Decisión nº 67-12 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 31 de Julio de 2012

Fecha de Resolución31 de Julio de 2012
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoDivorcio Ordinario

EXP. N° 0300-12

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

DEMANDANTE: A.C.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.659.455, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: G.B.M., J.C.M., Maycolt Briñez Mendoza, Nairobis M.F.M., Miguel Santaniello Mazzoca, J.C.F.; G.C.R., Inpreabogado Nros. 21.779, 88.429, 82.793, 46.447, 138.175, 138.034, 13.718, respectivamente.

DEMANDADO: G.A.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.080.215, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: J.R.B.L., Inpreabogado N° 73.499.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

Recibidas las presentes actuaciones se le dio entrada en fecha 25 de junio de 2012, a recurso de apelación interpuesto por la ciudadana A.C.M.L., contra sentencia dictada en fecha 8 de junio de 2012 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 4, en juicio de divorcio incoado por la recurrente contra el ciudadano G.A.A.L., donde aparece involucrada una hija común.

En fecha 2 de julio de 2012, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Formalizado el recurso y celebrada la audiencia oral y pública, se pronunció este Tribunal Superior y dictó el dispositivo del fallo; estando dentro del lapso previsto en el artículo 488-D eiusdem, se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que dictó la sentencia recurrida en juicio de divorcio. Así se declara.

II

ANTECEDENTES DEL CASO

De la revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la ciudadana A.C.M.L. demandó por divorcio al ciudadano G.A.A.L.. En el escrito de demanda la actora señaló que en fecha 28 de diciembre de 2002, contrajo matrimonio civil con el ciudadano G.A.A.L., por ante el Jefe Civil de la Parroquia San F.d.M.S.F.d. estado Zulia, fijando su domicilio conyugal en la Urbanización San Francisco, avenida 40, sector Villa Bolivariana, piso 4 G, apartamento N° 42-B en el municipio San Francisco del estado Zulia, unión de la que procrearon una hija que lleva por nombre OMITIDO.

Narra los hechos y señala que el día 25 de junio de 2009, ambos decidieron separarse de hecho y vivir en domicilios diferentes que su cónyuge le pidió que se retiraba del hogar y llevarse sus pertenencias personales y así abandonó el hogar conyugal y desde entonces no han hecho vida en común, por lo que a su juicio los hechos descritos se enmarcan en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por lo que demanda por divorcio por abandono voluntario con fundamento en la referida causal; y promueve pruebas.

Admitida la demanda se ordenó el emplazamiento y la citación del demandado, así como la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público. Cumplido el tramite comunicacional, se realizó la celebración de los actos conciliatorios con la presencia de ambas partes, sin que hubiere reconciliación, insistiendo la parte actora en continuar el juicio; riela en actas la celebración de acuerdos en relación con la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar para la hija común, los cuales fueron homologados mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 23 de abril del presente año.

En fecha 25 de abril de 2012, la parte demandada dio contestación a la demanda, admite como cierto que en fecha 28 de diciembre de 2002, contrajo matrimonio civil con la ciudadana A.C.M.L., unión de la que procrearon una hija que lleva por nombre OMITIDO; que al principio la relación fue de mutuo afecto y cumpliendo ambos con sus respectivas obligaciones, también que para el año 2008, la relación empezó a enfriarse y ambos se pusieron indiferentes, desatendiendo cada uno sus deberes conyugales y que ambos decidieron separarse de hecho y vivir en domicilios diferentes; así niega, rechaza y contradice los hechos alegados por la actora y alega que, si bien es cierto que el Estado debe proteger el matrimonio y en consecuencia a la familia, no es menos cierto que en ocasiones mantener unidas a dos personas por el vinculo matrimonial con los antecedentes que se exponen tanto en el libelo de demanda como en la contestación, lejos de ser un ejemplo para los hijos y la sociedad, seria gravemente perjudicial, en tal sentido le corresponde al Estado declarar el divorcio como sanción a una situación que de mantenerse, resultaría perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad, pasando de la interpretación de la concepción del divorcio sanción al divorcio solución, que inclusive puede ser no necesariamente culpa del cónyuge demandado, sino como un remedio que da el Estado, interpretando el divorcio como una solución. Motivos por los cuales considera evidente la necesidad de que sea declara la disolución del vínculo conyugal.

Por escrito presentado en fecha 7 de mayo de 2012, la parte actora promovió pruebas documentales y testimoniales. Por auto dictado en la misma fecha el Tribunal de la causa acordó notificar a la parte demandada a fin de compareciera ante el Tribunal al segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de su notificación, para proceder a la fijación del día y hora para ser llevado a cabo el acto oral de evacuación de pruebas.

Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2012, se fijó el 3 de junio del mismo año la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, y en fecha 31 de mayo del mismo año, se levanto acta de la audiencia oral de evacuación de pruebas y se dejó constancia de la no comparecencia de las partes ni por sí ni por medio de sus representantes judiciales; así mismo, se incorporaron las pruebas documentales que corren insertas en el presente expediente.

En fecha 8 de junio de 2012 el a quo dictó sentencia declarando sin lugar la demanda de divorcio; ejercido el recurso de apelación por la parte demandante suben a esta instancia las presentes actuaciones.

III

DE LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO

En escrito presentado en fecha 28 de junio de 2012, la representación judicial de la pare actora recurrente expuso, que en el presente juicio de divorcio el Tribunal de la causa violó las reglas de orden público, que una vez que se dieron los actos del proceso como lo son el primer y segundo acto conciliatorio, y la contestación de la demanda sin que el demandado hubiese opuesto cuestiones previas ni reconvención, el Tribunal debía fijar la audiencia oral de evacuación de pruebas; que en su lugar dictó auto mediante el cual ordenó notificar a la parte demandada para que junto a la Secretaria del Tribunal procedieran a fijar el día y hora en la cual se llevaría a cabo el acto oral de evacuación de pruebas, al segundo día de despacho a la notificación de G.A.A.L.. Señala que con ello el a quo violó las reglas de procedimiento, al dictar un auto no previsto en la ley, y ordenar la notificación de una sola de las partes, a pesar de que el procedimiento no ordena notificar a las partes debido a que el proceso había discurrido sin interrupción, pues los actos se fueron celebrando en los lapsos previstos en la ley y oportunamente, sin ninguna paralización del proceso y las partes estaban a derecho.

Alega que el Juez de la causa violó los artículos 14,15,26 y 240 del Código de Procedimiento Civil, al ordenar esa citación para la fijación del acto oral de evacuación de pruebas estando ambos a derecho, que en todo caso, debió ordenar la notificación de ambas partes para cumplir con lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que citada la parte demandada fijó la oportunidad para celebrar ese acto al que no asistió ningunas de las partes y luego dictó sentencia, pide sea anulada y se ordene la reposición de la causa al estado de notificar a las partes para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas; alegatos que de igual forma fueron expuestos en la audiencia oral de apelación.

IV

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

De la transcripción de los fundamentos del recurso de apelación ejercido por la parte actora, así como lo expuesto en la audiencia oral de formalización de la apelación, se evidencia que impugna de nulidad la recurrida por cuanto no fue notificada para el acto oral de evacuación de pruebas, por lo que pide sea repuesta la causa al estado de notificar a las partes para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas.

De la revisión de las actas que integran el expediente, observa este Tribunal que cumplido el trámite comunicacional y celebrados los actos conciliatorios sin reconciliación de la pareja, la parte demandada en fecha 25 de abril de 2012 procedió a dar contestación a la demanda, y en 7 de mayo del mismo año, la actora presentó escrito de promoción de pruebas; seguidamente, en la misma fecha el a quo dictó el siguiente auto:

Visto el contenido del anterior escrito de fecha 07 de mayo de 2012, suscrito por el abogado en ejercicio M.S.M., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 138.175, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana A.C.M.L., y por cuanto del estudio minucioso de las actas se evidencia, que se encuentran todos los recaudos necesarios para llevarse a cabo el ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS, en la presente causa de DIVORCIO ORDINARIO; éste Tribunal, en aras de prevalecer los principios de celeridad y de igualdad procesal de las partes; en consecuencia acuerda: NOTIFICAR a la parte involucrada en el presente Juicio; vale decir, al ciudadano G.A.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.080.215, parte demandada en el presente proceso, a fin de que comparezca por ante ésta Sala de Juicio, al segundo (2do.) día de despacho siguiente, a la constancia en actas de la notificación practicada, a las diez de la mañana (10:00 a.m), para que junto a la secretaria de este Despacho, se proceda a fijar el día y la hora en la cual se llevará a cabo el ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS (…).

Consta que el demandado fue notificado a través de su apoderado judicial en fecha 23 de mayo de 2012, para el acto oral de evacuación de pruebas, y en fecha 25 de mayo de 2012, el a quo dictó auto fijando el día 3 de junio de 2012, a las diez de la mañana la oportunidad para celebrar el referido acto, de conformidad con lo previsto en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser la Ley aplicable al caso de marras, dado que en esta ciudad no se ha implementado la aplicación de la Ley reformada en la parte procesal.

