Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 27 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua, veintisiete (27) de noviembre de dos mil nueve (2009).

Asunto: PP21-S-2009-000001

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: M.A.Y.P., Y.D.V.C.S., J.C.D.P., E.J.L.T., J.A.H.R., M.A.U.A. y F.J.J., titulares de las cédulas de identidad Nº 11.937.070, 13.228.746, 14.001.534, 3.847.289, 5.237.367, 12.707.207 y 1.124.074 en su orden.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: J.L.J., M.L.M.E. y E.M.N.G., titulares de la cédula de identidad Nº 7.542.083, 5.949.438 y 16.416.893 e inscritos en el Inpreabogado Nº 83.676, 133.440 y 127.635 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA, representado por su presidente R.J.S.N., titular de la cédula de identidad Nº 15.491.355.

MOTIVO: Estabilidad laboral.

SENTENCIA: Definitiva

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra por ante esta instancia el presente expediente en virtud de la solicitud de estabilidad laboral interpuesta por los ciudadanos M.A.Y.P., Y.D.V.C.S., J.C.D.P., E.J.L.T., J.A.H.R., M.A.U.A. y F.J.J., contra el FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA, la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua el cual procedió admitirla en fecha 12/01/2009 (F.19), librándose consecuencialmente la notificación conducente.

Hechos invocados a favor de los solicitantes en el escrito (F. 03 al 05):

- Indican que ingresaron inicialmente como contratados desempeñando los cargos de técnicos de campo del FONDO AGROPECUARIO, PESQUERO, FORESTAL y AFINES (FONDAFA) en las siguientes fechas:

o ADELSY M.A., M.A.Y. y Y.D.V.C.S. el 01/02/2006.

o J.C.D.P., y ULACIO ALVARADO el 13/02/2006.

o E.J.L.T. y A.H.R. el 20/02/2006.

o F.J.J. el 29/05/2006.

- Señalan que devengaban un salario mensual de Bs. 3.000,00.

- Posteriormente firmaron dos contratos más y finalmente quedaron como trabajadores permanentes, hasta la fecha 30/04/2008 ya que el 29 de este mes fueron llamados de la sede nacional FONDAFA para informarlos de la forma en que serían incorporados a la nueva institución FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS) pero acotan que en dicha oportunidad tuvieron la sorpresa que el patrono les exigió la renuncia de FONDAFA a cambio de que serian personal fijo y permanente de FONDAS, con mejores beneficios, de hecho el día siguiente, es decir, el 1 de mayo ya estaban laborando mediante contrato a tiempo indeterminado para FONDAS.

- Exaltan que la nueva institución esta utilizando el patrimonio, la misma sede, materiales, equipos y productos agropecuarios, que es la materia prima con la cual venía trabajando FONDAFA que es a su decir, lo que constituye una verdadera sustitución de patronos.

- Narran que ambas instituciones están adscritas al mismo Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras lo que se entiende que hubo un traslado de personal de un organismo a otro que de ninguna forma debe afectar la relación laboral con su patrono que es el Estado Venezolano.

- Relatan que posteriormente de forma equívoca FONDAFA hizo una liquidación de prestaciones sociales.

- Resaltan que todos fueron notificados que estaban despedidos a partir del 31/12/2008, sin causa justificada de conformidad con el literal b, parágrafo único del 99 de la LOT, acotando que a tenor de lo establecido en el artículo 93 CRBV los despidos son nulos, en concordancia con el artículo 187 de la LOPT ya que por gozar de estabilidad laboral deben ser protegidos por los Tribunales laborales, ya que los mismos devengaban un salario que supera los 3 salarios mínimos mensuales, tienen mas de tres meses en sus cargos, con contratos a tiempo indeterminado o permanente y no son de dirección de conformidad con el 112 de la LOT.

- Acotan que eran trabajadores permanentes y no funcionariales pues nunca concursaron ni obtuvieron nombramientos como tales.

- Manifiestan que en el caso de F.J.J. tenia más de 15 años en la administración pública producto de diferentes cargos en varias oportunidades.

En fecha 15/01/2009 la ciudadana ADELSY M.A. mediante diligencia desiste del procedimiento (F. 23) bajo el sustento que el patrono rectificó concediéndole el reenganche y cancelándole los salarios caídos.

