Decisión nº 73 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoObligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Expediente: 5810.

Sentencia Nº: 73.

Parte demandante: ciudadana A.C.F.I., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-11.294.431, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Abogada: R.G., venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 88.457.

Parte demandada: ciudadano C.L.A.T., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-7.819.526, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Niñas beneficiarias: X y X Araujo Fernández, de ocho (08) y tres (03) años de edad, respectivamente.

Motivo: Obligación de Manutención (Obligación Alimentaria).

PARTE NARRATIVA

I

El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Obligación de Manutención (obligación alimentaría) incoada por la ciudadana A.C.F.I., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-11.294.431, en contra del ciudadano C.L.A.T., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-7.819.526, en beneficio de las niñas X y X Araujo Fernández.

Narra la solicitante que de la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano C.L.A.T., procrearon dos niñas que llevan por nombres X y X Araujo Fernández; refiere asimismo, que el prenombrado ciudadano cuenta con un trabajo que le proporciona los recursos suficientes como para garantizar el derecho de alimento y manutención respecto a sus menores hijas, no obstante, no proporciona las condiciones mínimas de subsistencia en pro de brindar a las mismas un nivel de vida adecuado, cubriendo las necesidades básicas, entre estas: alimentos, educación, vestimenta, transporte, entre otros.

Por auto dictado en fecha 31 de enero de 2005, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, le dio entrada y procedió admitirla en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano C.L.A.T., antes identificado, la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En esa misma fecha se abrió pieza de medidas, decretándose medidas de embargo preventivo en contra del ciudadano C.L.A.T., quien se desempeña como Cabo Primero de la Guardia Nacional, adscrito a la Comandancia de Cabimas, municipio Cabimas del Estado Zulia a) treinta por ciento (30%) del sueldo o salario mensual; b) treinta por ciento (30%), anual de las utilidades o remuneración especial de fin de año; c) treinta por ciento (30%) anual del bono vacacional; d) treinta por ciento (30%) de las cantidades que pudieran corresponder por concepto de cesta ticket; e) cien por ciento (100%) de primas por hijos, útiles escolares y juguetes, en caso de que el demandado de autos goce de estos beneficios; f) cincuenta por ciento (50%) sobre las prestaciones sociales e intereses, caja de ahorros, fideicomisos, y cualquier otra cantidad que pudiera corresponder al mismo en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que pueda dar fin a su relación laboral.

Para la ejecución de dichas medidas de embargo, se ofició a la Comandancia General de la Guardia Nacional.

Mediante diligencia de fecha 09 de febrero de 2005, la ciudadana A.C.F.I., otorgó Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio J.A.P., I.P. y R.G., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos.39.422, 65.267 y 88.457, respectivamente.

En fecha 16 de febrero de 2005, fue consignada la boleta de notificación donde consta haber sido recibida por la Fiscal Trigésima Segunda Especializa.d.M.P..

Se evidencia de la pieza de medidas del presente expediente, que en fecha 12 de abril de 2005, fue agregada a las actas del mismo, constancia de haberse ejecutado las medidas decretadas por este Tribunal.

En fecha 04 de agosto de 2005, la parte actora solicitó al Tribunal comisionare a los Juzgados Unipersonales de Protección del Niños y del Adolescentes, extensión Cabimas a fin de que practicaren la citación de demandado de autos y el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado mediante auto de fecha 09 de agosto de 2005 y en la misma fecha se libró el respectivo despacho comisorio.

Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2005, el ciudadano C.L.A.T., debidamente asistido, se dio por citado.

A través de diligencia de fecha 12 de diciembre de 2005, el ciudadano C.L.A.T., otorgó Poder Apud Acta a las abogadas en ejercicio N.G. y C.M.P., inscritas en el inpreabogado bajo los Nos.58.804 y 87.714, respectivamente.

Mediante escrito de pruebas de fecha 19 de diciembre de 2005, la parte demandada solicitó al Tribunal, se realizara un informe social donde habitan las niñas de autos, en el mismo acto consignó copia certificada de las partidas de nacimientos de sus hijos; copia de factura de pago del Centro Médico La S.f. y copia de informe médico emitido por el Hospital Militar de Maracaibo, de igual manera solicitó se oficiare al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas y se fijara otro acto conciliatorio entre las partes del presente juicio.

