada de la constancia del monto del alquiler...’; pero, resulta que la palabra ‘desalojo’, sin aditivo, implica que se trata de un inmueble, mientras que la desocupación no, ella expresa más la idea de falto de ocupación, desempleo; es decir, sin actividad laboral.

¿Entonces cuál sería el término apropiado?

Si lo que se pretende es obtener el desalojo por incumplimiento del contrato, sea a tiempo determinado o indeterminado, la acción es de ‘Resolución’ (Aunque la Resolución implica que el contrato se considera extinguido no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera como que si jamás hubiese existido contrato alguno (Maduro Luyando); en los contratos de tracto sucesivo la doctrina acepta su resolución, por vía de excepción, con efectos hacia el futuro.)

Si lo que se pretende es obtener el desalojo con fundamento en el vencimiento del término (o de la prórroga legal, cuando la hay), la acción es de ‘Cumplimiento’; y

Por último, si lo que se pretende es obtener el desalojo porque el propietario lo necesita para ocuparlo él o alguno de los familiares que señala la ley, o porque existe la necesidad de demolerlo o repararlo de manera tal que amerite que el inmueble esté vacío, la acción es de ‘Revocación’.

En efecto, la doctrina sostiene que la revocación sólo procede en determinados contratos, y pone como ejemplos la donación, la sociedad y el mandato. Pues bien, también el arrendamiento, en estos dos casos particulares, es susceptible de revocación por voluntad unilateral del arrendador, aunque esté sujeta al cumplimiento de los requisitos señalados por el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Es oportuno también puntualizar que es impropio hablar de causales taxativas, cuando existe una que permite la demanda por cualquier otro incumplimiento. Esa última hace que las primeras se conviertan en enunciativas. El término taxativas implica que no hay otras, como con las de divorcio, y si de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 34 el actor puede fundar su reclamación en una razón distinta a las causales de los literales a) a la g), es porque éstas no son taxativas.

De acuerdo con las opiniones vertidas con anterioridad, que no es discordante con la de la Sala Constitucional fechada 1 de abril de 2005, citada en la recurrida, nada impide que se solicite la resolución de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, con base en el incumplimiento de alguna de sus cláusulas; pero, además, y quizás aquí si discrepamos del criterio de dicha Sala, no es cierto que la demanda que persigue el desalojo del inmueble por cualquiera de las causales indicadas (menos la del literal ‘b’) se deba calificar de una manera distinta a Resolución.

En efecto, si la demanda es por falta de pago, como éste es un incumplimiento de parte del arrendatario, se solicita la resolución del contrato y por ende, el desalojo.

Si la demanda se basa en la necesidad de demoler el inmueble o en la necesidad de efectuarle reparaciones que ameriten su desocupación, es indispensable dar por terminado el contrato, resolverlo y, por tanto, el desalojo, ya no por incumplimiento sino porque se requiere preservar la vida de los ocupantes del inmueble; es decir, por casos que se pudieran calificar como de fuerza mayor.

Si el arrendatario destinó el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador, también existe un incumplimiento de obligaciones que pudieran haber sido expresamente asumidas e incluso tácitas, por aquello de que los contratos obligan a cumplir no solamente lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley (Art. 1.160 del Código Civil), razón por la cual también procede la resolución y, por consiguiente, el desalojo.

Lo mismo ocurre si lo que pasó fue que el arrendatario le ocasionó al inmueble deterioros mayores que los provenientes de su uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador, caso en el cual también habría un incumplimiento que amerita la resolución y en consecuencia el desalojo.

Por último si el arrendatario incurrió en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble, de igual manera procederá la resolución basada en ese incumplimiento y su consecuencia necesaria: el desalojo.

El único caso en que se puede hablar de resolución, es cuando se demande con base en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo, ya que en ese evento, no habiendo incumplimiento, deberá esperar el vencimiento del término más la prórroga legal, o que se produzca el incumplimiento.

En resumen, el desalojo no es más que la consecuencia de la terminación del contrato por cualquier causa, llámese cumplimiento, resolución, fuerza mayor o necesidad preferente para habitar.

Por cierto, también hay casos donde la demanda de cumplimiento de contrato apareja el desalojo, como ocurre, por ejemplo, cuando se vence el término del contrato y su prórroga, caso en el cual, en lugar de demandarse la resolución, lo que se solicita es el cumplimiento de la obligación de devolver el inmueble; es decir, de desalojarlo y entregarlo al arrendador.

En definitivas, la circunstancia de que el contrato de arrendamiento sea o se hubiese convertido en un contrato a tiempo indeterminado, no excluye la aplicación del artículo 1.167 del Código Civil, según el cual: ‘En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.’

Es decir, si una de las partes no ejecuta su obligación (incumple), la otra puede reclamar judicialmente la ejecución del contrato (cumplimiento) o su resolución, sin que importe la naturaleza determinada o indeterminada del contrato.

Quizás la distinción pudiera haber tenido importancia durante la vigencia del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, ya entonces no se contemplaba la posibilidad que se demandase ‘el desalojo’ de un inmueble arrendado a tiempo indeterminado por una causal distinta a las expresamente indicadas en él; pero de acuerdo con la legislación vigente, tratar de afirmar que la demanda debe denominarse ‘desalojo’ cuando se basa en una de esas causales o resolución cuando no se apoya en ellas, es incurrir en una excesiva exquisités semántica.