Seguidamente cumplido con los trámites de notificación correspondiente fue anunciado el inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 12/06/2009 (F. 35) la cual contó con la comparecencia sólo de la parte demandada, dejándose constancia de la incomparecencia del demandado FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS) consecuencialmente, en atención a lo establecido en el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que por analogía el mismo goza de los privilegios establecidos en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y siguiendo la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social de fecha 25 de Marzo de 2004 (Caso Instituto Nacional de Hipódromos), por ser un ente de carácter público dentro de la Administración Pública Nacional, el Juzgado Mediador se abstuvo de de emitir pronunciamiento sobre la sanción y consecuencias previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionadas con la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, dando por concluida la Audiencia Preliminar y ordenando la remisión del presente expediente a esta instancia una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 135 ejusdem.

Seguidamente en fecha 22/06/2009 se dejó constancia que el demandado no dio contestación a la demanda (F. 37) remitiéndose el expediente a esta instancia quien lo dio por recibido en fecha 26/06/2009 (F 40).

PUNTO PREVIO

DE LAS PRERROGATIVAS DEL ENTE PÚBLICO

DEMANDADO EN FASE DE JUICIO

Se observa de actas procesales que al inicio de la Audiencia Preliminar se suscitó la incomparecencia del ente demandado, siendo así las cosas el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución por tratarse de un ente público, se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre las sanciones y consecuencias previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en consecuencia se dio por concluida la misma y se ordenó remitir el expediente al juez de juicio.

Ahora bien, una vez otorgado el lapso para que tuviere lugar la contestación de la demanda, se dejó constancia que la accionada no la realizó, por ende en aplicación del artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cual dispone: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República” , esta juzgadora de primera instancia, a este estadio procesal toma como contradichas en todas y cada una de sus partes los alegatos del actor explanados en el escrito libelar y así se decide.

Así mismo luce oportuno resaltar que el día y hora pautado para que tuviere lugar la audiencia oral y pública de juicio (16/10/2009) folio 51 al 55 se dejó igualmente constancia de la incomparecencia de la parte demandada, quien por los privilegios que exhibe tampoco le fuere aplicable consecuencia jurídica alguna dándose inicio a la audiencia, con tan solo la presencia de los accionantes, entendiéndose que no se presentó contradicción en cuanto al material probatorio promovido por los actores debido a la ausencia de la contraparte.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Es de superlativa importancia exaltar que al estar investida la demandada de privilegios procesales se considera contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, tal como fue señalado supra, por ende resulta controvertida la existencia de la relación de trabajo, así como todos los pedimentos que tienen relación con la misma insertos en el escrito libelar.

Siendo así las cosas, compete en principio la carga de la prueba a los accionantes de demostrar la existencia de la relación de trabajo y para ello gozan de la presunción de laboralidad contenida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo la cual debe ser activada demostrando la prestación personal de un servicio, no importa que no sea laboral y quien lo recibe. En el caso de marras, considera esta juzgadora que se dan los extremos legales para activar la comentada presunción, toda vez, que con las documentales constante en autos tales como las comunicaciones de fecha 31 de diciembre de 2008 identificadas en la parte superior derecha como emanada de FONDAS dirigida a cada uno de los solicitantes que rielan a los folios del 11 al 17 son sin duda contundentes para la materialización a favor de los accionantes del mencionado artículo 65 ejusdem y así se decide.

En cuanto a la circunstancia alegada por los actores de que fueron objetos de un despido injustificado, debe invocarse el hecho que al tenerse como contradicha la presente solicitud, se debe considerar consecuencialmente que el ente accionado niega el despido. En cuanto a quién compete la carga de la prueba de tal concepto en dicha circunstancia, es procedente aludir el criterio jurisprudencial sostenido en sentencia N ° 1161 de fecha 04/07/2006 con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, partes METALMECÁNICA CONSOLIDADA, C.A (METALCON) Y C.A DANAVEN (DANA) DIVISIÓN CORPORACIÓN en donde se establece: “…. si bien es cierto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72 consagra que el empleador siempre tendrá la carga de la prueba de las causas del despido esto debe circunscribirse a los motivos que originaron el despido cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador (Fin de la cita). Criterio este al cual se pliega quien juzga siendo la carga de la prueba de los accionantes.

