Decisión de Juzgado de Protección de Vargas, de 30 de Enero de 2008

Fecha de Resolución30 de Enero de 2008
EmisorJuzgado de Protección
PonenteAngel Pérez
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: A.D.V.G.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.999.267.-

PARTE DEMANDADA: J.J.B.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.920.425.-

NOMBRE DE LA ADOLESCENTE: XXXXXXXXXXX, de diecisiete (17) años de edad.-

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA

EXPEDIENTE Nº A-8597.

VISTOS:

Se inició la presente demanda mediante escrito de Revisión de Obligación Alimentaria, interpuesta por la ciudadana A.D.V.G.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.999.267, actuando en representación de su hija, la adolescente XXXXXXXXXX, de diecisiete (17) años de edad, debidamente asistida por el Abogado N.R. YNAGAS G, en su carácter de Defensor Público Quinto con competencia en el Area de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas, quien manifestó que mediante sentencia judicial dictada en fecha 20 de diciembre de 2.004 por este mismo Juez Unipersonal en la causa signada bajo el A-4243, se estableció el monto de la obligación alimentaria mensual a favor de su hija en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, y por cuanto dicho monto no ha sido ajustado ni incrementado proporcionalmente desde su fijación y siendo que a la fecha de hoy es un hecho cierto el aumento en el costa de los productos de la cesta básica y demás índices inflacionarios en general, es por lo que se hace necesario demandar la revisión de la obligación alimentaria para su incremento. Por otra parte, señaló la solicitante que el progenitor de su hija antes nombrada, ciudadano J.J.B.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.920.425 ha tenido tres aumentos salariales en estos últimos tres años. En consecuencia, tomando en cuenta lo anteriormente expuesto es por lo que ocurre ante esta Autoridad de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a demandar al ciudadano J.J.B.A. por revisión de obligación alimentaria, asimismo se incremente el pago de los bonos para los meses de septiembre y diciembre.

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 18 de octubre de 2007, fue admitida la presente demanda, asimismo se acordó citar al ciudadano J.J.B.A., para que compareciera al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Igualmente se ordenó notificar al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de hacer de su conocimiento sobre el inicio del presente procedimiento, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se ordenó oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de La Empresa Terminal Servi, C. A, a los fines de que suministraran información acerca del sueldo mensual y demás beneficios percibidos por el ciudadano J.J.B.A..-

En fecha 26 de Octubre de 2.007, compareció el Alguacil adscrito a este Tribunal y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la representante del Ministerio Publico del Estado Vargas. Asimismo, consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano J.J.B.A..-

En fecha 01 de noviembre de 2.007, siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes ciudadanos J.J.B.A. y A.D.V.G.L. respectivamente, habiéndose hecho el anuncio de Ley por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, dejándose expresa constancia que comparecieron los mismos y previa entrevista con el ciudadano Juez manifestaron no llegar a ningún acuerdo conciliatorio. Asimismo, el ciudadano J.J.B.A. solicitó el diferimiento del acto de contestación en virtud de no contar con abogado que le asistiera a tales efectos, acordándolo el Tribunal en esta misma fecha.

En fecha 09 de noviembre de 2007, compareció el ciudadano J.J.B.A., debidamente asistido por el profesional del derecho O.L.U.B., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.83.074 y consignó escrito de contestación a la demanda incoada en su contra, donde señalo entre otros particulares que en los actuales momentos se encuentra unido en matrimonio donde ha procreado dos niñas. Asimismo, señaló que desde el nacimiento de su hija XXXXXXXX ha venido sufragando sus gastos relacionado a su manutención, incluso desde antes del establecimiento de la obligación alimentaria. Finalmente el obligado alimentario ofreció la cantidad de BOLIVARES CUARENTA MIL (Bs.40.000,oo) mensuales, que sumada a la ya establecida alcanza a la cantidad de BOLIVARES CIENTO CUARENTA MIL (Bs.140.000,oo) mensuales.

En fecha 23 de noviembre de 2007, compareció el ciudadano J.J.B.A., debidamente asistido por el profesional del derecho O.L.U.B., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.83.074 y consignó escrito de promoción de pruebas, que fueron admitidas en fecha 26 de noviembre de 2.007.

En fecha 16 de enero de 2008, compareció la ciudadana A.D.V.G.L. y consignó comunicación emanada de la Coordinación de Recursos Humanos de la Empresa La Guaira Terminal Service, C. A, relativa a la capacidad económica del ciudadano J.J.B.A..

