Decisión nº PJ0472013000168 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de Caracas, de 4 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes
PonenteGreyma Ontiveros
ProcedimientoRatificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de

Adopción Internacional

Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes

Caracas, 4 de febrero de 2013

Años: 202º y 153º

ASUNTO: AP51-V-2010-005971

DEMANDANTE: A.V.A.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.411.017.

ABOGADO ASISTENTE: N.P., en su carácter de Defensora Pública Vigésima Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.

NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: El adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de doce (12) años de edad.

MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento

Visto el escrito de Demanda de Rectificación de Acta de Nacimiento y los recaudos acompañados, incoada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), en fecha 13 de abril de 2010, por la ciudadana A.V.A.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.411.017, madre y representante legal del adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de doce (12) años de edad, debidamente asistida por la abogada NADHEZTKA PONCE, en su carácter de Defensora Pública Vigésima Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, de su hijo alegando que fue presentado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador (hoy, Municipio Bolivariano Libertador) del Distrito Capital, quedando anotada dicha Acta bajo el N° 1263, al folio 132 y su vto del año 2002 de los libros de nacimientos llevados por la mencionada Autoridad (hoy, Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital), la cual adolece de errores materiales, en la identificación del niño (SE OMITE IDENTIFICACIÓN), el cual fue identificado como “N.Y.M.A.”, siendo que éste último nombre corresponde al acta siguiente signada con el N° 1264, no obstante en uno de los libros llevados por ante la mencionada autoridad civil se transcribió en el acta N° 1263, correspondiente al mismo folio 132 como “AGUSTO CÉSAR”, SIENDO LO CORRECTO “AUGUSTO CÉSAR”, razón por la cual solicita la rectificación del acta in commento; la parte actora consignó Copias Certificadas de las actas de nacimiento N° 1263 y 1264, expedidas por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (suscrita por la autoridad de entonces, Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital), copia simple de la tarjeta de nacimiento, esta J. pasa a considerar lo siguiente:

En fecha 26 de abril de 2010, se dictó auto en el cual fue admitida la presente demanda por el extinto Juzgado Unipersonal N° 13 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

En fecha 16 de julio de 2010, se dictó auto en el cual se suprimió el Juzgado Unipersonal N° 13 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en virtud de la entrada en vigencia de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección ce Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a la Resolución N° 2009-031, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, los asuntos que cursaban ante el extinto Juzgado fueron conocidas por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional conforme a las disposiciones transitorias establecidas en la mencionada Reforma Parcial.

En fecha 14 de enero de 2011, se dictó auto en el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento del asunto en el estado en que se encontraba, por cuanto fui designada como Jueza Temporal del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, según oficio N° CJ-10-2658, de fecha 8 de diciembre de 2010, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

PUNTO PREVIO

Se deja constancia que de conformidad con las Disposiciones Transitorias establecidas en la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista que el presente juicio se encuentra en fase de sentencia, este Tribunal decidirá conforme a lo establecido en el literal “e” del artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Ahora bien, en fecha 15 de Marzo de 2010, entró en vigor la Ley Orgánica de Registro Civil, promulgada el 15 de Septiembre de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.264, en la cual se contempla el procedimiento a seguir en relación a las rectificaciones de actas del Estado Civil, así como las disposiciones derogatorias siguientes:

TERCERA: Queda derogado el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otro artículo que colida con la presente ley… (omisis)…

QUINTA: Quedan derogados los artículos 19, 20 y 21 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic), y parcialmente el artículo 516 en lo que respecta a la facultad de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de rectificar errores materiales en las actas de nacimiento, así como cualquier otro artículo que colida con la presente Ley.

En lo que se refiere al procedimiento a seguir en asuntos relativos a la inserción de Actos o hechos, vinculados al estado civil de las personas ha establecido la citada Ley Orgánica, que procederán sólo en los casos previstos en la misma o por decisión judicial definitivamente firme, que así lo ordene.

En tal sentido la Ley Orgánica de Registro Civil en su artículo 156, establece:

Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

.

Razón por la cual este Tribunal es competente para conocer del presente juicio. En el mismo orden de ideas, establecen los artículos 144 y 149 de la referida Ley Orgánica de Registro Civil en lo atinente a las Rectificaciones de las Actas:

Artículo 144.- Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.

(C. y subrayado de la Sala).

Artículo 149.- Rectificación Judicial. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.

(C. y subrayado de la Sala)

DECISIÓN

En consecuencia, tomando en cuenta las anteriores consideraciones y cumplidas como han sido las formalidades de ley, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la presente acción de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, en consecuencia, se ORDENA al Registrador Principal del Distrito Capital y al Registrador Civil de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, estampar la NOTA MARGINAL, en el acta N° 1263, anotada el folio 132 de los Libros de Registro Civil de Actas de Nacimientos llevados para el año 2002, en los siguientes términos: donde dice “…NAYERLIN YUSMARI…” debe decir “…AUGUSTO CÉSAR…”, y donde dice “…AGUSTO CÉSAR…”, debe decir “…AUGUSTO CÉSAR…,” dejando inalterables los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada acta de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y así se decide. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y remítanse con oficio a la Oficina Principal de Registro Civil del Distrito Capital y a la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Líbrense oficios. C..

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado por la Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro días del mes de febrero del año dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.O.M.

LA SECRETARIA

ABG. R.R.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

ABG. R.R.

ASUNTO: AP51-V-2010-005971

GOM/RR/Dannys H.

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