DEL ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LOS ACCIONANTES

Adjuntas al escrito de solicitud, ratificadas mediante escrito de pruebas.

DOCUMENTALES.

- Comunicación de fecha 31 de diciembre de 2008 identificada en la parte superior derecha como emanada de FONDAS dirigida a la ciudadana ANTICHE A.A.M., titular de la cédula de identidad 15.071.579, con evidencia de firma de la Gerente General de Recursos Humanos Z.A. y sello húmedo. Documental reseñada promovida en copia fotostática simple inserta al folio 10 de la única pieza.

Con respecto a la presente documental quien juzga atisba esta referida a la ciudadana ANTICHE A.A.M., quien desistió del procedimiento en su etapa primigenia, tal como consta al folio 23 del expediente, quedando la misma fuera de la dialéctica probatoria, razón por la cual no hay materia sobre la cual pronunciarse y así se establece.

- Comunicación de fecha 31 de diciembre de 2008 identificada en la parte superior derecha como emanada de FONDAS dirigida a la ciudadana YÁNEZ P.M.A., titular de la cédula de identidad 11.937.070, con evidencia de firma de la Gerente General de Recursos Humanos Z.A. y sello húmedo. Documental reseñada promovida en copia fotostática simple inserta a los folios 11 de la única pieza.

- Comunicación de fecha 31 de diciembre de 2008 identificada en la parte superior derecha como emanada de FONDAS dirigida al ciudadano HUERTA RIERA J.A., titular de la cédula de identidad 5.237.367, con evidencia de firma de la Gerente General de Recursos Humanos Z.A. y sello húmedo. Documental reseñada promovida en copia fotostática simple, inserta al folio 12 de la única pieza.

- Comunicación de fecha 31 de diciembre de 2008 identificada en la parte superior derecha como emanada de FONDAS dirigida al ciudadano J.F.J., titular de la cédula de identidad 1.124.074, con evidencia de firma de la Gerente General de Recursos Humanos Z.A. y sello húmedo. Documental reseñada promovida en copia fotostática simple, inserta al folio 13 de la única pieza.

- Comunicación de fecha 31 de diciembre de 2008 identificada en la parte superior derecha como emanada de FONDAS dirigida al ciudadano M.A.U.A., titular de la cédula de identidad 12.707.207, con evidencia de firma de la Gerente General de Recursos Humanos Z.A. y sello húmedo. Documental reseñada promovida en copia fotostática simple, inserta al folio 14 de la única pieza.

- Comunicación de fecha 31 de diciembre de 2008 identificada en la parte superior derecha como emanada de FONDAS dirigida a la ciudadana C.S.Y.D.V., titular de la cédula de identidad 13.228.746 con evidencia de firma de la Gerente General de Recursos Humanos Z.A. y sello húmedo. Documental reseñada promovida en copia fotostática simple, inserta al folio 15 de la única pieza.

- Comunicación de fecha 31 de diciembre de 2008 identificada en la parte superior derecha como emanado de FONDAS dirigida al ciudadano DORANTE P.J.C., titular de la cédula de identidad 14.001.534 con evidencia de firma de la Gerente General de Recursos Humanos Z.A. y sello húmedo. Documental reseñada promovida en copia fotostática simple, inserta al folio 16 de la única pieza.

- Comunicación de fecha 31 de diciembre de 2008 identificada en la parte superior derecha como emanado de FONDAS dirigida al ciudadano LAVIERI T.J.E., titular de la cédula de identidad 3.847.289, con evidencia de firma de la Gerente General de Recursos Humanos Z.A. y sello húmedo. Documental reseñada promovida en copia fotostática simple, inserta al folio 17 de la única pieza.