Mediante auto de igual fecha, el Tribunal admitió las pruebas y libró los correspondientes oficios, asimismo libró boleta de notificación para ambas partes a fin de que se llevare a cabo un acto conciliatorio entre ellos.

En fecha 09 de marzo de 2006, fueron agregadas a las actas del presente expediente las resultas del informe social ordenado por el Tribunal mediante oficio signado bajo el No.05-4019.

A través de auto de fecha 28 de junio de 2006, el Doctor G.O., se avocó al conocimiento de la presente causa en virtud de su designación como Juez Suplente Especial de esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, y acordó dictar auto para mejor proveer, razón por la cual, ordenó oficiar a la Comandancia General de la Guardia Nacional, a fin que remitieren la capacidad económica pormenorizada del demandado de autos.

Mediante auto de fecha 26 de abril de 2007, el abogado G.V., se avocó al conocimiento de la presente causa en virtud de su designación como Juez Temporal de esta Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 3.

En fecha 25 de febrero de 2008, se recibieron las resultas en las que consta la capacidad económica del ciudadano C.L.A.T., todo constante de dos (02) folios útiles.

II

PRIMER PUNTO PREVIO

DE LA CONFESIÓN FICTA

En el procedimiento especial de alimentos previsto en los artículos 511 y siguientes de la LOPNA, cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluído, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.

Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la Ley in comento, debe realizarla el demandado al tercer día de la constancia en el expediente de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis" y quedan fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.

En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos, ciudadano C.L.A.T., quedó citado efectivamente el día 29 de noviembre de 2005, por lo tanto debía dar contestación a la demanda al tercer (3°) día de despacho siguiente, es decir, el día 02 de diciembre de 2005, para comenzar a transcurrir ope legis a partir del día a quem, el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de LOPNA.

Ahora bien, este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.

III

SEGUNDO PUNTO PREVIO

DE LAS CARGAS FAMILIARES

Con respecto a las otras cargas familiares alegadas por la parte demandada, este Tribunal considera necesario destacar que según el análisis exhaustivo de las actas que integran el presente expediente el demandado de actas probó tener cargas familiares adicionales a las niñas beneficiarias del presente juicio, siendo estas los (as) niños (as) y/o adolescentes X Araujo Echeto, X Araujo Echeto y X Araujo Reverol, que son sus hijos según se evidencia en las actas de nacimientos signadas con los No. 523, 324 y 06; documentos que ya fueron valorados por este Sentenciador, quedando claramente probado en actas la filiación existente entre la parte demandada y los referidos niños (as) y/o adolescentes.

Por los motivos antes expuestos, tomando en consideración que la labor del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente está dirigida a garantizarle a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren el en territorio nacional el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, con aplicación del principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente establecido en el artículo 8 de la LOPNA, en concordancia con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toma como ciertas la existencia de las cargas familiares alegadas por la parte demandada. Así se declara.

IV

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. DOCUMENTALES:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA, la parte actora acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:

    • Copia certificada de la partida de nacimiento No. 1.323, correspondiente a la niña X Araujo Fernández, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 02 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana A.C.F.I. y la niña antes mencionada, quedando plenamente demostrada la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de su hija, según lo establecido en el artículo 376 de la LOPNA. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y la referida niña, así como la obligación que le deben las partes en este proceso a la niña antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNA.

    • Copia certificada de la partida de nacimiento No. 3.879, correspondiente a la niña X Araujo Fernández, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 03 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana A.C.F.I. y la niña antes mencionada, quedando plenamente demostrada la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de su hija, según lo establecido en el artículo 376 de la LOPNA. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y la referida niña, así como la obligación que le deben las partes en este proceso a la niña antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNA.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  2. DOCUMENTALES:

    • Copia certificada de la partida de nacimiento No. 523, correspondiente al adolescente X Araujo Echeto, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia C.A. del municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 21 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, aún y cuando el demandado de autos quedó confeso, por ser un documento público que emana de un ente facultado para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano C.L.A.T. y el adolescente antes mencionado, quedando plenamente demostrada la carga familiar que constituye el prenombrado adolescente para su legitimo progenitor.