Por ello, es total y absolutamente irrelevante; es más, no está reñido con el derecho sustantivo ni con el adjetivo, la circunstancia de que el demandante invoque en su demanda las disposiciones del Código Civil que regulan los contratos y sus efectos, porque la norma contenida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es de contenido procesal, de modo que el derecho material sigue regulando la relación arrendaticia; pero, además, si el demandante no invoca en el libelo el procedimiento a utilizar e, incluso – opina este decisor – lo invoca mal, es obligación del Tribunal aplicar el procedimiento adecuado por virtud del principio procesal conocido con las palabras latinas iura novit curia.

Como corolario, se observa que el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no distingue, para la utilización del procedimiento breve, la naturaleza temporal del contrato de que se trate, de modo que sea a tiempo determinado o sea a tiempo indeterminado, en cualquier caso debe aplicarse el procedimiento breve; pero, aunque no fuese así; es decir, suponiendo que las demandas de resolución se tramitasen por un procedimiento distinto a los ‘desalojos’, no habiéndose invocado en el libelo ningún procedimiento, sería el Tribunal quien tendría la carga de tramitarla por el adecuado. En caso de que efectivamente se debiesen tramitar por procedimientos distintos, el que se hubiese utilizado el inadecuado sería un error judicial, no imputable a la parte, que no justificaría que se declarase improcedente la reclamación, porque no sería más que la omisión de esa máxima según la cual el Juez conoce el derecho.

Por tanto, no constituye ningún error digno de hacer sucumbir la demanda, la circunstancia de que el demandante solicite la resolución en lugar de utilizar la palabra desalojo, ya que, a lo sumo, se trataría de un asunto de semántica que, como vimos, sólo se debe a una falsa creencia de que la demanda de desalojo es distinta a la de resolución, como si ésta no aparejase el desalojo.

Entonces, en el presente caso nos encontramos frente a una demanda en la que la parte actora utilizó como fundamentos de derecho artículos del Código Civil que, efectivamente, son plenamente aplicables y no señaló norma procesal alguna por cuál debía tramitarse el procedimiento. Por ello, lejos de declarar la improcedencia de la reclamación incoada, basado exclusivamente en que el demandante no mencionó la palabra desalojo, sino la de resolución, el Tribunal de la causa debió analizar el mérito para verificar si existió o no el incumplimiento alegado en la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

En el caso que nos ocupa ocurrió algo similar, siendo la única diferencia que en el caso referido en la sentencia transcrita, el demandante utilizó las palabras “resolución del contrato” en lugar de utilizar la palabra “desalojo”, mientras que en el caso a que se refiere esta pretensión de a.c., el demandante utilizó la palabra desalojo, cuando supuestamente debía utilizar la palabra resolución de contrato, como si utilizando ésta no hubiese logrado el desalojo del inmueble.

El Tribunal que conoció de esta causa en primera instancia consideró que la jueza del Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial sí actuó fuera de su competencia y declaró la inconstitucionalidad de la recalificación de la pretensión por ella realizada, porque, a su juicio, se sustituyó en el extremo activo de la relación procesal y cambió sustancialmente la pretensión incoada.

A esa conclusión llegó luego de sostener que la jueza se involucró en la carga alegatoria de las partes y modificó la pretensión solicitada por el actor relativo al desalojo. Considera el juez de la recurrida que habiendo afirmado ambas partes que el contrato era a tiempo determinado no existe desalojo y se basó para ello en una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fechada 7 de marzo de 2007 que así lo estableció.

Ahora bien, ha sostenido este Tribunal en anteriores oportunidades que existe una confusión terminológica que aparentemente proviene del derogado Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, y ha continuado a pesar de la derogatoria de aquel cuerpo normativo, quizás porque las palabras utilizadas por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios son similares a las utilizadas por el Decreto que ésta derogó. Sin embargo, tanto la Sala Constitucional como la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se han pronunciado en diversas oportunidades señalando expresa y categóricamente que no existe la posibilidad de demandar el desalojo en aquellos contratos de arrendamiento pactados a tiempo determinado, ya que lo procedente en tales casos es que se solicite la resolución o el cumplimiento del contrato correspondiente, según el caso. Ante ese panorama, no puede esta Juzgadora pretender obviar el criterio del M.T. e insistir en que, a pesar que el contrato celebrado entre las partes haya sido pactado y se mantenga como un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, pueda el arrendador demandar el desalojo del inmueble, en lugar de exigir la Resolución o el Cumplimiento del Contrato. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juez Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la sentencia pronunciada en fecha 10 de agosto de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en el p.d.a. constitucional incoado por la ciudadana A.A.O.F., en contra de la sentencia dictada en fecha 4 de junio del presente año por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el juicio de Desalojo incoado por la Sociedad Mercantil Inversiones Intercontinental C.A., contra la ciudadana A.A.O.F., identificada en el cuerpo del presente fallo.

En consecuencia, se confirma la recurrida en todas y cada una de sus partes.

Por la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los trece (13) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153°de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. M.C.M.O.

LA SECRETARIA

ABG. MARYSABEL BOCARANDA

En esta misma fecha (13-09-2012), se registró y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).

LA SECRETARIA

ABG. MARYSABEL BOCARANDA

MCMO/Mb.-

Exp. N° 2327.-

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