Documentales supra descritas, insertas del folio 11 al 17 las cuales no fueron objeto de impugnación alguna y a las cuales esta juzgadora les otorga pleno valor probatorio como demostrativas que efectivamente en fecha 31/12/2008 los trabajadores M.A.Y.P., Y.D.V.C.S., J.C.D.P., E.J.L.T., J.A.H.R., M.A.U.A. y F.J.J. fueron impuestos sobre el conocimiento de la terminación de la relación laboral que mantenían con el FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS) sin evidente causa justificada, por lo quien decide considera que los accionantes cumplieron con la gabela de demostrar el despido injustificado argüido y así se aprecia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ubicados dentro del contexto de la presente solicitud es atinado traer a colación que según lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Se entenderá por despido la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores. Parágrafo Único: El despido será: a) Justificado, cuando el trabajador ha incurrido en una causa prevista por la Ley; y b) Injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique.”

Ahora bien, el procedimiento de estabilidad relativa o de calificación de despido, como comúnmente se le denomina, tiene como única causa el despido del trabajador, cuya calificación de su despido pretende. A partir de ese hecho, surge una obligación para el patrono: participar al Juez de estabilidad laboral competente, dentro de los cinco días siguientes, su decisión de despedir al trabajador; y un derecho para el trabajador que es el de solicitar se le califique su despido, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece:

Cuando el patrono despida a uno o mas trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes; de no hacerla se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.

Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente.

(Fin de la cita).

Así pues, se colige del preinsertado dispositivo legal que se le otorga al trabajador el derecho de solicitar la calificación del despido del cual ha sido objeto, cuando pretenda el reenganche, sancionándolo con la perdida de ese derecho para el caso de no solicitarla, más no de los demás derechos que le consagra la ley laboral. Estableciéndose de igual manera un lapso de cinco días para intentar la comentada acción, siendo éste un lapso de caducidad cuyo cómputo se inicia desde el día inmediato siguiente a aquel en que ocurra el despido.

En el caso que nos ocupa, se vislumbra de las documentales insertas desde el folio 11 al 17, a las cuales se les otorgó pleno valor probatorio, que los trabajadores fueron despedidos en fecha 31/12/2008 siendo interpuesta la presente solicitud en fecha 07/01/2009, vale decir, temporáneamente.

En tal sentido siendo que los solicitantes demostraron mediante las documentales aportadas que fueron despedidos sin justa causa no existiendo en el expediente ningún elemento capaz de enervar tal aseveración, esta instancia declara CON LUGAR el reenganche y ordena el pago de los salarios caídos.

Ante tal decisión es oficioso hacer alusión al criterio jurisprudencial arrojado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1250 de fecha 03/08/2009, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en la cual ratifica el criterio establecido en sentencia Nº 742 de fecha 28/10/2003 (Caso J.A. Barrientos contra Cebra S.A.) de la siguiente manera:

Visto lo anterior, quiere dejar claro esta Sala, que los salarios caídos en los procedimientos de estabilidad laboral, se producen desde la fecha de la citación de la demandada, hoy notificación, hasta la fecha de la consignación del pago que la misma efectúe en el momento de insistir en el despido, o hasta la fecha efectiva del reenganche, tal como fuera asentado en la doctrina de esta Sala según sentencia Nº 742 de fecha 28 de octubre de 2003 (Caso J.A. Barrientos contra Cebra S.A.).

Sin embargo, la fecha del reenganche no puede quedar al libre albedrío del actor o del demandado, pues es de la esencia del procedimiento, la celeridad en la reincorporación.

Todo lo anterior, acatando lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el caso objeto de estudio, han transcurrido más de cuatro años (15 de noviembre de 2004) desde que se convino en el reenganche y más de seis años desde que el solicitante iniciara el procedimiento para su reincorporación, por lo que representaría, de acordarse dicho lapso computable al pago de los salarios caídos, un acto contrario a todo sentido de equidad y de justicia, máxime cuando de autos se hace evidente su intención de no ser reenganchado, debido a la inasistencia al acto de celebración de reenganche voluntario que tuvo lugar el 13 de abril de 2005.

Es así, que de conformidad con lo hasta aquí expuesto, visto que la alzada declara con lugar el recurso, revocando el auto recurrido, declarando asimismo desistido el procedimiento de calificación de despido y condenando al pago de costas al trabajador, cuando, el mismo ha resultado victorioso en sus pretensiones, pues la empresa demandada convino en todas sus partes en la demanda, se declara con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto; en consecuencia, se anula la decisión recurrida. Así se decide.