Seguidamente consta que en fecha 31 de mayo de 2012 a las diez de la mañana, el Juez sustanciador procedió a celebrar la audiencia oral de evacuación de pruebas, para lo que levantó acta en la que dejó constancia que el Alguacil del Tribunal hizo el llamado a las puertas del Tribunal, y deja constancia que las partes no estuvieron presentes ni comparecieron los testigos promovidos por lo que procedió a incorporar las pruebas documentales consignadas; luego, en fecha 8 de junio del año en curso dictó sentencia mediante la cual declara sin lugar “solicitud de Divorcio, basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil”, condenando en costas a la parte perdidosa.

Como se ve del análisis de las actas procesales, se observa que, en fecha 25 de mayo de 2012, el a quo dictó auto fijando el día 3 de junio de 2012, a las diez de la mañana para llevar a efecto la audiencia oral de evacuación de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acto que celebró según consta en el acta que riela al folio 76, en fecha 31 de mayo de 2012 a las diez de la mañana, dejando constancia que las partes no estuvieron presentes ni comparecieron los testigos promovidos por lo que procedió a incorporar las pruebas documentales consignadas; y en fecha 8 de junio del año en curso dictó sentencia mediante la cual declara sin lugar la “solicitud de Divorcio, basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil”, condenando en costas a la parte perdidosa.

Así las cosas, este Tribunal advierte, el no cumplimiento por parte del Juez sustanciador de verificar el día y la hora exacta de la convocatoria a la audiencia oral para evacuación de pruebas, lo que conlleva a que el a quo incurriera en violaciones de orden constitucional, al quebrantar principios que rigen nuestro ordenamiento jurídico, los cuales han sido establecidos no para entorpecer el procedimiento, sino para garantizar a las partes la certeza jurídica, en cuanto a que en todo proceso se debe procurar garantizar los lapsos procesales, los actos procesales y el derecho a la defensa; así se ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2803, de fecha 29 de septiembre de 2005, y de igual modo, señaló en sentencia N° 80 de fecha primero de febrero de 2001, “que el proceso debe entenderse como un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia, ello amerita de un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar como se señaló anteriormente, la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio.”

Corresponde así a esta alzada pronunciarse sobre la procedencia del pedimento de nulidad de la recurrida, y para ello es necesario citar las normas contenidas en los artículos 202, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por remisión expresa del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales disponen lo siguiente:

Artículo 202:

Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

Artículo 206:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiéndolas faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Artículo 212:

No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

Respecto al debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01-602 de fecha 18 de diciembre de 2001, dejó sentado que en relación al mencionado derecho constitucional y, en general, el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, esa Sala en sentencia del 24 de enero de 2001 (Caso Supermercado Fátima) señaló lo siguiente:

(…), el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Ahora bien, la reposición de la causa es una institución procesal creada en la concordancia práctica con el fin de corregir errores de procedimiento, que afecten o menoscaben el derecho de las partes por infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso; en este sentido, la doctrina casacionista ha sido pacífica y reiterada al sostener que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda ser subsanado de otra manera, es por ello que la reposición debe perseguir un fin útil, esto es, evitar o reparar el gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.

En este sentido, del análisis de las normas antes transcritas, se aprecia que la norma que regula esta figura se encuentra en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, de la que se infiere que: “por interpretación en contrario, cuáles son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador”; estableciendo la jurisprudencia que son cinco los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber: “i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto; ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; v) y por último, que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto. (SPA. Sentencia N° 1851 de fecha 14 de abril de 2005).

En relación con el proceso, la Sala Constitucional en sentencia N° 847 de fecha 29 de mayo de 2001 señaló que:

El proceso es el conjunto de normas individuales cuya organización se logra, si la conducta de los sujetos procesales se realiza bajo las condiciones de lugar, forma y tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás, para que el proceso alcance sus fines, como lo son la sentencia y la ejecución.

Así, el proceso es el fenómeno jurídico complejo, constituido por una sucesión continua de actividades que realizan en él los sujetos que intervienen, que deben cumplir las condiciones que aseguren la validez de cada conducta en particular, así como el proceso en general, en el desenvolvimiento de la función jurisdiccional, para mantener la paz y la tranquilidad pública, por lo que es necesario su desarrollo en el tiempo y en el espacio, a través de una serie de actos que se realizan unos a otros por los sujetos procesales, susceptibles de constituir, modificar o extinguir el proceso.