    • Copia certificada de la partida de nacimiento No. 324, correspondiente al niño X Araujo Echeto, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 22 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, aún y cuando el demandado de autos quedó confeso, por ser un documento público que emana de un ente facultado para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano C.L.A.T. y el adolescente antes mencionado, quedando plenamente demostrada la carga familiar que constituye el prenombrado adolescente para su legitimo progenitor.

    • Copia certificada de la partida de nacimiento No. 06, correspondiente a la niña X Araujo Reverol, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Sinamaica del municipio Autónomo Páez del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 23 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, aún y cuando fue consignado fuera del lapso probatorio, por ser un documento público que emana de un ente facultado para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano C.L.A.T. y la niña antes mencionada, quedando plenamente demostrada la carga familiar que constituye el prenombrada niña para su legitimo progenitor.

    • Copia fotostática de factura de pago del Centro Clínico La S.F., la cual corre inserta en el folio 24 del presente expediente. A este documento privado, este Sentenciador no le confiere ningún valor probatorio, ya que si bien fue promovida en tiempo hábil para ello, el demandado de autos quedó confeso por no comparecer a dar contestación a la demanda, aunado a que se trata de un documento privado que no fue ratificado en juicio por sus firmantes.

    • Copia fotostática de informe médico en relación a la ciudadana Polimnia del C.T., titular de la cédula de identidad No. 2.879.412, quien es progenitora del demandado de autos, emanado del Hospital Militar de Maracaibo, el cual corre inserto en el folio 25 del presente expediente. A este documento privado, este Sentenciador no le confiere ningún valor probatorio, ya que si bien fue promovida en tiempo hábil para ello, el demandado de autos quedó confeso por no comparecer a dar contestación a la demanda, aunado a que se trata de un documento privado que no fue ratificado en juicio por sus firmantes.

    • Copia simple de la partida de nacimiento de la ciudadana Polimnia del C.T., titular de la cédula de identidad No. 2.879.412, emanada de la Prefectura del Municipio Escuque del estado Trujillo, la cual corre inserta en el folio 26 del presente expediente. Ahora bien, así como es cierto que se trata de un documento público emanado de un ente facultado, este Sentenciador no le confiere ningún valor probatorio, por cuanto no hace prueba ni a favor, ni en contra en relación al hecho controvertido en el presente juicio, ya que la filiación que se desprende de la referida partida de nacimiento no se encuentra vinculada con ninguna de las partes de la causa que a través del presente se sigue.

  3. INFORMES:

    • Consta en actas Informe Social emanado de la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, acerca de las condiciones socio-económicas del hogar donde reside las niñas X y X Araujo Fernández. Del cual puede concluirse: a) Las hermanas Araujo Fernández, residen con su progenitora. b) La progenitora se encuentra activa económicamente, (venta de empanadas y refrescos en un negocio ubicado en la parte delantera de su hogar), con lo cual cubre las erogaciones a su cargo, más el monto que percibe por Pensión de Alimentos. La relación ingreso-egreso es desfavorable. c) El inmueble que ocupan es propio, cuyas paredes son de bloque; el techo es de zinc (el de la habitación de las hermanas Araujo Fernández, se encuentra deteriorado); el piso es de cemento pulido (deteriorado). Asimismo la ventana correspondiente a la habitación de las hermanas Araujo Fernández, se observa rota. d) Según fuentes de información, quienes señalaron al referir conocer a la ciudadana A.F., quien reside con sus hijas. e) Igualmente señalaron que posee un negocio en su casa en el cual vende refrescos. f) Desconocen el caso en estudio. g) La progenitora fue persistente al expresar sus planteamientos.

    Por ser éste un informe de Orden Administrativo y no haber sido impugnado, produce los efectos del artículo 1359 del Código Civil y merece pleno valor probatorio.

    • Consta en actas comunicación suscrita por el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, de fecha 06 de marzo de 2006, que riela en el folio 54 del presente expediente, cuyo titular es el ciudadano C.L.A.T., del cual se desprende que en el Instituto antes referido se encuentran inscritas las niñas de autos.

    Por ser éste un informe de Orden Administrativo y no haber sido impugnado, produce los efectos del artículo 1359 del Código Civil y merece pleno valor probatorio, en concordancia con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que del mismo queda demostrado el cumplimiento de la obligación alimentaria del demandado de autos para con sus menores hijas en lo atinente a proporcionarles medicinas, atención y asistencia médica.