Ahora bien, como consecuencia de lo antes establecido y a tenor de lo dispuesto en el mismo artículo 179 de la ley adjetiva laboral, esta Sala desciende a las actas del expediente, y pasa a decidir la controversia bajo las siguientes consideraciones:

Tal y como se señaló anteriormente, el 15 de noviembre de 2004, fecha en que la demandada conviene en la pretensión del actor, es consignado un cheque contentivo de los salarios caídos correspondientes al trabajador; esta Sala quiere dejar claro que, siguiendo la doctrina reiterada y ratificada en esta oportunidad en cuanto al lapso que se computa para el pago de los salarios caídos, se concluye que los mismos fueron generados a partir de la citación, hoy notificación, hasta la fecha correspondiente al reenganche del trabajador, verificándose en el caso objeto de estudio, que el trabajador ha sido negligente en la obtención de los efectos procesales del procedimiento -aún cuando se encontraba a derecho de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, por lo tanto, los salarios caídos los ha causado desde la fecha de notificación de la accionada (7 de octubre de 2004) hasta el día 13 de abril de 2005, cuando no se materializó el reenganche por su incomparecencia a tal acto.

En este orden de ideas, centrándonos en el punto debatido, cual es el hecho del reenganche a sus labores habituales y el pago de salarios caídos, la Sala resuelve que como quiera que se evidencia la falta de acuerdo para la fecha de reinstalación del trabajador para continuar en el cargo de Ingeniero Residente que desempeñó para la demandada debe, en caso de no realizarse voluntariamente la ejecución de dicho acto procesal, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente, verificar lo conducente para su concreción, y sobre los salarios caídos, velar por que se obtenga el pago ordenado, y como quiera que consta en autos apertura de cuenta bancaria a favor del actor, las cantidades allí acreditadas deberán ser entregadas con sus respectivos intereses.

(Fin de la cita).

Igualmente, se ha pronunciado sobre los lapsos a excluir para el cálculo de los salarios caídos en los referidos juicios de estabilidad laboral, según sentencia de la misma Sala de fecha 10 de julio del año 2003, cuando expresamente, estableció:

“…El artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Exclusión para el Cálculo de los Salarios Caídos. El tiempo considerado para el cálculo de los salarios dejados de percibir, excluirá el correspondiente a la prolongación del proceso por causas de fuerza mayor, caso fortuito o inacción del demandante.”

Impone este artículo que sólo se excluirá del tiempo para el cálculo de los salarios caídos, la prolongación del proceso por dos causas: fuerza mayor o caso fortuito, y la inacción del demandante“. (Fin de la cita)

Así pues, en atención a los criterios jurisprudenciales antes acoplados esta instancia ordena el reenganche del trabajador y el consiguiente pago de los salarios caídos causados en el proceso, desde la fecha en que se produjo la notificación de la demandada, hasta la fecha en que se haga efectiva la reincorporación de los trabajadores a sus labores habituales o hasta la consignación del pago que el FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA efectúe en el momento de insistir en el despido, excluyéndose para tal computo los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por inactividad procesal concerniente a las vacaciones judiciales.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la presente solicitud por lo tanto se ordena al FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA el reenganche y pago de los salarios caídos de los ciudadanos M.A.Y.P., Y.D.V.C.S., J.C.D.P., E.J.L.T., J.A.H.R., M.A.U.A. y F.J.J., titulares de las cédulas de identidad Nº 11.937.070, 13.228.746, 14.001.534, 3.847.289, 5.237.367, 12.707.207 y 1.124.074 en su orden, con base al salario diario de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00), excluyéndose para tal computo los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por inactividad procesal concerniente a las vacaciones judiciales, período trascurrido entre el 15/08/2009 hasta el 15/09/2009 (ambos inclusive).

SEGUNDO

Se ordena la notificación de la presente sentencia, a la Procuradora General de la República de conformidad con el Artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica Procuraduría General de la República toda vez, se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la misma. Líbrese oficio, adhiriendo copia certificada de la decisión recaída en esta causa.

Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009).

Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Jueza Primera Juicio

Abg. G.B.V.

La Secretaria,

Abg. Naydali Jaimes

En igual fecha y siendo las 01:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Naydali Jaimes

GBV/ Xioc

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