Decisión de Sala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 17 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2007
EmisorSala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMary Emma Figueroa
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº IX.

SOLICITANTES: A.C.S.M. y R.J.P.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.639.584 y V 11.550.122, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: DAYAYZET RAMIREZ y VANESHKA LOPEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 114.438 y 103.535 respectivamente.

MOTIVO: Divorcio 185-A

ASUNTO: AP51-S-2006-011599

Se da inicio a la presente solicitud de Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, mediante escrito presentado, en fecha 15 de Junio del año 2006 por los ciudadanos A.C.S.M. y R.J.P.M., plenamente identificados a los autos, quienes debidamente asistidos de abogado ocurren ante esta Juez Ponente número IX del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas a los fines de exponer:

Que contrajeron matrimonio Civil el día 28 de Enero de 1.995, por ante la Prefectura de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, tal y como se evidencia del acta de matrimonio que anexaron al escrito de solicitud.

Que durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres (...), según consta de partidas de nacimientos anexas a la solicitud.

Que han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, desde el 17 de octubre del año 1.999, sin que haya sido posible reconciliación alguna, y en razón de haberse interrumpido la vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años, ocurren ante esta autoridad para que decrete el divorcio y orden la disolución del vinculo matrimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Admitida la solicitud por auto expreso de fecha 26 de Junio del año 2006, por no ser contraria al orden público, a disposición legal alguna ni a las buenas costumbres y por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil; de igual manera se ordenó en el mismo auto la notificación del representante de la vindicta pública a los fines de que expusiera lo que a bien tuviera sobre la misma.

Practicada como fuera la notificación del Fiscal del Ministerio Público, en fecha 25 de Abril de 2.007, la Fiscal 92° del Ministerio Público, opinó favorablemente en la presente solicitud.

Cumplidos suficientemente los extremos legales contemplados en la norma sustantiva y siendo la oportunidad legal pertinente para dictar sentencia definitiva en torno a esta solicitud, este Tribunal pasa a formular las siguientes consideraciones:

Con vista a las actas del procedimiento anterior, se observa que se han cumplido cabalmente los supuestos contemplados en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, toda vez que los cónyuges A.C.S.M. y R.J.P.M., arriba identificados, han permanecido efectivamente separados por más de cinco (05) años, resultando en consecuencia procedente la solicitud de Divorcio presentada por los referidos ciudadanos y así se hace saber.

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