    INFORMES ORDENADOS POR EL TRIBUNAL

    • Consta en actas comunicación suscrita por la Dirección General de Control de Gestión de Empresas de Servicio Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, de fecha 10 de enero de 2008, por medio del cual remite a este Tribunal un informe detallado de la capacidad económica del ciudadano C.L.A.T. quien desde fecha 31 de mayo de 2007, pasó a situación de retiro, así pues se desprende de la capacidad económica que el demandado, recibe una pensión vitalicia de un mil treinta y cinco bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 1.035,97). Por ser ésta, información requerida por el Tribunal para constatar la capacidad económica del reclamado de autos, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

    PARTE MOTIVA

    El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNA, cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.

    Esta obligación alimentaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNA, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.

    Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

    .

    Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNA. Establece el artículo 365:

    La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente

    .

    La obligación alimentaria viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.

    La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión alimentaria es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

    Para establecer la cantidad correspondiente a la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. La necesidad del beneficiario, por su minoridad, es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma y en cuanto a la capacidad económica del obligado, deben considerarse sus ingresos, las deducciones legales, las propias necesidades de subsistencia y las cargas familiares que tenga.

    En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y las niñas X y X Araujo Fernández y por tal motivo, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de sus menores hijas, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, es por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una pensión alimentaria a favor de las referidas niñas, tomando previamente en consideración todo lo que consta en actas. Los cálculos para fijar la pensión los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07, con ponencia de la Juez Consuelo Troconis Martínez; tomando en cuenta los ingresos del demandado, así como las cargas familiares del mismo por haberlas probado en juicio. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

CON LUGAR la presente demanda por Obligación de Manutención (Reclamación Alimentaria) interpuesta por la ciudadana A.C.F.I., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-11.294.431, en contra del ciudadano C.L.A.T., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-7.819.526.054. Así se declara.

En consecuencia, en virtud de la efectiva existencia en el presente procedimiento de los hechos alegados y tomando en consideración la capacidad económica del demandado, y las necesidades de los adolescentes de autos, se fijan las siguientes cantidades:

  1. Como pensión alimentaria mensual la cantidad de doscientos noventa y seis bolívares (Bs. 296,00).

  2. En el mes de septiembre, adicional a la pensión alimentaria mensual, la cantidad de doscientos noventa y seis bolívares (Bs. 296,00), lo que totaliza en dicho mes la cantidad de quinientos noventa y dos bolívares (Bs. 592), para gastos del inicio del año escolar.

  3. En el mes de diciembre para cubrir los gastos de la época de navidad y fin de año, adicional a la pensión alimentaria mensual, la cantidad de doscientos noventa y seis bolívares (Bs. 296,00), lo que totaliza en dicho mes la cantidad de quinientos noventa y dos bolívares (Bs. 592), para gastos de la época decembrina.

  4. Los gastos médicos, de medicinas deberán ser compartidos por ambos padres, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.

Todas las cantidades antes fijadas fueron establecidas conforme a la capacidad económica actual del demandado, tomando en consideración algunas deducciones que tiene mensualmente y en base al salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional, pero deberán ser incrementadas automáticamente cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibiera un incremento de sus ingresos, o cuando sea aumentado el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, siendo entonces que en la misma proporción se aumentaran las fijaciones de pensiones de manutención mensuales y extraordinarias de los meses de septiembre y diciembre, de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y en resguardo del Interés Superior de los niños sometidos a la consideración de este Tribunal.

Las cantidades acordadas en los numerales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas directamente por el progenitor a la progenitora por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes o consignadas en la figura de cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en este caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco del Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES) a nombre del adolescente de autos y a la orden del Tribunal.

Se deja constancia que no se fijan retener pensiones futuras por cuanto el demandado de autos se encuentra en condición de retiro.

SE SUSPENDEN todas y cada unas de las medidas de embargo preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 31 de enero de 2005, ejecutadas por la Comandancia General de la Guardia Nacional, en fecha 06 de abril de 2005.

No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los (25) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 3 (Temporal): La Secretaria:

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez

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