Decisión de Tribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteHirian Montoya
ProcedimientoAutorizacion Para Registrar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 14 de Noviembre de 2008

198º y 149º

Con escrito presentado por Distribución en fecha 28 de Octubre de 2008, por la ciudadana A.D.S.E.R., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.172.513, de este domicilio y asistida por la abogada I.M.d.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.005; solicitó se le conceda autorización para registrar bajo el sistema de propiedad H.e.t. (03) inmuebles perfectamente individualizados, conforme a lo establecido en el Artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, el Documento de Condominio donde se establecen las reglas por las cuales se regirá la Comunidad de Propietarios sobre el inmueble ubicado en la calle 1Bis, N° 3-14, Barrio S.T., Jurisdicción de la Parroquia San J.B., Municipio Autónomo San C.d.E.T., N° Catastral: 20-23-04-U01-013-028-003-000-000-000, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con calle 1 Bis; SUR, ESTE Y OESTE: Con propiedades que son o fueron de J.M.B.. Con una superficie aproximada de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120MTS); según documento debidamente protocolizado por antes la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C.d.E.T., de fecha 05 de mayo de 1995, bajo el N° 21, Tomo 17, Protocolo Primero, sobre el cual se encuentra edificada una construcción consistente en tres (03) inmuebles perfectamente individualizados, bajo la modalidad de vivienda Multifamiliar, la cual consta de PLANTA BAJA APARTAMENTO N° 1: Consta de: Sala, garaje, comedor, cocina, cuatro habitaciones, cuatro baños, área de oficios, con un área de construcción de CIENTO SIETE METROS CUADRADOS (107 mts); alinderado así: NORTE: Con calle 1 Bis y escaleras de acceso a la planta primer piso; SUR: Con propiedades que son o fueron de J.M.B.; ESTE: Con propiedades que son o fueron de J.M.B. y OESTE: Con propiedades que son o fueron de J.M.B.. APARTAMENTO N° 2: Consta de: Sala, comedor, cocina, área de oficios, dos habitaciones, dos baños; con un área de construcción de CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (48,50M2), alinderado así: NORTE: Con fachada Norte que da hacia la calle 1 Bis y escaleras de acceso a la planta segundo piso; SUR: Con apartamento N° 3; ESTE: Con fachada Este que da hacia propiedades que son o fueron de J.M.B. y OESTE: En parte con pasillo de circulación y en parte con apartamento N° 03; APARTAMENTO N° 3: Consta de: Sala, comedor, área de oficios, dos habitaciones, un baño; con área de construcción de CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS CUADRADOS (54,70 M2) alinderado así: NORTE: Con apartamento N° 2; SUR: Con fachada Este que da hacia propiedades que son o fueron de J.M.B.; ESTE: Con fachada Este que da hacia propiedades que son o fueron de J.M.B.; y OESTE: Con fachada Oeste que da hacia propiedades que son o fueron de J.M.B.. Vistos los recaudos anexos, y la Notificación a la Fiscal XIV del Ministerio Público debidamente firmada en fecha 13 de Noviembre de 2008; anexo consignó recaudos.

En fecha 05 de Noviembre de 2008, se admitió la presente solicitud acordando: Instar a la solicitante a que consigne Certificación de Gravámenes del bien inmueble objeto de la presente solicitud; Oír al adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA); y Notificar a la Fiscal Especializada; formalidades que se cumplieron a los folios 24 al 35.

Ahora bien quien aquí juzga observa que de la Certificación de Gravamen expedida por el Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio San C.E.T.A.. Á.C.C.S., que corre inserta a los folios (24 al 33) se evidencia que sobre el inmueble antes identificado pesa medida de Prohibición según oficio N° 1284, de fecha 14/08/2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y él mismo se encuentra HIPOTECADO a favor de S.D.A. sobre los derechos y acciones que le corresponden en una proporción del 50% a A.D.S.E.R., según documento N° 50, Tomo 28 de fecha 30/04/08, esta Obligación se encuentra sin Cancelar, de allí el porque no puede este Tribunal darle tramite a algo que el Registrador Subalterno va a rechazar, debido a la cautelar dictada por el Juzgado antes mencionado, aunado a que esa circunstancia, provocaría al adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), una situación de sosobra o incertidumbre, que este Tribunal como garante de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes no puede permitir. Así mismo tomando en cuenta lo consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estos gozan de la protección debida por los Jueces de Protección; en efecto, la norma en referencia establece que:

El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías

... (Subrayado nuestro);

En este orden de ideas, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Los niños, niñas y adolescentes, son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta constitución, la convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad aseguran, con prioridad absoluta, protección integral, para la cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…

(Subrayado nuestro).

Razón por la cual esta operadora de Justicia debe NEGAR la solicitud Autorización para Registrar interpuesta por la ciudadana A.D.S.E.R., Y ASI SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal Nº 03 de la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JDUCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL solicitada por la ciudadana A.D.S.E.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.172.513, para REGISTRAR a favor del adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, conforme a lo establecido en el Artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, el Documento de Condominio donde se establecen las reglas por las cuales se regirá la Comunidad de Propietarios sobre el inmueble anteriormente descrito. Expídase copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.-

Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada respectiva a la parte interesada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal a los catorce días del mes de Noviembre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

ABOG. HIRIAN MONTOYA RODRIGUEZ

JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 03

ABOG. G.L.P.S.

En la misma fecha, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se entregó copia certificada a la parte interesada.

El Srio,

Exp. Nro. 59788

Crisna.

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