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 21 de enero de 2008, se acordó fijar oportunidad para sentenciar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha.-

NARRADOS COMO HAN SIDO LOS HECHOS CONCERNIENTES A LA PRESENTE DEMANDA, ESTE JUZGADOR PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

PRIMERO

La acción está basada en causa legal y en sustanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.-

SEGUNDO

El artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), prevé expresamente que “...Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo...”, por los que al haber sido fijada judicialmente el monto de la obligación alimentaria a favor de la adolescente XXXXXXXXX, de diecisiete (17) años de edad, el presente fallo estará dirigido a la verificación de los hechos narrados por los ciudadanos A.D.V.G.L. y J.J.B.A..-

TERCERO

En efecto, el caso que nos ocupa, versa sobre la revisión que solicita la ciudadana A.D.V.G.L., en el monto de la Obligación Alimentaria establecida mediante sentencia emanada de esta Sala de Juicio de este Tribunal en fecha 20 de diciembre de 2.004 a favor de la adolescente XXXXXXXXXX, de diecisiete (17) años de edad. De las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencian las pruebas en las cuales se fundamenta la actora para requerir tal revisión, razón por la cual pasa a realizar el siguiente análisis de las pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a las pruebas consignadas por la parte demandada, éste Tribunal pasa a analizarlas de la siguiente manera:

En cuanto a la copia del acta de matrimonio de los ciudadanos J.J.B.A. y M.L.B.O., cursante al folio treinta y cinco (35) del presente expediente, este Juez Unipersonal le otorga pleno valor probatorio, ya permite ilustrarlo acerca del vinculo matrimonial de los ciudadanos en cuestión y por tratarse de documento emanado de un Organismo Público.

En cuanto a las actas de nacimiento de las niñas XXXXXXXXXXXX de seis (06) y dos (02) años de edad respectivamente, este Juez Unipersonal Nº 01, observa que al no haber sido impugnadas ni desconocidas dichas actas de nacimiento por la parte actora, y por tratarse de documentos emanados de un Organismo Público, quien suscribe le otorga pleno valor probatorio por tener en cuenta que las prenombrada niñas son hijas del obligado alimentario y de su esposa M.L.B.O., en consecuencia, son otras niñas que tienen los mismos derechos que la adolescente de marras en atención al principio de la unidad de la filiación. Sobre este particular, este Juez Unipersonal observa que es necesario advertir a las partes que todos los hijos son iguales ante los ojos de la Ley, y al respecto la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en su artículo 371 que “cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el número de solicitantes”, razón por la cual quien suscribe debe atender las necesidades de tres hijas, que son beneficiarias de una obligación alimentaria en la misma proporción. Y ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto al informe médico y referencia médica, cursante a los folios 39 y 39 del presente expediente, este Juzgador no le asigna valor probatorio por cuanto dichas documentales no cumplen con los requisitos para ser promovidas en juicios, además por ser unos instrumentos privados emanados de un tercero, han debido ser ratificados por éste mediante la prueba testimonial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a las pruebas presentadas por la parte demandante, este Juez Unipersonal N° 01, observa:

En cuanto a la copia de la sentencia emanada de esta Sala de Juicio N° 01 de este Tribunal de fecha 20 de diciembre de 2.004 a favor de la adolescente XXXXXXXXXXXX, de diecisiete (17) años de edad, la cual es valorada en toda su extensión por este Juez Unipersonal por tratarse de un documento público y permite verificar que efectivamente se estableció un monto de la obligación alimentaria, tomando en consideración la capacidad económica que entonces poseía el aquí demandado.

CUARTO

La parte demandada, en su escrito de contestación a la presente demanda incoada en su contra, señalo entre otros particulares que en los actuales momentos se encuentra unido en matrimonio donde ha procreado dos niñas. Asimismo, señaló que desde el nacimiento de su hija XXXXXXXXX ha venido sufragando sus gastos relacionado a su manutención, incluso desde antes del establecimiento de la obligación alimentaria. Finalmente el obligado alimentario ofreció la cantidad de BOLIVARES CUARENTA MIL (Bs.40.000,oo) mensuales, que sumada a la ya establecida alcanza a la cantidad de BOLIVARES CIENTO CUARENTA MIL (Bs.140.000,oo) mensuales. Asimismo, consignó para su defensa acta de matrimonio y otras hijas habidas en esa unión matrimonial, razón por la cual este Sentenciador, como se dijo antes, le otorga plena prueba acerca de la existencia de otros menores de edad llamados a recibir alimentos, por los razonamientos señalados en el punto anterior.-