Delineados los conceptos que anteceden, se constata del contenido del auto de fecha 7 de mayo de 2012 (fl. 72), que el a quo encontrando que se encontraban todos los recaudos necesarios para llevarse a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, ordenó la notificación de la parte demandada, para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de su notificación, a las diez de la mañana, para que junto con la Secretaria de ese Despacho, proceder a fijar el día y la hora en la cual se llevaría a efecto el acto oral de evacuación de pruebas.

Al respecto, de la revisión realizada a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual aplica al caso de autos, no encuentra esta alza.n. que indique que debe notificarse a la parte demandada para que concurra al Tribunal de la causa y junto con la Secretaria del Despacho, procedan a fijar el día y la hora en la cual se llevaría a efecto el acto oral de evacuación de pruebas; pues de conformidad con lo previsto en el artículo 468 eiusdem, la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas, la fija el juez que esté conociendo y se da luego de: “Contestada la demanda o la reconvención, y resueltas las cuestiones previas, si las hubiere, el juez señalara la oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas”; no siendo requerida la presencia del demandado para que junto con la Secretaria fijen la oportunidad de realizar el referido acto; creando así una incertidumbre en cuanto al lapso procesal para la evacuación de pruebas, que por demás no podrá estar sometido a la concurrencia solamente de la parte demandada al Tribunal de la causa, “para que junto con la Secretaria del Despacho, procedan a fijar el día y la hora en la cual se llevaría a efecto el acto oral de evacuación de pruebas”. Así las cosas, es evidente que con tal proceder el a quo quebranto el debido proceso, el derecho a la defensa de la parte actora y el principio de igualdad entre los litigantes; lo cual hace que el referido auto sea nulo de pleno derecho. Así se declara.

Igualmente, observa esta alzada de las actas procesales que luego de notificado el apoderado judicial de la parte demandada, el a quo en fecha 25 de mayo de 2012 dictó auto mediante el cual fijó el día 3 de junio de 2012 a las diez de la mañana oportunidad para celebrar la audiencia oral de evacuación de pruebas (fl. 75); acto cuya celebración se efectuó en fecha 31 de mayo de 2012 (fl. 76), dejando constancia de la incomparecencia de las parte; incurriendo el Juez de la recurrida en quebrantamiento de normas de orden público como es el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución, al impedir que en la oportunidad fijada las partes presentarán y evacuaran las pruebas promovidas; al haber celebrado la audiencia oral de evacuación de pruebas en fecha anterior a la oportunidad fijada; siendo que es norma general según lo previsto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, “Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquella a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte”; actuación que hace que el referido acto sea nulo de pleno derecho. Así se declara.

Ahora bien, como quiera que en la recurrida (fl. 80) se estableció que “por auto de fecha 25 de mayo de 2012, fijó para el día 31 de mayo de 2012, la oportunidad para llevar a efecto el acto oral de pruebas”, dejando expresa constancia que se hizo el llamado de ley y no compareció ninguna de las partes, y no comparecieron los testigos promovidos, procediendo a dictar el fallo apelado, en el que declaró sin lugar la demanda de divorcio propuesta por falta de pruebas, es evidente que yerra el a quo en su análisis al no atenerse a las actas procesales, y desvirtuar éstas en función del quebrantamiento del derecho al debido proceso, y el derecho a la defensa de ambas partes; lo cual al adminicular las anteriores actuaciones que han quedado anuladas, da lugar a la nulidad del fallo recurrido. Así se declara.

En consecuencia, con fundamento en la normativa y jurisprudencia antes citada, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución, se declara la nulidad de la sentencia apelada, y con fundamento en la normativa prevista en los artículos 202, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, se repone la causa al estado de que el Juez a quien corresponda conocer, fije nueva oportunidad para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas. Así se declara.

V

DECISION

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) CON LUGAR el recurso de apelación formulado por la parte demandante. 2) NULA la sentencia de fecha 8 de junio de 2012 dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal N° 4, en juicio de divorcio ordinario propuesto por la ciudadana A.C.M.L., contra el ciudadano G.A.A.L.. 3) REPONE la causa al estado de fijar nueva oportunidad para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas. 4) NO HAY condenatoria en costas por ser una decisión repositoria.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los treinta y un días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

El Secretario Accidental,

N.A. TABLANTE PIÑERO

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “67” en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil doce. El Secretario Accidental,

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