QUINTO

Las pruebas presentadas evidencian a quien suscribe el presente fallo que las partes trajeron a los autos, por un lado, la sentencia cuyo monto se pretende revisar y por otro lado, la forma como el obligado alimentario distribuiría sus ingresos, quedando claro que hubo dos elementos novedosos con posteridad a la fijación del “quantum” alimentario, a saber: el derecho de la adolescente XXXXXXXX, de diecisiete (17) años de edad a recibir de su padre una obligación alimentaria de manera proporcional como a la de sus hermanas, y también quedó plenamente probado que el ciudadano J.J.B.A. se encuentra casado y en consecuencia tiene otras obligaciones que cumplir, el otro elemento es que al ciudadano J.J.B.A. se le incrementó su salario de BOLIVARES CUATROCIENTOS MIL (Bs.400.000,oo) (cantidad que devengaba para el año 2.004) a BOLIVARES FUERTES MIL CUATROCIENTOS (Bs.F.1.400,oo), además de percibir ONCE CON VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTE (Bs.F. 11,29) por concepto de cesta ticket, tal como se evidencia de la capacidad económica emanada de la Coordinación de Recursos Humanos de la Empresa La Guaira Terminal Service, C. A, cursante al folio cuarenta y seis (46) del presente expediente, la parte actora no demostró en la presente litis, los elementos ilustrativos acerca de los motivos que variaron en relación a las necesidades de la adolescente de autos, sin embargo, es un hecho público y notorio que desde el año 2004, fecha cuando se estableció judicialmente la obligación alimentaria, han ocurrido incremento en el salario mínimo, así como un aumento en la inflación, los costos de la canasta básica y de los precios de los artículos escolares y de vestuario, razón por la cual quien suscribe observa que ciertamente han ocurridos variaciones en los elementos para determinar la obligación alimentaria, por lo que es necesario valorar todo el conjunto fáctico con el objeto de no crear desequilibrio entre las hijas del aquí demandado, además de los gastos propios que el mismo posee como miembro de la sociedad donde se desenvuelve.

SEXTO

Ahora bien, analizados los alegatos y pruebas y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad de la adolescente identificada supra, corresponde a este Juez Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, revisar las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano J.J.B.A., debe suministrarle a su hija, por concepto de Obligación Alimentaria a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto es un hecho notorio que la misma no puede satisfacerse por si misma sus propias necesidades, por lo que debe contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades. En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, este Juez Unipersonal que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, considera que la presente demanda debe prosperar, razón por la cual quien suscribe es del criterio que el monto se revisará tomando en consideración la capacidad económica del ciudadano J.J.B.A..

DISPOSITIVA

En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL N° 01 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Revisión de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana A.D.V.G.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.999.267, contra el ciudadano J.J.B.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.920.425, a favor de la adolescente XXXXXXXXXX, de diecisiete (17) años de edad, en consecuencia se revisa en la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS (Bs.200,oo) mensuales, la Obligación Alimentaria para la referida adolescente. Asimismo, este Tribunal fija Dos (02) sumas adicionales, una por la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS (Bs.200,oo), en el mes de Septiembre de cada año como Bonificación Escolar y la otra por la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS (Bs.400,oo) en el mes de diciembre de cada año por concepto de Bonificación Especial de Fin de Año, cantidades que deben ser descontadas la primera del sueldo mensual que devenga el ciudadano J.J.B.A., por ante la Empresa La Guaira Terminal Service, C. A y la segunda de sus aguinaldos anuales y que deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ser entregadas a la ciudadana VANEZCA C.B.G., ya identificada. Tales cantidades se fijan tomando en consideración la Capacidad económica del obligado alimentario que cursa en autos, así como las pruebas valoradas en la parte motiva de este fallo. Por otra parte, el ciudadano J.J.B.A. deberá aportar a su hija, complementariamente a su obligación, todos los beneficios contractuales a que goce la misma en su lugar de trabajo relativo a; útiles y becas escolares, juguetes, etc. Por último, y a los fines de garantizar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria establecida en esta Sentencia, se modifica la Medida de Embargo dictada por este Tribunal en fecha 18 de octubre de 2.007, comunicada a la Coordinación de Recursos Humanos de la Empresa La Guaira Terminal Service, C. A, mediante oficio N°.1-1679 de la referida fecha, sobre 36 mensualidades a razón de BOLIVARES DOSCIENTOS (Bs.200,oo), cada una o a razón del monto que para la fecha del despido, retiro voluntario del aquí demandado o cualquier otra circunstancia que culmine la relación laboral se genere por concepto de obligación alimentaria, lo cual deberá ser comunicado a este Tribunal, enviando la cantidad embargada precautelativamente mediante Cheque de Gerencia No Endosable a nombre de la adolescente de autos, para ordenar la apertura de una cuenta de ahorros a su nombre, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS SIENDO LAS DOS (02:00) HORAS DE LA TARDE DEL DIA DE HOY TREINTA (30) DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008). AÑOS 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACION.

El Juez Titular. (fdo.). DR. A.P.B.. La Secretaria Accidental. (fdo.). Abg. Y.C.V.. Hay un sello húmedo del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Sala de Juicio N° 01. La Suscrita Secretaria Accidental de éste Tribunal CERTIFICA: “Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de su original”. En Maiquetía a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil ocho (2.008). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. Y.C.V.

Exp. N°. A-8597.

APB/YCV/fr.

REVISIÓN DE

OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

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